Sentencia nº 0043-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Enero de 2011

Número de sentencia0043-2011
Fecha18 Enero 2011
Número de expediente0982-2009
Número de resolución0043-2011

RESOLUCION N. 43-11 No. 982-2009 GNC ACTOR: LUZ ESMILDA ORELLANA NARVÁEZ Y M.C.Q.S. DEMANDADO: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “LA MERCED”

JUEZ PONENTE DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (982-09 GNC) Quito, 18 de enero de 2011; las 16h30.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.

511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores L.E.O.N. y M.C.Q.S. interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay que confirma el fallo del Juez Primero de lo Civil del A. que 1 rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por nulidad de proceso, siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Merced” y el Dr. G.C.E.. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 10 de febrero de 2010.- Las 11h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem en los siguientes términos:

2. La sentencia impugnada viola las siguientes normas de derecho: Arts. 169 y 75 de la Constitución del Estado y Art.

322 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.- 3.- La casación la fundamento en el Art. 2, inciso 1ero. y Art. 3 numerales 1ero. y 3ero de la Ley de Casación, esto es, por indebida aplicación de las disposiciones antes mencionadas

. En estos términos se fija el objeto del recurso y en consecuencia los límites de lo que es materia de conocimiento y resolución de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución y regulado por el Art. 19 de Código Orgánico de la Función Judicial.-

TERCERA

3.1.- Por la Supremacía de la Constitución, corresponde conocer primeramente los cargos por violación de normas constitucionales.- Al respecto los casacionistas aducen lo siguiente: “4.1.- El Art. 322 del Código de Procedimiento Civil está indebidamente aplicado en la sentencia en referencia por cuanto la Sala en el considerando seis indica las fechas en que se publicaron las reformas al Código de Procedimiento Civil, sin reparar que la Corte Suprema de Justicia de ese entonces en el 2004, 2 ya declaró la inaplicabilidad del citado Art. 322 del Código de Procedimiento Civil y que consta en la Gaceta Judicial serie No. 4-XVIII, correspondiente a mayo-agosto del 2007, por consiguiente la Sala no podía aplicar esa norma procesal porque el Tribunal Máximo de Justicia ya no lo aplicaba precisamente por vulnerar el Art. 24 numeral 17 y Art.

192 de la Constitución de 1998, y que ahora constan en los Arts. 169 y 75 de actual constitución. 4.2.- Por consiguiente el derecho para acudir a la Justicia y recibir de ella protección adecuada, efectiva, imparcial y expedita fue violado el momento en que se declaró la deserción del recurso de apelación a pretexto de no haberse pagado la taza judicial, que lamentablemente la sentencia que impugnamos por medio de este recurso, al confirmar el fallo de primer nivel, está también aplicando indebidamente el Art. 122 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que declare la nulidad procesal en los términos de nuestra demanda, causando como efecto directo que se nos deje en indefensión y provocando la violación de los Arts. 24 numeral 17 y 192 de la Constitución de 1998 vigente durante el trámite del Juicio ejecutivo seguido en nuestra contra por los hoy demandados, indefensión que no puede perjudicarnos a pretexto de que existe cosa juzgada, pues precisamente porque están agotados todos los trámites y por la ejecutoria de la sentencia del juicio ejecutivo es que ha lugar a esta acción de extrema protección del debido proceso y que los actuales juzgadores deben tener presente que ya no está vigente el sistema procesal anterior a la vigencia de la actual constitución y que existe un cambio conceptual del derecho Constitucional y que la aplicación de las normas constitucionales es imperativo en la tramitación de todo juicio, por ello que la H. Corte Nacional del Justicia al aceptar este recurso de casación aplicará correctamente lo dispuesto en los Art. 169 y 75 de la Constitución Política actual y casará la sentencia”.- El artículo 75 de la Constitución establece que “Toda persona tiene derecho al acceso 3 gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”. El Art. 169 ibídem prescribe que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.

Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.-3.2.- El Tribunal ad quem, en el considerando SEIS de la sentencia, establece los siguientes presupuestos: “Del examen del proceso ejecutivo aludido, se tienen los siguientes hachos probados: a) El Juez del proceso, con estricta aplicación del precepto del Art. 322 Inc. 2º del C. P. Civil, a falta de pago de la tasa judicial por el servicio, dispone tenerse por no interpuesto el recurso de apelación de la sentencia dictada y recurrida por los ejecutados luego de que, concedido, ha sido incumplido por el recurrente el pago. Esta reforma al C. de P. Civil, fue introducida por la Comisión de Legislación y Codificación publicada en el R.O.-S-58: 12jul-2005, sin observación del Congreso, perfeccionándose el acto Legislativo conforme la Cara Política de 1998, vigente a la época (R.O.1:11-ago.1998) y, por consiguiente pasando a ser Ley de la República. Esta disposición legal, estuvo en plena vigencia hasta la resolución del Tribunal Constitucional publicada en el R.O. No 127 del 16 de Julio del 2007, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad con el carácter de general y obligatorio del segundo inciso del Art. 322 del C. de P. Civil, resolución posterior al 12 de Julio del 2007, de la deserción del recurso impugnado por los actores. Esta disposición legal, si bien pudo ser materia de su ineficacia jurídica posterior a la resolución del Tribunal Constitucional o, de interpretaciones de la Corte Suprema en los recursos de casación, no es menos cierto que formaba parte del derecho adjetivo civil ecuatoriano y 4 por ende de imperio su aplicación al amparo del principio constitucional de legalidad Procesal tanto de la Constitución de 1998 –No 1 del Art. 24 –Garantías del Debido Proceso-, cuanto de la Constitución del 2008 en vigencia –No 3 del Art. 76-. b) Que los demandados, en aquel juicio, han ejercido en forma amplia el derecho de defensa de todas sus etapas, inclusive en las posteriores al auto impugnado hasta el remate y adjudicación del inmueble, sin que en consecuencia, se pueda hablar de indefensión tanto es así que bien pudieron interponer el recurso de apelación y en ultimo término de hecho del auto impugnado, cosa que lo omitieron deliberadamente o por negligencia de la defensa y que ahora se intenta purgarla mediante esta acción de nulidad del proceso;

  1. En la sentencia del juicio ejecutivo de la referencia, se declara taxativamente la validez de la causa siendo así que, en verdad, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna de las comunes a todos los juicios e instancias de las señaladas en el Art. 346 del C. P. Civil y 347 ibidem para los juicios ejecutivos, únicas casuales que dan lugar a la nulidad procesal y aún de la sentencia ejecutoriada cuando se hubiere faltado a la primera, segunda, tercera o cuarta de las solemnidades del artículo antes invocado conforme el precepto del Art. 350, último inciso del C. de P. Civil, única acción ésta de nulidad de la sentencia que reconoce la ley como acción independiente al juicio principal;”.- 3.3.Sobre los cargos en conocimiento la Sala advierte lo siguiente: 3.3.1.En la Codificación del Código de Procedimiento Civil publicada en el Registro Oficial-Suplemento- No 58 del 12 de julio de 2005, en el inciso segundo del Art. 322, se introdujo la siguiente norma: “Si el recurrente, dentro del término de ocho días de notificado con esta orden (orden de que el recurrente pague las tasas judiciales), no paga, se tendrá por no interpuesto el recurso”. Esta disposición estuvo vigente a la fecha del auto mediante el que el juez que sustanció el juicio ejecutivo, cuya nulidad se pide en este juicio, declaró desierto el recurso de apelación 5 de la sentencia, interpuesto por la parte demandada, en razón de no haber pagado la tasa judicial. Esta providencia tiene fecha 12 de julio de 2007, las 08h14 (fs. 102).- La sentencia de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia que declara inaplicable la norma en mención del Art. 322 del Código de Procedimiento Civil, a que hacen referencia los casacionistas, ha sido expedida el 4 de abril del 2007, las 09h58; mas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 274, inc 2; de la Constitución Política de la República de 1998, vigente a la fecha de la sentencia, no tiene fuerza obligatoria sino en la causa en que se pronunció.- Por otra parte, la resolución del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad, con carácter general y obligatorio, del segundo inciso del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se encuentra publicada en el Registro Oficial No.

127-Suplemento del 16 de julio del 2007, fecha desde que la rige” que es posterior a la providencia que declara desierto el recurso.- 3.3.2.- En el juicio ejecutivo, cuya nulidad se pretende en el caso subjúdice, de conformidad con lo previsto en el Art 365 del Código de Procedimiento Civil, denegado por el juez de la causa el recurso de apelación de la parte demandada, pudo ésta proponer ante el mismo juez el recurso de hecho, y según los hechos establecidos por el Tribunal ad quem, el recurrente no ejerció este medio de defensa que le concede la ley.3.3.3.- En la Constitución Política de la República de 1998, el Art. 24, numeral 17, como garantía del debido proceso, establecía que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en caso alguno quede en indefensión; y, el Art. 192, establecía, entre otras normas, que el sistema judicial hará efectivas las garantías del debido proceso; que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- 3.3.4.- Los casacionistas acusan la violación de normas constitucionales que garantizan el debido proceso. El derecho al debido proceso consagrado por la Constitución de 1998 y la vigente garantiza 6 la tutela judicial efectiva (Art. 24, N.. 17 de la Constitución de 1998; y Art. 75 de la Constitución vigente) a fin de que en ningún caso la persona quede en indefensión respecto a sus derechos e intereses.- La tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder al sistema judicial de justicia, a que en la tramitación de la causa se observen las garantías básicas para que no quede en indefensión, y obtenga una sentencia basada en derecho y que haga justicia de manera efectiva.- El debido proceso es el conjunto de principios y garantías básicas que protegen los derechos e intereses de las personas de una manera efectiva, sin dar lugar a que queden en indefensión. 3.3.5.- El Art. 192 de la Constitución (de 1998), cuya violación alegan los casacionistas, establecen que “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”: Al respecto la Sala advierte lo siguiente: La Ley establece diversas clases de formalidades, como: Solemnidades para la validez de un acto, contrato o proceso; formalidades de procedibilidad, que son los requisitos, condiciones o presupuestos que exige la ley para ciertas acciones; formalidades habilitantes para ciertos actos.- La Constitución impone a los jueces administrar justicia con sujeción a la misma, a los instrumentos internacionales y a la ley (Art. 172 de la Constitución de 2008 y Art. 199 de la Constitución de 1998).- Además, los jueces deben observar el principio dispositivo, consagrado en el Art. 194 de la Constitución de 1998, Art. 168.6 de la Constitución de 2008 y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, según el cual las partes litigantes tienen la titularidad sobre las acciones y derechos, para peticionar, recurrir, desistir, etc., dentro de un proceso, y, esta titularidad es de exclusiva potestad de los litigantes, obviamente cumpliendo con las pertinentes exigencias que la ley establece para el caso, y que el Juez debe observar. Por tanto, las formalidades a que se refiere el Art 192 de la Constitución de 1998 son aquellas formas cuya inobservancia no afecta la validez de los actos, su procedibilidad o 7 prosecución. En el caso subjúdice el juez aplicó una norma vigente a la fecha en que declaró no interpuesto el recurso, y el recurrente no hizo uso de los medios de defensa que le concede la ley. De lo expuesto en este considerando se establece que no existe violación de las normas constitucionales, como acusan los casacionistas. No se acepta los cargos.-

CUARTA

Los casacionistas impugnan la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem por la causal tercera.- 4.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación).

En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta 8 excluyentes entre sí.

c)

Qué

normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 4.2.Los casacionistas simplemente enuncian que fundan el recurso en la causal tercera; pero no aportan ningún elemento como para que se configure la causal tercera; esto es, no determinan los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en relación con una prueba en específico y, por tanto, tampoco cumplen con el requisito de precisar el yerro en la aplicación de la norma, explicando qué precepto ha sido aplicado a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; no señalan qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; ni existe fundamentación alguna.- Ello hace imposible el control de legalidad que se solicita.- QUINTA.- Los casacionistas invocan también la causal primera.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.

La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida 9 rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales 10 hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.

La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.- 5.2.- A más de acusar la violación de normas constitucionales, cuyos cargos fueron analizados en el considerando TERCERO de este fallo, los casacionistas no especifican otras normas de derecho que dicen han sido indebidamente aplicadas en la sentencia impugnada, y por tanto tampoco existe fundamentación específica sobre el cargo; pues los casacionistas exponen una misma argumentación para los cargos por violación de normas constitucionales y para las causales primera y tercera que invocan.- Mas, cada causal de casación se funda en una hipótesis diferente, por lo que una misma argumentación no puede servir de fundamento para dos o más causales; es decir que, no procede la combinación de causales y vicios, como además así lo enseña la doctrina: “Por cuanto las diferentes causales disímiles, de casación son por corresponden ende a autónomas motivos e o circunstancias independientes;

tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, 6ª Ed. Bogotá, E.J.G.I., 2005, pág. 280).- De lo expuesto se establece que la Sala de Casación no tiene los elementos y presupuestos necesarios para hacer el control 11 de legalidad como se solicita. Tampoco se advierte que el Tribunal de instancia haya subsumido los hechos establecidos en normas jurídicas que no los califique jurídicamente o que no les corresponde acorde con los presupuestos que la misma norma establece.- No existe error de selección de norma. Por la motivación que antecede la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO.- ff) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las seis fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes en el ordinario No. 982-2009 GNC que por nulidad de proceso sigue LUZ ESMILDA ORELLANA NARVÁEZ Y M.C.Q.S. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “LA MERCED”.- Quito, 28 de febrero de 2011.

Dr. C.R.G.S. RELATOR 12 OOPERATIVA DE

AHORRO Y CREDITO “LA MERCED”.- Quito, 28 de febrero de 2011.

Dr. Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

12

RATIO DECIDENCI"1. El artículo 192 de la Constitución de la República de 1998 (actual 169) habla de que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, pero no se refiere a cualquier formalidad, sino a las que se pueden omitir sin que afecten a la validez, a procedibilidad o prosecución de los actos procesales."

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