Sentencia nº 0024-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Enero de 2010

Número de sentencia0024-2010
Número de expediente0413-2006
Fecha19 Enero 2010
Número de resolución0024-2010

RESOLUCION No. 24-2010 PONENTE DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de enero de 2010: Las 11H30. VISTOS:

(413-06) J.B.B.S., por sus propios derechos y como procurador común de varios ciudadanos interpone recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por el recurrente y otros contra el Procurador General del Estado y la Presidenta de la Comisión Regional 3 de la Defensa profesional, solicitando se declare la nulidad e improcedencia del acuerdo No.

027-CRDP-2005 expedido el 23 de junio del 2005 que revoca lo resuelto por la misma comisión Regional 3, en acuerdo No. 017-CRDP-2005 por el que ratifica la remoción de las funciones de Director de la Escuela Fiscal L.C.J., licenciado N.S.M.E., acordada por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Magisterio Nacional. El auto impugnado declara la nulidad de todo lo actuado aduciendo que el juicio adolece de solemnidad sustancial, cual es la falta de personería. Acusa el recurrente que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil y artículos 23 numeral 27 y 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política del estado, por lo que, a su criterio, se ha configurado la causal 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de tales normas de derecho. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de l a República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él. Por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El actor en su recurso, dice que existe “falta de aplicación de las normas procesales referidas (artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil) provocando evidente indefensión…”

La primera disposición se refiere a la declaración de nulidad por falta de citación de la demanda, cuando dice: “Para que se declara la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente, será preciso: 1 Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y, 2 Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito”. En el caso, no se han dado ninguna de estas dos circunstancias o requisitos, sin embargo el Tribunal de instancia ha fundamentado” “la nulidad de todo lo actuado” manifestando que “…la resolución impugnada proviene de un cuerpo colegiado y que su Presidente, no tiene capacidad legal para representar en juicio a los demás miembros, lo cual deviene en falta de personería” y concluye que “…La personería al ser solemnidad sustancial a todos los juicios e instancias, mira la validez del proceso, el que se encuentra afectado, por tan grave situación…”.

En resumen, la sentencia se refiere a que el demandado o quien legalmente le represente no ha sido citado porque el cuerpo colegiado al que se demanda no tiene personalidad jurídica, asunto que le faltó expresar en el auto, y consiguientemente no existe un representante legal, ya que la P. no representa ni a la Comisión de Defensa Profesional Tres del Magisterio Nacional mucho menos a cada uno de sus miembros que integran tal Comisión, pero que al ser parte del Ministerio de Educación, y prevenir el acto administrativo de esa unidad administrativa del sector público que pertenece al Ejecutivo, corresponde demandar al Procurador General del Estado como lo disponen los artículos 28 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículos 3 literales a) y b), 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, como efectivamente lo ha hecho el recurrente juntamente con otros ciudadanos, como aparece del texto de la demanda al decir “…demandamos a la Comisión Regional de Defensa Profesional, en la persona de su Presidenta, Señora Dra. Esperanza Vega de A., y al Señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO…”

(las mayúsculas son de la Sala) volviendo a recalcar que como tal Comisión no tiene personería jurídica, no era necesario demandar a tal Comisión ni a su P., pero al haberlo hecho no tiene trascendencia ni efectos; sí los hubiese tenido, si únicamente se hubiese demandado a la Comisión Regional de Defensa Profesional. Su intervención más bien sería con efectos de información como así lo señala el literal c) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- CUARTO: Al ser demandado y citado quien debía serlo, el Procurador General del Estado, funcionario que a través de su delegado contestó la demanda y propuso excepciones, como aparece de fojas 16 del proceso es inexplicable que se haya concluido que ha existido falta de personería de la parte demandada y mucho más inexplicable, haber declarado la nulidad de todo lo actuado, vale decir de todo el proceso, dejando efectivamente en indefensión a la parte actora, violando las normas constitucionales contenidas en el numeral 26 del Art. 23 y numeral 17 del Art.

24 de la Constitución Política del Estado. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa el auto recurrido, y se dispone que el Tribunal de instancia conozca y se pronuncie sobre el fondo de la acción planteada por J.B.B.S. y otros. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- f) Dr. J.M.O..- f) Dr. M.Y.A..- f)

Dr. F.O.B..- JUECES NACIONALES.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado corresponde demandar al Procurador General del Estado, en las acciones incoadas en contra de los órganos administrativos que carecen de personería jurídica"

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