Auto nº 0105-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2009

Número de resolución0105-2009
Número de expediente0194-2006
Fecha06 Abril 2009

Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILlA.- Quito, a 6 de abril del 2009.- Las 10H40-------------------------------------VISTOS. Juicio No. 194-2006 (ex primera sala).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, N.R.C., en el juicio especial por alimentos que sigue contra C.B.A., deduce recurso de hecho, ante la negativa al de casación que interpusiera contra el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 28 de abril de 2005, las 10h30 (fojas 17 a 19 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza la apelación y confirma en todas sus partes el auto venido en grado, que declara sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No.

449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiones realizadas los días 17 y 18 de diciembre de 2008.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 12 de octubre de 2006, a las 08h10.- SEGUNDO. La recurrente considera infringidos los artículos 117, 119, 136, 273, 277, 278, 367, 369, 735 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 367 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO. - En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.- 4.1.- En relación a la causal primera, la recurrente dice que los juzgadores de última instancia reconocen y aceptan que el demandado abandonó sin justa causa el hogar, pese a lo cual "aplican indebidamente" en la sentencia lo dispuesto en el Art. 367 del Código Civil; a continuación hace un largo alegato sobre el hecho de que su cónyuge C.B.A., hasta el mes de mayo del 2004, le ha pasado una pensión de alimentos de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que en la sentencia impugnada se desconoce ese derecho; concluye afirmando que se "han violado expresamente el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 117 Y 119 del aludido cuerpo de ley ... ".- Se encuentra también, que la recurrente hace una afirmación general respecto de que se habría violado expresamente los artículos 117, 119 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina la causal ni los modos de la ilegalidad que acusa, que debió hacerlo conforme al Art. 3 de la Ley de Casación.Respecto de la infracción de los artículos 136, 367 Y 369 del Código de Procedimiento Civil, solamente los enuncia, sin determinar la causal ni el modo de infracción ni expresar fundamentación alguna.- 4.2.- En relación al Art. 367 del Código Civil y de los artículos 273, 277 Y 278 del Código de Procedimiento Civil expresa que han sido aplicados indebidamente; al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem manifiesta: "CUARTO. Al análisis exhaustivo de la prueba aportada por cada parte procesal, y de las disposiciones legales aplicables, se valora: 4-a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 367 # 1, Y 369 inciso 2° del Código Civil, la cónyuge es una de las personas a quienes se debe alimentos congruos por ley, es decir, 'los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social'; 4-b) Al tenor del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la demanda de alimentos, debe probarse el derecho del demandante y la cuantía de los bienes del demandado; la mujer separada del marido probará, además de proceder contra éste, como en la especie, que está abandonada de él, o separada con justa causa (último inciso, ibídem)". A continuación el Tribunal analiza y valora la prueba y en el considerando QUINTO, concluye indicando que "Demostrada la capacidad económica suficiente de la actora para mantenerse económicamente por ser tecnóloga en Educación Especial según sus generales de ley (fs. 112) y estar en buena salud (pregunta 8 del mismo pliego), y sin impedimentos para trabajar, se impone la aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo 376 del Código Civil, antes citado (actual 358), que ordena: " ... los alimentos congruos (como en esta especie) ... no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. .. ", teniendo en cuenta que esto último, no se ha demandado, ni se ha demostrado ... ".- La Sala resalta que el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto por tanto no debió

emplear (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558).- Los artículos impugnados por aplicación indebida de norma de derecho, de acuerdo a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, son los siguientes: El Art. 367 del Código Civil (actual 349) se refiere a las personas a las que se deben alimentos, entre las cuales consta el cónyuge; esta disposición no ha sido aplicada indebidamente porque es propia y específica para juzgar sobre las personas que tienen derecho a recibir alimentos, que es precisamente la materia en litigio.- El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil (actual 269) que contiene la definición de sentencia, es impertinente al caso porque la impugnación se ha hecho a un auto y no a una sentencia. El Art. 277 del Código de Procedimiento Civil (actual 273) se refiere a las circunstancias que debe decidir una sentencia, como son los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella;

también es una cita impertinente al caso porque se ha impugnado un auto y no una sentencia. Y, el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil (actual 274) que establece la obligación de fundamentar las sentencias y los autos, tampoco ha sido aplicado indebidamente porque precisamente su aplicación debe hacerse en todo auto y sentencia que dicten los juzgadores, como en efecto lo ha hecho el Tribunal ad quem.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 28 de abril de 2005 a las 10h30. Sin costas. D..- Intervenga el Dr. C.R.G.S.R. de la Sala – N..- f) D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. Jueces Nacionales.

ueces Nacionales.

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