Auto nº 0123-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Abril de 2010

Número de resolución0123-2010
Número de expediente0535-2009
Fecha21 Abril 2010

RESOLUCIÓN No 123-2010 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTEI ADMINISTRATIVO.- Quito, 21 de abril de 2010.- Las 17H10.- VISTOS: (535-2009) El señor F.R.V.L., procurador común de los actores, según obra de autos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 16 de septiembre de 2009, que inadmite la demanda propuesta en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE. El acto administrativo impugnado ante el juez de instancia es el oficio N° CAE-GG-2598, de 18 de junio de 2004, que niega el reconocimiento y pago de los rubros correspondientes a uniformes, movilizaciones y horas extras suplementarias a que afirman tener derecho en su condición de ex empleados de la entidad demandada y que no les han sido cancelados en su oportunidad.

Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta S., ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: Si bien el escrito de interposición del recurso de casación se ha presentado oportunamente, éste no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la Ley de Casación. En efecto, la parte recurrente indica la sentencia e individualiza el proceso; de modo general, señala las normas que estima infringidas y fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación para invocar, con respecto a dichas causales, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en su orden, y sostener que, “Al analizar subjetivamente nuestra demanda en la sentencia recurrida, a más de inaplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Se,’vicio Civil y Carrera Administrativa, concretamente los artículos 26, 114, 122 y 131, se hace una errónea interpretación de las mismas, La evidente confusión de conceptos torna inadmisible el recurso, ya que, según la transcripción que antecede, respecto de las mismas normas se ha invocado los vicios de falta de aplicación y de errónea interpretación, y la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación se remite a, “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;” modos de infracción que, evidentemente, difieren de los mencionados en el escrito materia de esta providencia.

TERCERO

El recurso de casación debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación, de manera inequívoca, examinar si se ha violentado la ley en la sentencia impugnada; por lo tanto, no es suficiente señalar, como en el presente caso, las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, sino que la parte recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada norma que ha estimado infringida, la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión qué artículos se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, pues, no se pueden invocar conjuntamente conceptos diferentes e incompatibles entre sí, y mal pueden concurrir en forma simultánea respecto de las mismas normas, en razón de que cada uno goza de autonomía e individualidad. En aplicación del principio dispositivo, sólo está

permitido al juzgador examinar la sentencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos respaldados en la argumentación jurídica pertinente. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere denunciado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se acepta a trámite el recurso interpuesto. N. y devuélvase. f) Dr. M.Y.A., JUEZ NACIONAL; D.J.M.O., JUEZ NACIONAL; Dr. F.O.B., JUEZ NACIONAL.- Certifico: f) Secretaria Relatora.

Quito, hoy día jueves veintidós de abril de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas el recibido y la providencia que anteceden, a los actores licenciado F.R.V.L. (procurador común) y por sus derechos, en el casillero judicial N°

4915 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, en el casillero judicial N° 1346 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial N° 1200. C. fico. f) Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal, que las fotocopias del auto que en dos fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico. Quito, 29 de abril de 2010. f) Secretaria Relatora.

tora.

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