Auto nº 0225-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Abril de 2010

Número de resolución0225-2010
Fecha12 Abril 2010
Número de expediente0161-2008

RESOLUCION No. 225-10 gnc JUCIO No. 161-08 ex 3ª. Sala ACTOR: MUNICIPIO DE AZOGUES DEMANDAO: D.M. Y OTRA JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (161-08 ex 3ª.GNC) Quito, a 12 de abril de 2010. Las 10h20.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el dÃa 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución S. aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el doctor D.S.M.M. interpone recurso de casación impugnado el auto dictado el 13 de junio del 2008, a las 15h00, por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Azogues que revoca el auto resolutorio del juez de primer nivel que subió en grado y en su lugar rechaza por improcedente el incidente o petición de readquisición del inmueble expropiado por el Ilustre Municipio de Azogues, dentro del juicio de expropiación seguido por esta entidad.- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artÃculo 1 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 1º de junio de 2009, las 10H10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista acusa que “el Auto no ha aplicado el Art. 23 en sus numerales 23 y 27; el Art. 24, en sus numerales 1, 10 y 13; 97 numeral primero y tres y 119, todos de la Constitución de la República. Como también los artÃculos 7 numeral 6, 11, 2362 inciso segundo, 2354, 2359, del Código Civil; 179 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. ArtÃculos 270, 269, 276, 278, 283, 297, Art 341, 337, 326, 327, 792, 331, 332, 334, 273, 804 del C.P.C.” sic. Funda el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- En estos términos el casacionista fija el objeto del recurso y los lÃmites de la actividad jurisdiccional de la Sala en virtud del principio dispositivo reconocido por la Constitución de la República en el Art. 168.6 y en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por violación de normas constitucionales.- 3.1.- El casacionista acusa la falta de aplicación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de la República (de 1998) en cuanto dice que el auto no se encuentra motivado; que “ En este auto no se explica la pertinencia de los aplicados (sic), a todos los antecedentes de hecho que han sido relatados y no hacen relación a la verdad histórica y material de los hechos que se ha considerado especialmente en lo relativo al acuerdo transaccional en que se fijó el precio, al renunciamiento de los derechos de G.M.B., al de la renuncia al pedir la readquisición del inmueble y al de la apelación”.- Al respecto la Sala advierte que en los considerandos Cuarto y Quinto del auto impugnado, el Tribunal ad quem sÃ

enuncia las normas y principios jurÃdicos en que se funda el fallo, y particularmente en lo relativo a las cuestiones de la renuncia a la readquisición y a la transacción a que se refiere el recurrente, y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.- Por lo expuesto, no se acepta el cargo.- 3.2.- El casacionista argumenta que no se aplicó “ la Constitución en el Art. 23 numeral 27 y por tanto no tiene valor el acuerdo transaccional en lo que hace relación a la renuncia que cita el auto en referencia, por mandato expreso 2 el Art. 272 de la Carta Magna”. Según lo dispuesto por el Art. 23, numeral 27, de la Constitución PolÃtica de la República (de 1998), el Estado reconocerá y garantizará a las personas “El Derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones”, y el Art. 272 Ibidem, cuya violación se acusa, establece la jerarquÃa de la Constitución. Mas, el casacionista no determina ni fundamenta cuál es la falta al debido proceso que influye en la decisión de la causa; pues, en lo que dice relación a la transacción, la Sala advierte que ésta se refiere a la fijación del precio que el Ilustre Municipio de Azogues debe pagar a la propietaria del bien expropiado, que es lo que constituye materia del juicio de expropiación.En la transacción se incluye la renuncia que hace la propietaria del bien expropiado “a lo establecido en el Art. 865 del C.P.C ”. El Art. 865 ( actual 804 )

en referencia establece el derecho del dueño anterior del bien expropiado de readquirirlo, si no se destina al objeto que motivó la expropiación, dentro de un perÃodo de seis meses, contados desde la notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo.- La declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación de un bien, transfiere la facultad de disposición de ese bien a la entidad pública para la satisfacción de un servicio público o bien común; pero, la expropiación está sujeta a revocación, retrocesión o readquisición del bien expropiado, si la entidad expropiante, no lo destina al objeto que motivó la expropiación, cumpliéndose los demás requisitos y el trámite o procedimiento que establece la ley. La readquisición, entonces, es una acción real en cuanto persigue la defensa judicial del derecho de dominio, el que constituye un derecho patrimonial, y por tanto dicha acción es renunciable en cuanto sólo mira al interés individual de la renunciante y no está prohibida su renuncia.- Por otra parte, la renuncia a la readquisición se la hace en la transacción. El Art. 2348, inc. 1ro, del Código Civil define a la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.- Es decir, la transacción tiene dos objetos: 1) terminar extrajudicialmente un litigio pendiente; y, 2) Precaver un litigio eventual.- El inciso segundo del Art. 2348 ibidem en comentario, establece que “No es transacción el acto que SOLO (el resaltado es de la Sala)

consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. En el caso 3 Subjúdice, la transacción tiene por objeto la fijación del precio que el Ilustre Municipio de Azogues paga por el bien expropiado a la propietaria a fin de dar por terminado el juicio de expropiación.- Esta transacción incluye la renuncia de la propietaria del bien expropiado a readquirir este bien. Al respecto, la Sala advierte que la readquisición tiene su origen o antecedente en la expropiación, que es materia del juicio en el que se efectúa la transacción, y además esa renuncia tiene por fin precaver el litigio eventual sobre la readquisición del bien expropiado.- Más aún, de lo expuesto se determina que la transacción en referencia no está en el caso que contempla el inciso segundo del Art. 2348 del Código Civil, puesto que no consiste en la sola “renuncia de un derecho que no se disputa”, sino en la terminación del litigio pendiente en el juicio de expropiación, y en precaver el litigio eventual sobre la readquisición.- De la definición que da el Código Civil, se desprende que la transacción es un contrato, y por tanto para su validez debe cumplir los requisitos que la Ley exige para los contratos, como son capacidad legal, consentimiento sin vicios, objeto lÃcito, causa lÃcita; pero además, debe reunir dos elementos que le son propios: “ 1) Existencia o perspectiva de un litigio…. Por consiguiente, si a la fecha de la transacción no existe el litigio al que se ha pretendido poner término, ese contrato es nulo por falta de objeto… 2) Que las partes se hagan concesiones recÃprocas.- No quiere ello significar que las partes renuncien por iguales partes a sus pretensiones, sino que cada una de ellas renuncie aunque sea a una parte de ellas”.- ( A.A.R. Derecho Civil.- De los Contratos, Santiago, Editorial Zamorano y C., 1976, pág. 232 ).- Cabe destacar que en el caso la transacción no tiene objeto que prohÃba la ley; no se refiere a derechos ajenos o inexistentes, ni hay error acerca de la identidad del objeto y de conformidad con lo previsto en el Art. 247 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la municipalidad podrá convenir con el particular afectado por la expropiación, la adquisición de los bienes objeto de aquella , conforme se lo ha hecho en el juicio. Además, según lo dispone el Art. 2362 del Código Civil “La transacción surte el efecto de cosa Juzgada en última instancia”, y más aún en el caso la transacción ha sido aprobada en sentencia.- Por lo expuesto, no existe la violación de normas que acusa el casacionista.- 3.3.- El 4 casacionista alega que como producto de la falta de aplicación del Art. 23, numeral 23, de la Constitución PolÃtica de la República ( de 1998 ), que establece que el Estado reconocerá y garantizará a las personas “El derecho a la propiedad, en los términos que señala la Ley ”, “ se ha producido la confiscación de esta mi propiedad, confiscación que está prohibida en el Art. 33 de la Carta Magna”. Al respecto, la Sala advierte que en el escrito mediante el que se pide la readquisición del terreno que fue materia de expropiación, de manera expresa se dice “Me permito consignar la suma de un millón quinientos noventa y un mil ochocientos sucres, que fue el monto que oportunamente pagó la I. Municipalidad por concepto del valor del terreno materia de expropiación”. Es decir, en el caso, la expropiación observó el trámite previsto en la ley y el I. Municipio expropiante pagó el precio del terreno expropiado, conforme a la transacción.- Por tanto, no existe la violación de normas que se acusa.- No se acepta los cargos.- CUARTA.- El casacionista invoca la Causal Cuarta por el vicio de Extra petita.- 4.1.- El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); 3)

Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mÃnima petita.- 4.2.- Alega el casacionista que “

El auto en su parte declarativa hace referencia y analiza la cosa Juzgada”, y que esta no fue materia de la litis porque no fue propuesta como excepción –

La Sala advierte al respecto, que en el escrito de contestación a la solicitud de readquisición ( fs. 93 ), el Alcalde y Procurador SÃndico del I. Municipio de Azogues alegan que “la transacción surte efectos irrevocables en este caso, conforme establecen los artÃculos 2372 ( actual 2348 ) y 2386 (actual 2362 ) del Código C.€¦â€, y el Art. 2362 ( Ex 2386 ) establece que “ La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia”.- El auto impugnado hace referencia a esta norma invocada por el Ilustre Municipio, y en la parte resolutiva no otorga algo distinto a lo pedido por las partes, por lo que no existe el vicio de extra petita ….- No se acepta el cargo .- QUINTA.- Corresponde 5 analizar los cargos por la causal primera.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espÃritu de la Ley.- 5.2.- El casacionista alega la falta de aplicación de los artÃculos 2362 inc. 2do, 2354 y 2359 del Código Civil, cuyas normas se refieren a los efectos de la transacción, a la nulidad de transacción sobre derechos ajenos o inexistentes y al error acerca de la identidad del objeto; y, cuyo contenido fue ya analizado en el Considerando Tercero de este fallo.- De acuerdo a ese análisis no existe la violación de las normas en referencia.- En cuanto a la alegación sobre la apelación del auto impugnado, es una cuestión procesal que no está amparada por la causal primera.- Asimismo, el Casacionista enuncia, que se han inaplicado varios artÃculos del Código de Procedimiento Civil, que están especificados en el Considerando Segundo de este fallo, pero no hace la fundamentación debida que permita a la Sala el control de legalidad que se pide. Además, los Arts. 269 y 270 Ibidem contienen la definición de sentencia y de auto; es decir son enunciativos y no tiene la proposición jurÃdica completa como para acusar su falta de aplicación.- Las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil citadas contienen normas procesales, cuya violación, de existir, no puede invocarse bajo el amparo de la causal primera, como se lo ha hecho en este caso. No se acepta 6 los cargos por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia no casa el auto impugnado, dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues, el 13 de junio del 2008, las 15h00, dejando a salvo las otras acciones a que hubiere lugar en cuanto el bien expropiado no haya sido destinado al objeto que motivó la expropiación.- Sin costas.NotifÃquese.- Devuélvase.- f). Dr. M.S.¡nchez Z., C.R.R. y G.M.P.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R. GarcÃa SECRETARIO RELATOR 7 a

SECRETARIO RELATOR

7

RATIO DECIDENCI"1. Mediante transacción se puede renunciar al derecho de pedir la readquisición de un bien expropiado, pues si esta transacción cumple los requisitos exigidos por la ley, tiene efecto de cosa juzgada en última instancia."

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