Auto nº 0172-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Abril de 2009

Número de resolución0172-2009
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente0223-2009

Juicio No. 223-2009-k.r.

Resolución No. 172-2009 Actor: J.E.J.F. Demandado: G.P.P.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 28 de abril de 2009; las 10h15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por el demandado GALO P.P.C. ( fs. 18 del cuaderno de segunda instancia), vista la negativa de conceder el recurso de casación interpuesto oportunamente, que impugna el auto dictado por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de 1 Juicio No. 223-2009-k.r.

Resolución No. 172-2009 Actor: J.E.J.F. Demandado: G.P.P.C.J., de Cotopaxi, el 28 de octubre de 2008, las 09h37 (fs. 8 del cuaderno de segunda instancia); y su negativa de aclaración y ampliación de 10 de noviembre de 2008, las 10H17 (fs. 12 del cuaderno de segunda instancia), dentro del juicio ejecutivo incoado en base a la letra de cambio constante en el proceso, que sigue J.E.J.F., resolución que confirma la sentencia dictada por el juez aquo, aceptando la demanda.

Corresponde resolver acerca de la admisibilidad del recurso de hecho planteado, que fuera concedido por el Tribunal ad quem en auto de 28 de noviembre de 2008, las 09h30; al efecto, se considera:

PRIMERO

El artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004 manifiesta: “Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…”. La disposición transcrita habla de los “procesos de conocimiento”, locución que no ha sido definidas por el legislador, ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional.

SEGUNDO

El significado y alcance de tal expresión, se debe necesaria e inevitablemente encontrar en la ciencia jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, V. y C., en su obra “Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales”, Tomo III, pág. 257, dice: “Por oposición y a diferencia de los proceso “procesos de conocimiento”, el 2 Juicio No. 223-2009-k.r.

Resolución No. 172-2009 Actor: J.E.J.F. Demandado: G.P.P.C. “proceso ejecutivo”, no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está

suficientemente probado para que sea, desde luego atendido”.

Igualmente, F.B., en su obra “Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español”, págs. 82 y 83, señala las diferencias entre los procesos de conocimiento y de los procesos de ejecución, expresando, en síntesis, que en el ejecutivo:

su especialidad consiste, hasta ahora, en que en límine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final. En los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir

. En síntesis, cuanto más que se basa la acción deducida en una Letra de Cambio, documento mercantil, que a diferencia de otros títulos ejecutivos sin intervención previa de un órgano jurisdiccional, consagran o reconocen un derecho, a recibir dinero, como es en la obligación de dar. Por lo expuesto, al tenor del primer inciso del artículo 2 en concordancia con el artículo 9 de la Codificación de la Ley de materia, se rechaza el recurso de hecho pues, el de casación, carece del requisito de procedencia y se ordena devolver el proceso al inferior. Intervenga el Dr. C.R.G. en calidad de S.R. de la Sala. Con C.. N. y ……

3 Juicio No. 223-2009-k.r.

Resolución No. 172-2009 Actor: J.E.J.F. Demandado: G.P.P.C. devuélvase.- f) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.

4 que Certifica.

4

RATIO DECIDENCI"1. La letra de cambio reconoce per se un derecho a recibir dinero porque tiene una obligación de dar, por lo tanto, los juicios ejecutivos basados en este documento mercantil no son susceptibles del recurso de casación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR