Sentencia nº 0244-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Agosto de 2012

Número de sentencia0244-2012
Fecha09 Agosto 2012
Número de expediente0126-2012
Número de resolución0244-2012

Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el Juicio No.

No.

sigue:

CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

GLORIA JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 09 de agosto de 2012, las 08h45’.

VISTOS: (JUICIO No. 126-2012PVM). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, E.M.L., de la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 17 de noviembre de 2010, las 09H40, misma que confirma la dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha el 23 de diciembre de 2009, las 10H00, que acepta la demanda de divorcio propuesta por M.R.O. en contra de E.M.L..

    Inconforme con lo resuelto la parte demandada interpone recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 05 de septiembre de 2011. Para resolver se considera:

  2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

    1 Resolución No. 244-2012 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. el Juicio No.

    No.

    sigue:

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 334; 346 numeral tercero; 359; 360 y 418 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, “por errónea interpretación de las Normas procesales que vician el presente proceso de nulidad insanable que ha influido en la decisión de la causa cuya nulidad invalida legalmente la Sentencia…”.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia, la igualdad de las y de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PLANTEADA:

    La casacionista fundamenta su recurso manifestando que “2.6. El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil en el Numeral Cuarto señala entre las causas de nulidad la ilegitimidad de personería de las partes. Esta ilegitimidad está en el faltamiento (sic) a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias.-

    Por tanto, inexcusablemente, los Jueces, deben aplicar el Mandato de la Ley Sustantiva respecto al 2 Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el Juicio sigue:

    No.

    No.

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA menor incapaz que debe estar representado por su Curador. 2.7. Al practicarse la Audiencia Especial para resolver sobre la tenencia y alimentos de la menor de edad púber N.R.M., no compareció ni C. General, ni C.A.L. por lo que acusé su rebeldía. 2.8. La ilegitimidad de personería de las partes, debió de oficio declararse la nulidad de lo actuado al pronunciarse las sentencias de primera y segunda instancias, conforme así

    establece el art. 349 del Código de Procedimiento Civil.”.

    Al respecto, este Tribunal observa que la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, prevé los casos de violación de normas procesales que producen como efecto la nulidad procesal, por la trasgresión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que tiene el carácter de insanable o ha dejado en la indefensión al agraviado. En virtud de ella, el quebranto tiene lugar por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, prospera cuando al deducir el recurso se cumple con los siguientes requisitos concurrentes: a) Que la accionante señale la norma adjetiva que a su criterio ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) Que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) Que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) Que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. En tal virtud, alegada la referida causal segunda por la recurrente como causal de casación, corresponde al Tribunal, conforme lo viene sosteniendo la jurisprudencia, verificar “…el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades, esto es, los principios de especificidad y trascendencia, y determinar si procede o no declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 [346] del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 [1014] ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la 3 Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el Juicio No.

    sigue:

    No.

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando (…); b) En cuanto al requisito, de trascendencia de la nulidad acusada, como señala el tratadista E.V. en su obra Derecho Procesal Civil: > (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Págs. 68 y 69).

    Más aún esta S. en fallo No. 292-99 (V. contra S.) publicado en el Registro Oficial No. 255 del 16 de agosto de 1999, respecto al principio de trascendencia dice

    En la especie, la violación acusada por la recurrente no reúne las exigencias de procedibilidad da la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que si bien la accionante precisa que la nulidad alegada se ha producido por “ilegitimada de personería”, que según el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias y cuya omisión da lugar a la anulación del proceso, explica que dicha “ilegitimidad de personería”, se produce por cuanto “para resolver sobre la tenencia y alimentos de la menor de edad impúber N.R.M., no compareció ni C. General, ni C. Ad Litem…”.

    Efectivamente, la ilegitimidad de personería acarrea como resultado la nulidad del proceso, pero ésta no tiene lugar en el supuesto planteado por la accionante, ya que como bien lo explica la jurisprudencia: “[…] Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de “legitimatio ad processum” se produce cuando comparece a juicio. 1. Por sí solo quien no es capaz de hacerlo (“la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí

    misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”: art. 1448 [1461 en la vigente codificación]

    4 Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el sigue:

    Juicio No.

    No.

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA inciso final del Código Civil); 2. El que afirma ser representante legal y no lo es (“Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el art. 589 [570]”: art. 28 del Código Civil); 3. El que afirma ser procurador y no tiene poder (“Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecerá juicio”: art. 40 [38] del Código de Procedimiento Civil); 4. El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5. El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios), conforme ha resuelto ya esta S. en casos anteriores, como la sentencia dictada en el juicio No. 604-95, y publicada en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998. Cuando existe ilegitimidad de personería, generalmente cabe ratificación de la parte, con lo cual se convalidan los actos realizados por la persona que carecía de capacidad para comparecer a juicio (arts. 368 [359] al 371 [362] del Código de Procedimiento Civil) … En las mismas sentencias, la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho que es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legítimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimario ad causam), que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues frente a ellos la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. … Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam determina no solo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos deban ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con 5 Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el sigue:

    Juicio No.

    No.

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA otras personas que no han comparecido al proceso” [H.D.E., C. de Derecho Procesal, tomo 1, Teoría General del proceso, Bogotá, Editorial ABC, 1996, 14ª. ed., pp. 268-269]. (las negrillas y subrayado nos corresponden) (Jurisprudencia citada por A.G., V., en el artículo “Nulidades en el proceso civil”, publicado en FORO, Revista de Derecho, No. 6, UASB-Ecuador/CEN. Quito, 2006, p.p. 163 y 164).

    Como complemento de lo dicho, es necesario tener presente que “…si en el proceso no existe legitimación en la causa o legitimatio ad causam –institución que también es conocida en el sistema jurídico ecuatoriano como la del ‘legítimo contradictor’-, dicha falta no sería nunca causal para declarar la nulidad de un proceso, sino únicamente motivo para que el juez dicte sentencia inhibitoria, porque estaría impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto; no así en el caso de la legitimación procesal o legitimatio ad processum, cuya falta ocasiona la nulidad procesal y debe ser declarada aun de oficio, porque no puede configurarse la relación jurídico-procesal válida necesaria en el juicio (actor-demandado- juez que dicta resolución)” (Ob. Cit. P. 164).

    De lo trascrito se desprende que la legitimidad de personería compromete la actuación de quien comparece a juicio en calidad de actor o demandante. En la especie, la recurrente curiosamente acusa ilegitimidad de personería por la falta de concurrencia del Curador Ad Litem a la audiencia convocada con el propósito de solucionar la tenencia y alimentos de la hija menor de edad de los litigantes, cuando éste no tiene dentro del proceso la calidad de actor, sino que por mandato legal está llamado a representar, dentro del juicio de divorcio, los intereses de los hijos menores de edad habidos dentro del matrimonio, por lo que la alegación de la recurrente es improcedente, tanto más que de la revisión de los recaudos procesales se observa que el juez de instancia designó en legal y debida forma al señor I..

    M.F.P. como Curador Ad Litem de la menor N.R.M. (fs. 35 del cuaderno de primer instancia), quien se posesionó de su cargo (fs. 36 vta.), de lo que se desprende que la mencionada niña se encontraba debidamente representada dentro del proceso, en cumplimiento de 6 Resolución No. 244-2012 Juicio No. 126-2012 PVMQuie 2012 PARA: F.M. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L., hay lo que En el Juicio No.

    No.

    sigue:

    CAS p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA lo dispuesto por el Art. 111 del Código Civil; asimismo, de la sentencia dictada en primera instancia, se desprende que la situación económica de la hija menor de edad, ha quedado resuelta, pues en ella se establece la forma como debe atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de la misma, en aplicación de lo establecido por el Art. 115 ibídem.

  5. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de noviembre de 2010, las 09h40. Sin costas ni honorarios que regular. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.

    N. y devuélvase.- f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 126-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue M.R.O. contra E.M.L..- Quito, 09 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    7 OLALLA contra ELENA MARKELOVA LEONIDOVNA.- Quito, 09 de agosto

    de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    7

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