Sentencia nº 0182-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2012

Número de sentencia0182-2012
Fecha19 Junio 2012
Número de expediente0134-2012
Número de resolución0182-2012

PRESIDENCIA Resolución No. 182-2012 En el Juicio No. 134-2012 PVM (Recurso de Hecho) que sigue ÁNGEL PADILLA GUAMÁN contra LUZ G.R., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 19 de junio de 2012, las 11h30’.

VISTOS: (JUICIO No. 0134-2012 PVM).- Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos el proceso en nuestra calidad de Jueza y Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de hecho que interpone la parte demandada ante la negativa del recurso de casación que interpusiera de la sentencia dictada por la S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 22 de marzo del 2011, las 11H04, que revoca la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de lo Civil de Loja, el 25 de enero del 2010, las 18H34, y acepta la demanda de divorcio propuesta por A.E.P.G. contra L.T.G.R.. Admitido que fue el recurso de casación por la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia el 9 de noviembre del 2011, las 10H20, para resolver el mismo, se considera:

1. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 5, 76 numerales 1 y 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, 110 numeral 11 inciso segundo del Código Civil, 113 y 114 del Código de 1 Procedimiento Civil y 25 del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así

como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMER CARGO: Habiendo el recurrente señalado la infracción de normas constitucionales, con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de la materia, corresponde iniciar el estudio por aquellas. La recurrente afirma que la sentencia impugnada “…no se reviste de la norma Constitucional dispuesta en el Art. 76 numeral 7 literal l) por cuanto carece de motivación y existen claras incongruencias en el análisis de la misma, pues en el considerando Quinto manifiestan: ‘5.2. Los testigos D.F.R.Y., M.A.C.D., R.M.G.P. y R.M.G.G. de que los litigantes hemos fijado el domicilio en ésta ciudad de Loja y que los primeros días del mes de abril del 2005 que la compareciente ha abandonado el hogar que lo tenía con mi conyugue, en el barrio P. y que luego fije mi domicilio en el barrio Chorrillo de la parroquia Taquil y que desde esa fecha no nos han visto juntos y que se encuentran separados por mas de cuatro años’, criterio que es fundamental según la S. para sostener de que se ha producido la separación por más de tres años y consecuentemente declarar el divorcio sin embargo este criterio se contradice completamente con lo expuesto en el considerando Séptimo,‘7.2.- Se practicó la 2 inspección judicial al inmueble en donde vive la actora, en el barrio Cera – Chorrillo de la parroquia Taquil e informe pericia-.fs.58 a 68.- Es verdad que en dicha casa, el actor se ha encontrado en el 2009-no se conoce el mes-pues así lo admite el señor P. en su confesión- respuesta a la pregunta 4, acta de fs. 80 – pero ese hecho; y el que existan prendas de vestir de propiedad del demandado en esa casa, no es suficiente para que se afirme que se ha interrumpido la separación de los conyugues litigantes.” (sic).

Al respecto, es preciso decir que la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que contempla los casos “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, LA FORMA”, y que es conocida por la doctrina como “CASACIÓN EN se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido. Sobre la estructura, esto es por carecer de los requisitos exigidos por la ley, cabe mencionar que “Los requisitos que atañen a la estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo;

  1. enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones; d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (DE LA RUA, F., “Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 144);

    de aquellos, la motivación constituye el elemento más relevante del fallo, pues en ella deben condensarse los razonamientos tanto de hecho como de derecho en los que el juez respalda su decisión. En tanto que, sobre la coherencia o relación lógica de su contenido, esto es por adoptar en su parte dispositiva decisiones contradictorias o incompatibles, debemos remitirnos a lo dicho por la Primera S. de lo Civil y M. en el fallo No. 558-99: “…Para analizar la causal quinta, ante todo es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia o también en su parte considerativa. Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que la letra del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la S. estima que la correcta interpretación de la norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en la parte resolutiva sino también en su fundamentación objetiva, al tenor de lo que dispone el artículo 301 [297] inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se debe realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionando unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido. En la Ley de Casación se habla de una >, pero el Código de 3 Procedimiento Civil no contiene ninguna norma que señale imperativamente la estructura del fallo ni especifique las diversas partes del mismo, aunque sí hay varias que especifican los requisitos de forma (artículos 20 [276], 281 [277], 291 [287], a más del artículo 179 de la Ley Orgánica de la Función Judicial); de otra parte, en el Código de Procedimiento Civil se habla tanto de decisión como de resolución (ver artículos 273 [269], 274 [270], 276 [272], 277 [273], 278 [274], 280 [276], e inclusive se utilizan los dos términos simultáneamente (por ejemplo, el artículo 278 [274]. La S. reitera lo que expresó en su fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, en el sentido de que la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que >” (ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 146 y 147).

    En la especie, el argumento de la casacionista para fundar su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, se sustenta tanto en la denuncia de falta de motivación como en la incongruencia en el análisis de la misma, al efecto este Tribunal de Casación observa que la sentencia impugnada a la vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos mencionados y analizados en líneas precedentes, incluye una exposición coherente y armónica de los aspectos que llevaron al Juez de segundo nivel a revocar la decisión de primera instancia.

    Sin embargo de lo dicho, se advierte que la casacionista al plantear su recurso sustenta al mismo tiempo el cargo de falta de motivación y el de incongruencia con el mismo argumento, que dice relación a la valoración de la prueba, lo que debía denunciar con sustento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, pretendiendo con ello que este Tribunal valore nuevamente las pruebas a las que hace alusión, lo que por su naturaleza y competencia le está vedado, por todo lo cual se desecha el cargo.

    4 SEGUNDO CARGO: La accionante fundamenta su recurso también en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que ello conlleve a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para ello, la casacionista al fundamentar su recurso debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema, llamado de casación puro, no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación. Argüir la causal tercera, exige a la recurrente la configuración de la “proposición jurídica completa”, por lo que ineludiblemente debe señalar:

  2. La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, no ha sido aplicada o lo ha sido equivocadamente, esto último como requisito copulativo o concurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicados a la valoración de la prueba CONFESION JUDICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL que (…) han conducido a una equivocada aplicación de una norma de derecho en la sentencia, particularmente el art. 110 numeral 11 inciso 2 del CODIGO CIVIL” (sic).

    Como sustento de sus afirmaciones dice: “No se puede asegurar que la prueba se ha valorado conforme las reglas de la SANA CRITICA por cuanto en tales circunstancias el juez, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

    Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. Es más, es inexplicable que el actor en el mismo año en que se encontraba en casa de la demandada, deduzca esta acción (pregunta 4 acta fojas 80), y el hecho de que existan prendas de vestir –INSPECCION JUDICIAL inmueble donde vive la demandada fojas 58 a 68- determina que el se encontraba viviendo en dicho hogar, con su esposa; por lo que no se cumple con los requisitos que exige el art. 110 numeral 11 del Código Civil, que en caso del conyugue perjudicado da la posibilidad de demandar después de 1 año del abandono; y a cualquiera de los conyugues a partir de los 3 años”(sic).

    De lo trascrito se infiere que la accionante al fundamentar las alegaciones realizadas con sustento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación no lo hace 5 conforme se expuso en líneas precedentes, pues no configura la proposición jurídica completa, por una parte; y, por otra, no precisa qué preceptos jurídicos de valoración de la prueba han sido infringidos en la sentencia recurrida, conforme lo exige la causal invocada, se limita únicamente a cuestionar la valoración de determinadas pruebas (CONFESIÓN JUDICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL) que el Tribunal de instancia ha realizado, sosteniendo que aquello le ha llevado a aplicar en forma equivocada el contenido del Art. 110 numeral 11 inciso segundo del Código Civil, olvidando que de acuerdo con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, entendiendo por sana crítica el método de valoración de la prueba que obliga al juez a fallar atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia prescindiendo de realizar excesivas abstracciones de orden intelectual, lo que el Juez de segunda instancia ha cumplido en el presente caso, en el que, a su criterio, con las pruebas actuadas dentro del presente juicio (CONFESIÓN JUDICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL) la demandada no ha logrado enervar los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, en tanto que han sido probados por el actor. Debemos insistir en que no se puede acusar al juzgador de no cumplir con su obligación de aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por el solo hecho de no considerarlas en el sentido que pretendía la parte que las actuó dentro del proceso, pues ello se configura cuando existe un razonamiento arbitrario o absurdo por parte de quien dictó la sentencia recurrida. “En efecto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, no implica la posibilidad de tomar decisiones arbitrarias, sino que por el contrario, impone al juez la obligación de fundamentar su resolución en pruebas válidamente pedidas y actuadas. El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘La prueba deberá

    ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos’. Como dijo esta S. en la Resolución No. 127 de 14 de junio del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 360 de 31 de julio del mismo año, ‘la sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y 6 la experiencia personal del juez; son como las describe F.S.: ‘Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos’ (El conocimiento privado del juez, TEMIS, Santa Fe de Bogotá, 1999, página 27). Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acerbo de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla. ‘El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil no contiene, en realidad, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba; el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.”. (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No.

    13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003), lo que no permite que prospere la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que se la desecha, tanto mas si consideramos que la prueba de inspección judicial dentro del juicio de divorcio, cualquiera sea la causal alegada, es irrelevante.

    6.- DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias 7 Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 22 de marzo del 2011, las 11H04. Sin costas ni multas.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Leáse y N..- f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 134-2012 PVM (Recurso de Hecho) que sigue ÁNGEL PADILLA GUAMÁN contra LUZ G.R.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 19 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    8 ia Velasco Mesías

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    8

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