Sentencia nº 0111-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Abril de 2010

Número de sentencia0111-2010
Número de expediente0299-2007
Fecha14 Abril 2010
Número de resolución0111-2010

RESOLUCION No. 111-2010 PONENTE DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE ADMINISTRATIVO.- Quito, JUSTICIA-

SALA DE LO CONTENCIOSO a 14 de abril de 2010; Las 10h40 VISTOS:

(299-2007) H.H.P. acude ante este Tribunal y demanda al Consejo Nacional de la Judicatura alegando que desde el 11 de noviembre de 2003 ha venido ejerciendo el cargo titular de Juez Cuarto de lo Civil del Guayas; que el ingeniero C.C.S., con fecha 4 de marzo de 2005, presenta en su contra una denuncia acusándole de mora en el despacho del juicio de excepciones propuesto por B.M.L.V. como G. General y representante legal de Inmobiliaria Chachesa S.A.

en contra del juez de coactiva de Filanbanco S.A., en liquidación; que sustanciada la queja, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, quebrantando sus derechos, el 14 de marzo del 2006 le impone la sanción de destitución, a su juicio ilegal, ya que de conformidad con el Art. 11 del “Reglamento de Quejas y Control Disciplinario de la Función Judicial” la sanción que corresponde es la de amonestación o multa, razón por la cual presenta o deduce recurso de apelación ante el órgano superior;

finalmente dice”… el Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional de la Judicatura expide, el 27 de abril de 2007, una injusta e ilegal resolución por la cual… resuelve ratificar mi destitución”

Con tales antecedentes y además porque, a su juicio, “… La acción quejatoría había prescrito fatalmente y con largueza, por el paso del tiempo…” pide a este Tribunal deje sin efecto “… por la ilegalidad y nulidad manifiestas, la resolución tomada por el Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional de la Judicatura, el 27 de abril del 2007 a las 11 h00, por la cual ratificaron mi ilegal e improcedente destitución del cargo que desempeñaba como Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil…”; reclama también la liquidación y pago de todos percibir.

los sueldos, Citado el bonificaciones demandado, su y beneficios representante que ha legal, dejado de el Director Ejecutivo encargado, del Consejo Nacional de la Judicatura, deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la acción; e 1 ilegitimidad de personería, por cuanto, arguye el demandado “… el doctor G.D.M., Ejecutivo quien desempeña del Consejo Nacional de la las funciones Judicatura, de Director en ningún momento intervino en las resoluciones, tanto de la Comisión de Recursos Humanos, como del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura por las cuales se destituyó al abogado H.H.P. de las funciones de Juez Cuarto de lo Civil del Guayas”. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera;

para conocer y PRIMERO: La Sala resolver este recurso, en virtud de lo es competente prescrito por el literal c) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, vigente a la fecha de la destitución.-

tramitación de la causa analizar alegado En la se han observado las solemnidades inherentes al trámite por la que se declara demandada SEGUNDO:

su validez. TERCERO: Habiendo la parte “ilegitimidad de y pronunciarse sobre correspondería declarar la nulidad esta personería” prioritario se excepción, ya que de del proceso vuelve proceder, “ab-initio”, como así lo disponen los artículos 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la legitimad de personería es una solemnidad sustancial, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso y la Sala estaría obligada a declararla, aún de oficio, conforme lo dispone el Art. 349 del Código Adjetivo.

Con respecto a observar que siendo el la ilegitimidad de juicio contencioso personería, es necesario administrativo de trámite especial, de acuerdo con sus normas, el demandado es un órgano de la administración pública o un organismo o entidad que integra el sector público del que proviene el acto administrativo. Ahora bien, el Art. 28 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa señala representación y defensa del Estado y de sus instituciones que la en el proceso contencioso administrativo será ejercida de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Patrocinio del Estado, hoy derogada y sustituida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, esto es por el Procurador General del Estado;

en tanto que la representación y defensa de las personas jurídicas de derecho público y las semipúblicas corresponde a los respectivos personeros administración legales, sea que litiguen entre si, contra la del Estado o contra los particulares, conforme lo dispone el 2 Art. 29 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia para saber a quien debe dirigirse una demanda y a quien debe citarse con la misma, primero hay que establecer si el demandado es un organismo que tiene personería jurídica distinta de la del Estado o si no la tiene. En el primer caso, habrá que establecer quien es el representante legal de esa persona jurídica y en consecuencia es a él a quien se lo debe citar con la demanda; en el caso de no tener personería jurídica la demandada la citación ha de hacerse al Procurador General del Estado, como lo prescribía la Ley de Patrocinio del Estado hasta el 9 de junio de 1998 y como lo prescribe hoy la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, desde el 9 de junio de 1998. En el caso, sub judice, el demandado es el Consejo Nacional de la Judicatura, organismo con personería jurídica de derecho público (Art. 1 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura vigente a la fecha de expedición de la resolución impugnada), como tal, tenía su representante legal, el Director Ejecutivo, como lo prescribía el Art. 21 de la citada ley. Por tanto al demandarse al Consejo Nacional de la Judicatura, es obvio que tenía que dirigir la demanda a su representante legal, Dr. G.D.M., en calidad de Director Ejecutivo encargado, calidad que el mismo funcionario la está aceptando al contestar la demanda y acreditando con la acción de personal que obra a fojas 176 del proceso. Por tanto, la excepción de ilegitimidad de personería deviene totalmente infundada e improcedente. CUARTO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, la otra excepción del demandado, no conlleva sino preceptúa a que la carga de la prueba corresponde al actor como lo el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Así, el hecho de que el actor se desempeñaba como Juez Cuarto de lo Civil del Guayas aparece de varios documentos que constan del proceso, como el propio expediente administrativo remitido por el Consejo Nacional de la Judicatura a este Tribunal y la aceptación expresa del demandado al contestar la demanda, aunque contradictoriamente niega todos los fundamentos de hecho de la demanda, y que en esa calidad encontrábase conociendo y tramitando el juicio de excepciones propuesto por Inmobiliaria S.A. en contra del juez de coactiva del Filanbanco Chachesa S.A. en liquidación.

3 De dicho expediente, y del documento presentado como prueba por el propio actor, como aparece de fojas 15 y 16 del proceso, se tiene conocimiento que el ingeniero C.C.S. presenta queja en contra del mencionado funcionario judicial, abogado H.H.P., acusándole de retardo en el despacho del juicio de excepciones antes mencionado, al no dictar sentencia, pese a haber transcurrido, dice el quejoso, más de nueve meses, por lo que ha infringido el literal d) del Art.

12 del Reglamento Judicial.

de Disciplina, Quejas y Sanciones de la Función Es de advertir que quien presenta la denuncia no indica qué

relación o que interés tiene con el juicio de excepciones que origina la denuncia, ya que en dicho juicio el actor es “Inmobiliaria Chachesa S.A.”

representada por B.M.L.V., en su calidad de G. General, presumiéndose que lo hace como cualquier ciudadano, de ahí que puede notarse la poca seriedad que le da al asunto, ya que, si bien reconoce la denuncia como suya en acta de 14 de marzo del 2005, posteriormente desiste de ella en escrito presentado el 6 de abril de 2005 y al ser requerido por el funcionario del Consejo Nacional de la Judicatura de Guayaquil se niega a reconocer firma y rúbrica de tal desistimiento, utilizando en su escrito, términos burdos y ofensivos en contra del Juez denunciado, que debieron, en su oportunidad, ser rechazados por el funcionario a cuyo cargo estaba la tramitación de la queja. Pero es más, el quejoso, luego de lanzar términos ofensivos al juez sumariado, cuando el expediente administrativo encontrábase ya en poder de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, que lo había recibido el 31 de agosto de 2005 vuelve a pedir el 15 de septiembre “… de la manera más respetuosa…” que se le vuelva a señalar nuevo día y hora para reconocer firma y rúbrica del desistimiento de la queja, pedido que en forma incomprensible es atendido por la Presidencia de la Comisión de Quejas, fijando una nueva fecha para que se realice la diligencia a la que nunca asistió, dejando ver en claro la poca o ninguna seriedad del quejoso y la falta de respeto a un organismo judicial como es el Consejo Nacional de la Judicatura, vislumbrándose además sus intenciones, como consta en los escritos presentados el 15 de abril de 2005, de fojas 38 y 39 del expediente administrativo y el presentado el 29 de abril del mismo año 4 que aparece de fojas 43 y 44 del mismo expediente cuyas afirmaciones y acusaciones contra el juez no han sido probadas en absoluto, actuación, por cierto reprochable, especialmente del abogado patrocinador, C.Y.J., que no tiene escrúpulo intención absurda ser pretendiendo en confesar su comportamiento e utilizar inclusive una modalidad o herramienta jurídicamente como el desistimiento rechazada que por improcedente debió

oportunamente, como lo reconoce y afirma el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura al confirmar la destitución del actor.QUINTO.- El fundamento fáctico de la destitución del servidor judicial es la demora, retardo o falta de despacho oportuno del juicio de excepciones al que la Sala ya se ha referido en consideraciones anteriores y que dicho funcionario ha sido suspendido por sesenta días sin remuneración dentro del expediente No. 26 -2005. En tanto que el fundamento de derecho está en las disposiciones contenidas en el literal d) del Art. 10, en concordancia con el literal d) del Art. 12 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial.

analizas las pruebas aportadas por las partes 91 a 115 se encuentra Revisadas y en este proceso, de fojas la evaluación realizada por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura del desempeño del Juez Cuarto de lo Civil del Guayas, notándose que ha obtenido una muy buena calificación, tanto en el desempeño jurisdiccional, en el desempeño ético y disciplinario, en el administrativo y en el desempeño académico; tan es así, que el mismo Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en la resolución de destitución manifiesta en el considerando cuarto: “Es evidente el anterior buen desempeño del servidor judicial sancionado, que se encuentra acreditado tanto por el buen número de causas despachadas, como por la alta calificación otorgada a su trabajo, circunstancias estas que determinan la no existencia de un agravante previo…” conclusión a la que llega el Pleno, luego de revisar la evaluación de desempeño de dicho servidor que también consta en el sumario o expediente administrativo, de fojas 86 a 108. En cuanto a la reincidencia, el otro fundamento fáctico de la resolución, que consiste, como lo manifiesta el Pleno en la resolución impugnada es la “Reiteración de una misma culpa o defecto”, acepción aplicada en el campo administrativo. En 5 el caso, si bien existe una “demora”

en el despacho del juicio de excepciones, no puede dejarse de resaltar el buen desempeño del actor, como lo reconoce el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en la misma resolución de destitución, y como aparece de las calificaciones obtenidas de la evaluación a las que ya se ha hecho referencia.

puede decirse que el despacho oportuno y la buena actuación Bien del Juez, abogado H., es la regla general, y la demora en el caso, materia de este juicio, es la excepción, administrativa, debe haber sanción impuesta;

la no por lo que, de conformidad con la doctrina proporcionalidad aplicación entre la falta cometida y la de este principio, el de la proporcionalidad, puede llevar a cometer injusticias e inequidades. Además, ni del expediente administrativo, ni de las pruebas aportadas en el presente juicio, aparece el sumario administrativo No. 26-2005 MJC, ni ningún otro, por el que se dice haber sido sancionado el actor con la suspensión por sesenta días sin remuneración, ni siquiera aparece copia de la resolución de tal sanción;

el Pleno tampoco se refiere a la existencia de tal resolución, sino que simplemente hace relación a lo expresado por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura; y conforme nos enseña la doctrina procesal, la amplísima jurisprudencia, y nuestro derecho procesal positivo, el juez debe fallar, fundamentándose en la ley y en los méritos del proceso. SEXTO.- La norma jurídica, fundamento de la resolución impugnada es la contenida en el literal a) del Art. 13 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial que dispone: “Son causas de remoción o destitución: a) R. en cualesquiera de las faltas del artículo anterior”, reincidencia que no ha sido probada en categóricamente el juicio, en como el considerando ha quedado señalado anterior. Por tanto, clara y al no haberse probado la reincidencia, la aplicación de la norma. Art. 13, letra a) deviene improcedente e inaplicable.

Sin más consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda planteada y se declara la ilegalidad de la resolución emitida por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura de fecha 27 de abril de 2009, por la que ratifica 6 la destitución del abogado H.H.P., disponiéndose su reintegro a las funciones de Juez Cuarto término de cinco días.

probado, toda vez de lo Civil del Guayas, en el No se declara la nulidad que las causales por cuanto no se la ha de nulidad están expresamente señaladas por la ley, consecuentemente no ha lugar al pago de sueldos y más beneficios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante el actor, pues no se ha cumplido el presupuesto del Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Sin costas. Por licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actué la Dra. Lucía T., Secretaría Relatora-Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Of. 140-SCACN, 22 de marzo de 2010). D..

M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- Secretaria Relatora.

Encargada.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA (E )

7 sprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Of. 140-SCACN, 22 de

marzo de 2010). D..

M.Y.A., J.M.O.,

F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- Secretaria Relatora.

Encargada.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA (E )

7

RATIO DECIDENCI"1. Las demandas contencioso administrativas incoadas contra instituciones públicas con personería jurídica deben dirigirse y citarse a sus representantes legales, en tanto que las propuestas contra instituciones públicas que carecen de personería jurídica al Procurador General del Estado, por lo que la excepción de ilegitimidad de personería planteada por una institución pública con personería jurídica resulta infundada e improcedente si la demanda se ha dirigido contra su representante legal. 2. De conformidad con la doctrina administrativa debe aplicarse el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta al administrado. Para que proceda la remoción o destitución de un servidor público por reincidencia en faltas disciplinarias (reiteración de una misma culpa o defecto) debe probarse; caso contrario, deviene en improcedente e inaplicable."

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