Sentencia nº 0279-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Agosto de 2012

Número de sentencia0279-2012
Número de expediente0139-2012
Fecha29 Agosto 2012
Número de resolución0279-2012

Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. RESOLUCIÓN No. 279-2012 CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

En el juicio No. 139-2012Wg que sigue B.P. contra H.Z. y otra, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 29 de agosto de 2012; las 15h37.VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ante la negativa de concederle recurso de casación que interpusiera en forma oportuna, objetando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio Contencioso General, que consta del Capítulo IV del Código de la Niñez y Adolescencia por fijación de pensión alimenticia mensual a favor de las adolescentes A.C. y S.A.P.S., sigue L.B.P.S., en su calidad de madre y representante legal de aquellas contra los padres de G.V.Z.P., señores H.Z.Z. y C.P.P., misma que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, el 04 de noviembre del 2010, que declara la paternidad de G.V.Z.P. respecto de las adolescentes S.A. y A.C.P.S. y fija la suma de treinta dólares mensuales como valor que el obligado H.Z.Z. deberá

sufragar a favor de cada una de sus nietas. Inconforme con lo resuelto el demandado interpone recurso de hecho ante la negativa de casación, recurso que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 17 de enero del 2012. Para resolver se considera:

1 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El casacionista H.Z.Z. alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 75, 76 numeral 7 literales a), b) y c) de la Constitución de la República del Ecuador. Funda su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. ANALISIS: Previo a pronunciarse sobre lo principal, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, hace las siguientes consideraciones: 5.1 La actora al deducir su acción, por una parte, demanda a H.Z.Z. y C.P.P., la 2 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    fijación de la pensión de alimentos a favor de sus representadas las adolescentes S.A. y A.C.P.S., previo a lo cual, solicita se practique el examen comparativo de patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico ADN, entre las referidas adolescentes y su fallecido padre, señor G.V.Z.P., hijo de los demandados, a efectos de establecer la relación parento-filial que liga a los sujetos procesales, esto es que los demandados son los abuelos de las actoras y por tanto obligados, en ausencia de su progenitor, a contribuir con lo necesario para atender sus necesidades de alimentación, salud, educación, recreación, vestuario, vivienda, etc.. Establecido en legal y debida forma el parentesco por consanguinidad alegado, el juez de instancia procedió a la fijación de la pensión de alimentos, que fue confirmada en segunda instancia, respecto de la cual este Tribunal de Casación no puede emitir pronunciamiento alguno en razón de que el Artículo 2 de la Ley de Casación dispone que el recurso de casación"… procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...";

    y que "igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado".

    Dicha norma de manera clara establece que el recurso de casación sólo procede respecto de las sentencias o de los autos que ponen fin al proceso, consecuente con ello la jurisprudencia ha dicho que “…La casación es un recurso extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada. Es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia. Es un recurso extraordinario, ya que ataca a la cosa juzgada de la sentencia. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. La nomofilaquia es el principal objetivo de la casación: es la defensa de la ley; el respeto que debe existir al marco jurídico. Solo secundariamente, la casación defiende el interés privado. El tratadista español M. De la Plaza, en su obra ‘La Casación Civil’, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 11, expresa: ‘El objeto de la casación -dice nuestro CARAVANTES-, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o 3 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales’; idea que, en época más próxima a nosotros, reitera MANRESA, cuando atribuye al recurso la misión de ‘enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunales de apelación…”. (Resolución de la Tercera Sala de lo Civil de la Ex Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 61 de 14 de abril del 2003).

    Por tanto, teniendo las providencias que fijan el monto de la pensión de alimentos el carácter de provisionales, por cuanto pueden ser revisadas en cualquier tiempo, a petición de parte, para alcanzar su aumento o disminución, carecen de la característica de finales y definitivas necesaria para que puedan ser impugnadas y conocidas en casación.- 5.2 Por otra parte, la actora al proponer la demanda solicita además al juez que “invocando el principio de INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (…) en sentencia declare la paternidad del señor, quien en vida se llamó G.V.Z.P., sobre mis hijas ANA CAROLINA y S.A.P.S., disponiéndose previamente la práctica de un examen de ADN, entre el las derechohabientes y los restos de su padre. Señor Juez, para precautelar los derechos de mis hijas, solicito que previa a realizar la citación a los demandados, designe el perito, para que pueda tomar las muestras biológicas necesarias…”, es decir plantea una segunda pretensión, cual es la de investigación de la paternidad, pretensión ante la cual los demandados han opuesto como excepción, entre otras, la de “falta de legítimo contradictor, en virtud de que se ha demandado a los presuntos abuelos, más no a los herederos del presunto padre” (fs. 35 del cuaderno de primera instancia), la que no ha sido considerada por el Juez de primera instancia, mismo que declara la paternidad de G.V.Z.P. respecto de las adolescentes A.C.P.S. y S.A.P.S., resolución que es confirmada por el Tribunal Ad quem. Respecto de ella el demandado H.Z.Z. ha deducido recurso de hecho frente a la negativa de la casación, en el que, fundado en las causales primera y quinta de la Ley de la materia, acusa la violación de las normas legales contenidas en los Arts. 75, 76 numeral 7, literales a), b) y c) de la Constitución Política de la República del Ecuador. Recurso que ha sido 4 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 17 de enero de 2012, las 08H40, y para resolver el cual se considera: a) Atendiendo la jerarquía de las normas que el recurrente nomina como infringidas, corresponde iniciar el estudio del recurso por la causal primera, respecto de aquella el recurrente ha dicho que “…existe indebida aplicación de normas de derecho, concretamente las contenidas en los artículos 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, 425 inciso segundo, 66 numeral 28 de la Constitución Política de la República” (sic), sostiene que “Al invocarse el interés superior del niño y la supremacía de las normas constitucionales, que ni siquiera cabría discutirse, se violan otras garantías constitucionales, como el derecho a no quedar en la indefensión (Art. 75 de la Constitución); el derecho a la legítima defensa (Art. 76 numero 7, literales a), b) y c) de la Constitución, todas referidas a la garantía del debido proceso”, concluye manifestando que “…al aplicarse las normas citadas por el juzgador se estaría creando una barrera, un escudo, que impiden la aceptación o el acogimiento de una de mis excepciones, concretamente, que la demanda es improcedente por falta de legítimo contradictor, (…) la demanda se la debió plantear a los legítimos contradictores, esto es, en contra de los herederos del presunto padre, no contra los abuelos, ya que a la fecha de presentación de la demanda este parentesco no estaba determinado…”.

    Al respecto, cabe mencionar que los estudiosos de la casación coinciden en que existe gran confusión respecto al modo en que debe ser denunciado el vicio de falta de legitimación en la causa, ya que son muchos los que creen que, por tratase de un requisito de forma del proceso, debe ser acusado con fundamento en la causal segunda, sin embargo, tomando en cuenta que la naturaleza de la legitimación en la causa se refiere al fondo mismo del asunto, puesto que tiene que ver con la titularidad del derecho para demandar o contradecir la pretensión, derecho que está previsto por la norma sustancial, es la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación la que permite denunciar este vicio (N.G., L., “Análisis del Tratamiento que la Corte Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a la Falta de Legitimatio Ad Processum”, p. 90 y 91), lo dicho se corrobora con “Un fallo recogido por M. de la Plaza en su obra La Casación Civil (…) ya que señala que la falta de legitimación en la causa debe cobijarse bajo el amparo de la causal primera: ‘Cuando la impugnación no se relaciona con el carácter o representación con que se ha comparecido en juicio, sino con la falta de título, 5 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    razón o derecho de pedir y con la eficacia de la acción ejercitada, constituye una cuestión de fondo que, únicamente puede ser tratada en un recurso de casación infracción de ley’ (S. 9 enero 1015). ‘La falta de personalidad –expresa la S. de 12 de marzo 1930- implica carencia de las facultades necesarias para comparecer a juicio; la de acción, a la eficacia de la ejercitada, sin afectar a la personalidad del litigante. La primera, sólo puede combatirse en un recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2° del artículo 1693; la segunda en un recurso de casación por infracción de ley’ ‘el hecho de afirmar que un litigante carece de título o no lo ha presentado, o no ha acreditado que carece de acción para promover la litis, puede servir para basar el ejercicio de una acción perentoria, pero no la dilatoria de falta de personalidad que, procesalmente es completamente distinta’ (S. 6 febrero 1935)” (Ibídem).

    En la especie, el recurrente denuncia la falta de legitimación en la causa, con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia, explicando que se incurre en el vicio por no haberse contado con los sucesores del causante, supuesto progenitor de las actoras, quienes eran los únicos que podían contradecir su pretensión, negándoles con ello la posibilidad de ejercer válidamente su derecho a la defensa. Efectivamente, habiendo las actoras demandado, a través de su representante legal, además de la fijación de una pensión de alimentos a sus supuestos abuelos, la declaratoria de paternidad respecto de una persona que ha fallecido, era imprescindible además de contar con los progenitores del supuesto padre con los herederos conocidos, presuntos y desconocidos de aquel, por ser los llamados a contradecir su pretensión de declaratoria de paternidad, lo que configura la falta de legitimo contradictor invocada por el recurrente, tema respecto del cual tanto la doctrina como la jurisprudencia, han debatido ampliamente, pero sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración ha dicho: “…la falta de legitimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o ‘legitimatio ad-causam’… consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.”

    (Resoluciones de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia Nos.

    484-99, 372-99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7 de diciembre de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 6 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    de agosto de 2000, respectivamente). Señalando con ello “… que el concepto de legitimación en la causa no se limita a determinar qué personas deben obrar en el proceso para que se dicte sentencia de merito, sino que concuerda con la posición más moderna propuesta por D.E., quien sostiene que la legitimación en la causa también determina quiénes deben estar presentes para que la sentencia de fondo vincule a todas las personas que se requiere para que sea eficaz.” (O. Cit. p. 30).

    Ensayando un concepto propio, L.N.G., define a la legitimación como “… uno de los presupuestos materiales que se exigen para poder dictar una sentencia de fondo y consiste en verificar que las partes que comparecen a juicio pretendan ser los titulares del derecho sustancial discutido en el proceso o pretendan tener una vinculación jurídica con el objeto del proceso, este presupuesto además verifica si han comparecido a juicio los necesarios contradictores a fin de que pueda dictarse una sentencia eficaz.” (Ob. Cit. P. 31).

    De lo trascrito, se infiere que el juzgador, de oficio, previo a dictar sentencia de fondo debe asegurarse de que las partes procesales, esto es que aquel que comparece como actor y el que está convocado a contradecir su pretensión como demandado, sean los llamados a vincularse dentro del proceso, a efectos de que la resolución que se dicte en él, no solo decida el fondo de la cuestión debatida, sino que su ejecución sea posible. Realizado aquello y advertido el juez de que “… el vicio de falta de legitimación en la causa existe en el proceso, el juez ‘ está inhibido para resolver sobre la existencia del derecho material pretendido’, en consecuencia, la ausencia de este presupuesto material provoca una sentencia inhibitoria y si bien el proceso es válido, no se resolvería en él, sobre el asunto de fondo que se refieren a la cuestión sustancial debatida ni las excepciones perentorias.- La sentencia inhibitoria debe ser dictada de oficio, aunque las partes no hayan propuesto el vicio, pues su omisión no lo corrige y porque el juez no puede resolver sobre el fondo, pues la decisión no afectaría a quienes sufrirían el beneficio o perjuicio del fallo. Si dictara sentencia de fondo, ésta sería completamente ineficaz y en principio el derecho no puede permitir dicha ineficacia pues se alteraría el orden social y la seguridad jurídica”. (Ob. Cit. p. 31 y 32).

    Sobre el tema, la jurisprudencia dictada en casación, es clara al manifestar que “…una sentencia de mérito dictada en estas circunstancias es inejecutable por la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial; y por esta razón, pese a no ser invocada como excepción por las partes al contestar a la demanda o a la reconvención, debe ser declarada de oficio por el juez, pues de la correcta legitimación en la causa depende la eficacia de la sentencia y por la cual debe velar el juzgador. Este criterio es compartido por el autor uruguayo E.V., que en su obra Teoría General del Proceso, 7 Juicio No. 139 -2012uito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    manifiesta: ‘La legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no haya señalado (Editorial Temis, Bogotá, 1984, Pág. 197) (Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil No. 139-2000, publicada en el R.O.N. 65 de 26 de abril de 2000).

    En tal virtud, quedando claro que, en la especie no se ha demandado la investigación de paternidad a quienes estaban legitimados para contradecir la pretensión, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atendiendo a la obligación que tiene el juez de analizar si quienes están presentes en el proceso son las llamadas a pretender en forma eficaz y contradecir hábilmente el asunto controvertido, casa el fallo recurrido y dicta sentencia inhibitoria por falta de legítimo contradictor, en virtud de lo cual no hace pronunciamiento alguno sobre lo principal del hecho litigado por no haberse demandado a los sucesores de G.V.Z.P., llamados a contradecir la demanda de investigación de paternidad.

    La parte actora está en su derecho de reformular la demanda conforme lo dispone la Ley.- En cuanto a la fijación de la pensión de alimentos se estaría a lo resuelto por la Corte Provincial, teniendo en cuenta que esto no puede ser materia del recurso y no puede ser conocido en casación.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.CERTIFICO: Que las cuatro(4) copias que anteceden tomadas del juicio No.

    139-2012Wg que sigue B.P. contra H.Z., son iguales a sus originales.- Quito, a 30 de agosto de 2012.-

    Dra. P.V.M..

    Secretaria Relatora Encargada 8 agosto de 2012.-

    Dra. P.V.M..

    Secretaria Relatora Encargada

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