Sentencia nº 0174-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Marzo de 2009

Número de sentencia0174-2009-2SP
Fecha05 Marzo 2009
Número de expediente0381-2007
Número de resolución0174-2009-2SP

RESOLUCIÓN N °: 174-2009.

JUICIO N °: 381-2007 GG ASUNTO: C..

PROCESADO: C.R.G.T. – L.F.M.T. – Dr.

M.B.A..

AGRAVIADO: J.C.M.A..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 5 de marzo de 2009; las 10h00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, la recurrente J.C.M.A., interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, que desecha la demanda deducida en contra de C.R.G.T., L.F.M.T. y el Dr.

E.M.B.A., Notario Cuarto del Cantón Tulcán.- Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 551, el 21 de enero del 200; las normas de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y por el sorteo legal de 20 de julio de 2007.- SEGUNDO: La actora J.C.M.A., en el libelo de su demanda en lo principal, expresa que: Se encontraba casada con el señor W.R.M.M. y de esta unión procrearon un niño que responde a los nombres de D.A.M.M.; que W.M., falleció el 24 de diciembre de 2004; que al momento de realizar la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante a favor de su hijo menor D.A.M.M., se acercó a la Jefatura de Tránsito de Cotopaxi a solicitar una certificación de la matrícula del vehículo de placas PTA-318, llevándose la sorpresa de que dicho automotor ha sido supuestamente vendido a C.R.G.T., con fecha 1 de febrero del 2005 y que las firmas presuntamente reconocidas el 3 febrero del 2005, dos meses posteriores al fallecimiento de su cónyuge; que el Notario Cuarto, Dr. M.B.A., en forma soterrada y flagrante colusión conjuntamente con C.G. (supuesto comprador) y L.M. (supuesto vendedor), dio la fe pública de que “tanto compradores como vendedores comparecieron en forma libre y voluntaria a suscribir el mencionado contrato de compraventa”; que dicho Notario de fe pública de un supuesto acto o contrato inexistente, privándole de esta forma a su hijo D.A.M. del derecho de dominio y propiedad del vehículo de placas PTA-318. Finalmente, la actora se fundamenta en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y demanda a C.R.G.T., L.F.M.T. y Dr. M.B.A., N.C. del cantón de Tulcán, solicitando que en sentencia se disponga lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto jurídico el contrato de compraventa del vehículo de placas PTA-318; 2) Que por fraudulento y ficticio se declara la nulidad absoluta y sin valor alguno el contrato de venta celebrada entre los colusores en la Notaría Cuarta del cantón Tulcán; 3) Que los colusores C.R.G.T., L.F.M.T. y el Dr. M.B.A., respeten los derechos de propiedad que posee su hijo D.A.M.M., sobre los bienes relictos dejados por su padre W.R.M.T.; 4) Que los colusores, demandados, C.R.G.T., L.F.M.T. y el Dr. M.B.A., sean castigados con penas de prisión y multa, como lo prescribe la Ley Colusoria; 5) Que se dé estricto cumplimiento al Art. 7 de la Ley de Juzgamiento de la Colusión, declarando fundada su demanda y dictando las medidas para que quede sin efecto el pacto colusorio, anulando el contrato de compra venta, de fecha 1 de febrero de 2005, que tiene relación con el vehículo de placas PTA318, disponiéndose se repare los daños y perjuicios ocasionados y señaladamente que se repongan las cotas al estado anterior de la colusión; 6) Reclama expresamente el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de su defensor.- TERCERO:

A fojas 20 a 22 vta. del proceso el demandado, el Dr. E.M.B.A. deduce las siguientes excepciones: a) Negativa total y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, tanto de la acción como de la demanda colusoria presentada en su contra; b) Improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma; c) Falta de derecho de la actora para presentar su acción y demanda en la forma como lo hace; d)

Alega expresamente la improcedencia de la acción y demanda colusoria planteadas; e)

La inexistencia de acto o contrato colusorio que constituya fundamento de hecho y de derecho a la acción y demanda planteada en su contra; f) Inexistencia de confabulación, complot o acuerdo fraudulento en el contrato de compraventa impugnado; g) Prejudicialidad de la presente causa; h) Falta de legítimo contradictor de la parte actora; así como falta de legítimo contradictor de la parte demandada: i)

Incompetencia de la autoridad en el conocimiento de esta misma causa.- CUARTO: El señor doctor J.G.R., en ese entonces M.F. General del Estado, presenta su dictamen en los siguientes términos: “…(…)CUARTO.- De acuerdo con la Carga de la prueba, y como disponen los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, le corresponde al actor probar los fundamentos de la demanda, o mejor dicho probar los elementos constitutivos de la colusión que son: a) La existencia del procedimiento o acto colusorio; b) el perjuicio para el menor hijo de la actora; y, c) Que el perjuicio consista en la privación del dominio, de la posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen. Del análisis de la prueba que obran de autos, la actora ha justificado que el contrato de compraventa del vehículo de palcas PTA-318, no ha sido suscrito por su ex cónyuge W.R.M.T., que su firma ha sido falsificada, según informe pericial, y que el señor N., no actuó de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Notarial, ya que físicamente es imposible que su cónyuge W.M.T., haya comparecido a la Notaria, para la legalización de la carta de venta del vehículo con fecha 1 de febrero del 2005, y legalizado el 5 de febrero del 2005, en razón que falleció el 24 de diciembre del 2004, pero ésta no ha probado el pacto o acto colusorio entre su cuñado L.F.M.T., C.G.T. y el Notario Dr.

M.B.A.. Además, la vía colusoria que ha optado la actora, no es la correcta para que un instrumento público sea declarado nulo, como lo determina el artículo 165 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1717 del Código Civil. En consecuencia, no habiéndose probado los fundamentos de la acción, ni los elementos configurativos de la colusión, opino que la Sala, desechando el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia subida en grado, dejando a salvo los derechos de la actora, para que haga uso de sus derechos en la vía pertinente. En cuanto a la conducta del Notario Cuarto del cantón Tulcán, debe ser sancionado con su destitución… (…)”.- QUINTO: Del contexto de la demanda se establece que el pacto colusorio consiste en que L.F.M.T., C.G.T. y el Notario Cuarto del cantón Tulcán, Dr. M.B.A., se han puesto de acuerdo para perjudicar al menor D.A.M.M. despojándolo del vehículo de placas PTA-318, que le pertenecía por herencia de su padre W.R.M.T., como efectivamente ha sucedido, porque el indicado causante falleció el 24 de diciembre del 2004, sin embargo de lo cual, los coludidos simulando que éste ha comparecido a la Notaría Cuarta, a cargo del Dr.

M.B.A., el 1 de febrero del 2005, obtiene la documentación necesaria para realizar el traspaso del vehículo a favor de C.R.G.T., lo cual efectivamente ha ocurrido.- SEXTO: La actora para probar la colusión ha presentado las siguientes pruebas: 1) El informe pericial del Dr. L.A.N., psicólogo jurídico, quien en calidad de perito, nombrado y posesionado legalmente , para realizar el estudio grafotécnico de las firmas constantes en los documentos utilizados para realizar el traspaso del vehículo a favor de C.R.G.T. como nuevo propietario, estableció que efectivamente se había suplantado al occiso W.R.M.T., firmando por éste en la documentación, la misma que se encontraba en la Jefatura de Tránsito del Carchi; 2)

Se ha presentado como prueba, la partida de matrimonio de W.R.M.T. con la accionante J.C.M.A.; la partida de su hijo D.M.M. y la partida de defunción de W.R.M.T.; 3) A fojas 71 vta de los autos consta, la declaración de confesos de los accionados, C.R.G.T. y de L.F.M.T.. La Sala, valorando estas pruebas mediante las regla de la sana crítica establece, que constitucionalmente se ha probado la existencia de la colusión, porque existen probados los siguientes elementos: a) El acuerdo fraudulento entre C.R.G.T. y L.F.M.M.; b) El despojo a este menor mediante el traspaso en la Jefatura de Tránsito del vehículo a nombre del accionado C.R.G.T.; c) Que efectivamente el menor D.M. fue privado del dominio del vehículo y como consecuencia sufrió daños y perjuicios, por lo que, existe la adecuación respectiva al Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. La experticia practicada por el Dr. L.A.N. tiene valor jurídico procesal y consecuentemente, valor probatorio, en aplicación del Art. 95 del Código de Procedimiento Penal, aplicable como ley supletoria por lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, ya que en las experticias basta con que el perito sea nombrado y posesionado legalmente y presente su informe en legal forma, lo cual ha sucedido en el presente caso, en que de su contenido se establece claramente que se perjudicó al menor D.A.M.M., como resultado del acuerdo fraudulento.- SÉPTIMO: El contrato privado fraguado y reconocido en la Notaría Cuarta del accionado, Dr. E.M.B.A., en el que supuestamente aparece vendiendo el vehículo de placas PTA-318 el occiso W.R.M.T., el 1 de febrero del 2005, evidentemente que en aplicación del Art. 179 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor sin necesidad de prueba, pero en el presente caso, existe la prueba aportada por el informe pericial presentado por el Dr. L.A.N. y también la prueba de que el supuesto vendedor W.R.M.T., falleció el 24 diciembre del 2004.OCTAVO: Respecto al Notario cuarto, Dr. E.M.B.A., se infiere que procedió al reconocimiento del contrato falso de compraventa del vehículo de placas PTA-318, sin la presencia del vendedor, la cual constituye trasgresión a las solemnidades que deben observar los notarios en sus actuaciones para dar fe pública, lo cual no significa que sea pare del acuerdo fraudulento para perjudicar al menor D.A.M.M.. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se revoca la sentencia venida en grado, dictada por al Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tulcán y se dicta sentencia condenatoria contra C.R.G.T. y de L.F.M.T., por ser autores responsables por el delito de colusión tipificado en el Art. 1 de la Ley para le Juzgamiento de la Colusión y se les impone la pena de un año de prisión correccional y se los condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios, a la restitución del vehículo que mediante el acto colusorio se despojó al menor D.A.M.M. y por cuanto la documentación presentada en la Jefatura de Tránsito de Carchi es falsa, se la declara nula y se dispone oficiar al jefe Provincial de Tránsito del Carchi, para que proceda a cancelar la inscripción del traspaso del vehículo de placa PTA-318 realizado a favor de C.R.G.T.. Se oficiará al Jefe Nacional de la Jefatura de Tránsito, para que proceda a la aprehensión y recuperación del vehículo de placas PTA-318 y sea entregado a la señora J.C.M.A., madre y representante legal del menor D.A.M.M.. Se oficiará al Consejo de la Judicatura para que juzgue administrativa la conducta del Notario Dr. M.B.A., por haber reconocido la firma y rúbrica de un contrato sin la presencia del vendedor, violando expresamente la ley.- Notifíquese y devuélvase.- F) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales.

Certifico. F) Dr. H.J.V.. Secretario R..

o R..

RATIO DECIDENCI"1. Para que se configure la adecuación típica del delito de colusión, deben establecerse los siguientes elementos objetivos: a) La existencia del acto colusorio; b) el perjuicio para un tercero; y, c) Que el perjuicio consista en la privación del dominio, de la posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen. (Art. 1 Ley para el Juzgamiento de la Colusión)"

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