Sentencia nº 0119-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Abril de 2010

Número de sentencia0119-2010
Fecha19 Abril 2010
Número de expediente0204-2006
Número de resolución0119-2010

RESOLUCION No. 119-2010 PONENTE : Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 abril de 2010;

LO las CONTENCIOSO 17H00 VISTOS:

(204-2006) Demostrando su total inconformidad, V.Q.M., Gerente y representante legal de la Empresa Municipal de Servicios de Cementerios, S. de Velaciones y Exequias de la ciudad de Cuenca interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca que acepta la demanda planteada en su contra por R.

declara nulo el acto administrativo de casación, B.S., dispone el reintegro del actor al cargo de inspector de “EMUCE” y el pago de los valores dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. Estima el recurrente que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 3 numeral 6, 24 numerales 1, 9 inciso 2, 10 13, 14, 97 numeral 14 y 124 de la Constitución Política de la República (1998); 7 numeral 20 del Código Civil; 25 literales e) y g), 77 literales k) y l) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia, dice, con el Art. 24 letras e) y g) y 27 letra k) y e)

Carrera Administrativa y de la ley Orgánica de Servicio Civil y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículos 78 al 84 del Reglamento de la LOSCCA y 86, 87, 88 y 123 del Código de Procedimiento Penal. Funda el recurso en los numerales 1 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1°

del artículo 184 Casación de la Constitución de la República y la Ley de que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Previo al análisis del recurso interpuesto por el organismo público, la Sala considera pertinente referirse a la , “casación”, transcribiendo lo que expresé en el caso No.

551-2006. Esta nueva institución denominada “casación”, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos, 1 como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones jurídicas. C. lo define así:

Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito

. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: “Es función atribuida a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios”. F.Z. define a la casación como “un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.” De estos conceptos y de otros tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido ley decisoria del la conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una tercera instancia, difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. Por tanto también es un recurso estrictamente formalista y 2 limitativo, ya que la actividad del juez de casación se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta sentencia la de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando si se trata de errores “in-judicando “ o “in- procedendo”. Luego dar o exponer los argumentos sobre que los vicios señalados el error incurrido, teniendo en cuenta en los tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y excluyentes.

El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura, como se señala antes, con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone consagrándose de este modo el carácter formalista su inadmisión, del recurso casación y haciendo más rigurosa su técnica. Así, si existe una viable pero que el recurrente no la aduce.

de de causal El Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes. El Tribunal de Casación no puede corregir errores del desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí

de Casación, en forma didáctica, señala recurrente ni suplir el que el Art. 6 de la Ley los requisitos que en forma obligatoria debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no cumplirse cualquiera de ellos, lleva a la inadmisión”

CUARTO

De la lectura y análisis del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, aparece, la confusión entre este recurso y el de apelación y más, con un alegato de instancia, demostrando además la poca entereza en su formulación, pues es inadmisible que se fundamente 3 en “los numerales 1 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación”, cuando dicha norma refiérese a los requisitos formales que deben constar en el escrito de interposición del recurso de casación. Sin embargo del contexto de los numerales que contienen los fundamentos en que se apoya el recurso, se puede colegir que “los numerales 1 y 3 del Art. 6…” corresponden al Art.

3 de la Ley de Casación, y en esa virtud la Sala procede al análisis del recurso. Las causales invocadas, son la primera y tercera del mencionado Art. 3 (ibídem). Los fundamentos de la primera encuéntranse desarrollados en el numeral 3.1 del escrito; en tanto que los de la causal tercera se encuentran en el numeral corresponde analizarlos recurrente dice:

3.2 y en los en el mismo seis orden.

En “Numeral uno. Aplicación indebida, subnumerales y el numeral 3.1., que el falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho”; Era de esperarse que el recurrente, escogiendo o seleccionando uno de estos vicios, determine la norma de derecho infringida y argumente razonadamente en el sentido de que ese error ha sido determinante en la parte dispositiva Al pretender hacerlo, el recurrente manifiesta de la sentencia.

La sentencia dictada en este juicio, en el considerando séptimo sostiene que las normas invocadas para sustentar la destitución del cargo, no son aplicables al caso concreto, por tanto que la resolución no está debidamente motivada, inobservándose el No. 13 del Art. 24 de la Constitución Política y el Art. 31 de Ley de Modernización

. cuestiona lo afirmado por el Tribunal a quo, señalado que el sumario administrativo contra el actor se inicia el 24 de marzo del 2005 “es decir cuando estuvo vigente la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, cuyas normas son las que se invocan y en las que el fundamenta la resolución de destitución de 13 de mayo de 2005, señalando al demandado que en esta misma fecha 13 de mayo de 2005 se publica la Codificación de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y cual no es Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, lo verdad, ya que al momento de emitirse la resolución de destitución estaba ya vigente dicha codificación, pues se publica en el R O. No. 16 de 12 de mayo de 2005.

Además la impugnación del actor es al acto administrativo, toda vez que considera violatorio al ordenamiento 4 jurídico y al Tribunal ad quo correspondíale determinar si efectivamente el acto impugnado reglamentarias juzgador ha es violatorio a vigentes las normas constitucionales, legales o a la fecha de su expedición.

En el caso, el encontrado que las normas legales aplicadas en la resolución de destitución no concuerdan, no tienen relación con los hechos y por tanto no es pertinente su aplicación a los antecedentes fácticos como lo dispone el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (1998).

QUINTO

Al referirse a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, dice el demandado, en el segundo párrafo del punto 3.2 del recurso, “Dentro del juicio Contencioso Administrativo las partes ninguna prueba aportan, por tanto, el H. Tribunal en la sentencia analiza la actuación administrativa y al valorar la prueba practicada dentro del sumario administrativo, sustenta su resolución en los artículos 119, 208 y otros del Código de Procedimiento Civil…”. situación que es del todo ilegal por acudir a una fuente que no es aplicable al caso…”, Tratando de explicar esta supuesta ilegalidad, afirma que la sentencia deja de aplicar lo que consagra el Art. 124 de la Constitución Política de la República (1998) que en lo relativo a la administración pública dispone: “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará

su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”. Luego afirma que, en rompimiento de esta norma constitucional, el legislador ha expedido la Ley Orgánica de Servicio Civil y Homologación de las efectivamente es así

Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector de Unificación y Público, lo cual y por tanto para el ingreso o nombramiento de los servidores públicos, y para su cesación debe el administrador sujetarse estrictamente a lo preceptuado por las normas de esta Ley y cuando la autoridad se aparta o las transgrede, causando perjuicios a un administrado, este puede acudir, como lo ha hecho el actor, ante los tribunales de lo contencioso administrativo, impugnando el acto administrativo los mismoa que deben tramitar y resolver el caso, con sujeción a las normas de derecho vigentes. Manifiesta el demandado que los jueces del Tribunal Distrital No. 3 confunden el procedimiento administrativo con el proceso administrativo, señalando que en el administración pública y el servidor primero hay dos partes, “ la en lo que corresponde al régimen 5 disciplinario”, o sea el administrado; y en proceso administrativo existen tres partes: actor, demandado y juez que es hecho de que el procedimiento el órgano independiente. Pero el administrativo existen solo dos partes, administrador y administrado (en el caso, servidor público) no quiere decir que el primero puede proceder y tomar resoluciones al margen de la ley, mucho menos contraviniendo los principios jurídicos vigentes para el caso.

Ambas partes están en la obligación de respetar las normas de derecho, el servidor público en el desempeño de sus funciones, y el representante de la administración pública cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley, y en materia disciplinaria, proceder como lo dispone rigurosamente las normas de derecho; y en caso de incumplimiento, el que se cree perjudicado, puede acudir a los órganos judiciales, impugnando el acto administrativo y reclamando sus derechos presuntamente conculcados.

Entre las normas a cumplir uno y otro, en esta materia, obviamente están las contenidas en la LOSCCA. El recurrente acusa que en la sentencia se “analiza la actuación administrativa y al valorar la prueba practicada dentro del sumario administrativo, sustenta su resolución en los artículos 119, 2088 y otros del Código de Procedimiento Civil. Valoración que hace tanto de la prueba testimonial, documental y del contenido del casete.

Situación que es del todo ilegal por acudir a una fuente que no es aplicable al caso…”. En primer lugar, al conocer y analizar la resolución impugnada es obvio que el juzgador disponga y examine todo el expediente que llevó a la autoridad a tomar la resolución, en este caso la destitución, y pronunciarse si el expediente (sumario administrativo), se llevó a cabo con sujeción a la ley y si la resolución reúne los requisitos constitucionales y legales y si no contraría norma de derecho alguno. De ahí que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable en estos juicios, en su Art. 14 dispone: “El mismo término concederá el Tribunal al funcionario o empleado que tenga a su cargo el archivo expediente administrativo para en donde que lo remita”, se encuentre documento, el que indudablemente es el mayor aporte, a veces el único, de la prueba que las partes presentan. El Art. 119 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El Juez, dentro del término respectivo, mandará

que todas las pruebas 6 presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria “ En el caso, el actor ha pedido pruebas, no así la parte demandada, y la única prueba es el sumario administrativo, que el Tribunal a quo lo ha analizado y en base del cual ha sustentado su sentencia, advirtiendo que si bien la norma específica de carácter procesal para las reclamaciones de los administrados y servidores públicos para impugnar los actos administrativos es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, también es aplicable el Código de Procedimiento Civil, como así lo preceptúa el Art. 77 (ibídem): “En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…”, como así ha precedido el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA , se rechaza el recurso de casación. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 7 an Morales

Ordóñez, F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

7

RATIO DECIDENCI"1. La autoridad administrativa debe sujetarse estrictamente a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (actual LOSEP) para el ingreso, nombramiento y cesación de los servidores públicos, en cuya virtud el expediente administrativo (sumario administrativo) es el mayor aporte, a veces el único, de la prueba que las partes presentan para que el Juez de instancia pueda establecer si la resolución adoptada por dicha autoridad administrativa reúne los requisitos constitucionales y legales, de ahí que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, en forma expresa, su remisión al Tribunal que conoce la impugnación."

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