Sentencia nº 0101-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2009

Número de sentencia0101-2009
Fecha06 Abril 2009
Número de expediente0126-2007
Número de resolución0101-2009

Resolución No.101-2009 Juicio No. 126-2007-ex 3ª. Sala – MBZ Actor: C.F.Z. Demandado: M.M. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (Juicio No. 126-2007 ex 3ª. Sala) MBZ. Quito, a 6 de abril de 2009.

Las 10h20.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada M.L.M.A. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma el fallo del juez aquo, el que a su vez declara con lugar la demanda, en el juicio verbal sumario de inquilinato que sigue en su contra C.P.F.Z..- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de octubre de 2007, a las 10h33, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- La casacionista formula cargos contra la sentencia del Tribunal ad quem, fundándose, en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por los siguientes vicios: Por errónea interpretación del Art.

30 literal a) de la Ley de Inquilinato; aplicación indebida del Art. 1889 del código Civil; falta de aplicación del Art. 1890 del Código Civil; por errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERA.Todos los cargos que alega, la casacionista, los funda en la causal primera.3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre determinantes de la parte que estos vicios sean dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- La casacionista aduce que no se ha considerado el mandato del Art. 1890 del Código Civil que prescribe que “Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno 2 resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador”; y, que al no constar en el proceso requerimiento alguno del arrendador, no es aplicable el Art. 1889 Ibidem; existiendo en consecuencia –dice- una aplicación indebida del Art. 1889 del Código Civil y una falta de aplicación del Art. 1890Ibidem. El Art. 1889 del Código Civil establece que “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndole a disposición del arrendador, y entregándole las llaves”. Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: El Art. 1890 del Código Civil regula la mora de restituir la cosa arrendada, estableciendo que para que el arrendatario sea constituido en mora de “restituir la cosa arrendada”, será necesario requerimiento del arrendador; y, de conformidad con lo dispuesto en el Art.

1888 Ibidem “El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento”, y la restitución de la Cosa raíz se verifica “desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador, y entregándole las llaves”. Es decir, que el arrendatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento legal de de la duración del contrato de arrendamiento; y, en este caso, es necesario el requerimiento del arrendador para constituir en mora al arrendatario, y este requerimiento debe hacerse aún en el caso de que se haya notificado el desahucio. Mas, el caso subjudice es otro; pues el actor en este juicio, estando vigente el contrato, demanda la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de marzo, abril y mayo del año 2005, con fundamento en la causa establecida por el literal a) del Art. 30 de la Ley de Inquilinato. Además, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento termina: a) por voluntad de las partes; b)

vencimiento del plazo; c) por existir alguna de las causales previstas en la ley para demandar y obtener la declaración de resolución del contrato; y d) por extinción del derecho del arrendador (transferencia de dominio, expropiación, etc.). La norma del Art. 1890 antes citada es aplicable exclusivamente al caso de terminación del contrato por vencimiento del plazo, cuando el arrendador 3 necesita constituir en mora y como injusto detentador de bien al arrendatario;

más no es aplicable al caso en que se demanda la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de pensiones arrendaticias (Art. 30, literal a) Ley de Inquilinato). Sobre la necesidad del requerimiento el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dicho: “ … para resolver el punto venido en grado, hay que examinar si el contrato a que se refiere la demanda, siguió o no subsistiendo, en alguna forma legal, después de la expiración del plazo señalado para su duración.- Conforme al artículo 1947, inciso 1o., del Código Civil, terminado el arrendamiento por desahucio o de cualquier otro modo, no debe entenderse que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Hay renovación solo cuando se la hace de un modo expreso, como lo declara el mismo artículo en su inciso 2o., o cuando ocurre alguno de los hechos previstos especialmente en el inciso 3o.- Y en cualquiera de estos casos, la renovación produce el efecto de que no pueda pedirse la restitución de la cosa, mientras subsista en vigor el contrato renovado.- Cuando no hay renovación, el caso es muy distinto, una vez vencido el plazo del arriendo: entonces, el arrendador tiene expedito su derecho, bien para constituir al arrendatario en mora, mediante el respectivo requerimiento judicial, a fin de que se le condene al resarcimiento de perjuicios, como injusto detentador, de acuerdo con el artículo 1940 del Código Civil y el 1048 del de Enjuiciamientos; o bien para consentir - absteniéndose de todo requerimiento - en que el arrendatario siga gozando de la cosa arrendada, conforme la facultad que por el inciso 2o. del artículo 1947 se concede al arrendador para exigir la restitución cuando quiera. En el primero de estos casos, el arrendatario pierde el carácter de tal, y se convierte en poseedor de mala fe en virtud del requerimiento, para el efecto de responder no ya por la renta - que obliga sólo al que tiene la calidad de arrendatario - sino por los perjuicios de la mora, como injusto detentador. En el segundo caso, conserva el carácter de arrendatario, y, en consecuencia, subsisten contra el las 4 obligaciones que, como a tal arrendatario, le competen, hasta que restituya la cosa arrendada; lo cual, por tratarse de un convención puramente consensual, implica, jurídicamente, una continuación del arriendo, por el tiempo de la voluntad del arrendador.- La prolongación del arriendo en esta forma, importa la continuación del goce de la cosa en las mismas condiciones que antes; y de allí la obligación del arrendatario de seguir pagando las pensiones conductivas, por cuanto es de esencia de este contrato, conforme al artículo 1906 del Código Civil, que por el goce de la cosa dada en arriendo, ha de pagarse la renta correspondiente. No hay ley que en caso semejante exonere al arrendatario de esta obligación, no puede haberla para perjudicar al arrendador, convirtiendo en gratuito un contrato que por su naturaleza es bilateral, oneroso y conmutativo.- En el presente juicio, no consta que se hubiese renovado de modo alguno el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, pero sí

aparece, por el hecho de la retención de la cosa por parte del arrendatario y la tolerancia voluntaria de este hecho por parte del arrendador, que se operó

entre ellos una verdadera continuación del expresado arriendo, conservando ambos el carácter que antes tenían, de arrendador y arrendatario, respectivamente, y quedando, por consiguiente, obligado éste último al pago de las pensiones conductivas estipuladas en el primitivo contrato, conforme a lo que queda expuesto.- No tiene aplicación en el caso actual el artículo 1940 del Código Civil en el sentido que pretende la ejecutada, porque el requerimiento previsto en el, es un derecho establecido solo en favor del arrendador, y del cual puede ésta hacer uso cuando quiera, con el objeto de poner término a la continuación del arrendamiento, a fin de que el arrendatario, desde entonces, en vez de pensiones conductivas, pague los perjuicios de la mora, como poseedor de mala fe. Y así, la sola circunstancia de no haber hecho uso el arrendador, una vez vencido el plazo, del derecho de requerimiento, no constituye en favor del arrendatario un título que lo autorice para seguir gozando gratuitamente de la cosa arrendada: no hay ningún principio legal que 5 sancione semejante doctrina, ni puede haberlo, desde que pugnaría no solo con la naturaleza de esta clase de contratos, sino también con los más obvios principios de la razón, de la justicia y de la moral.” (Gaceta Judicial. Año XV.

Serie III. N.. 152. P.. 2451).

Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega la recurrente. No se acepta los cargos.-3.3.- La casacionista alega que, por la confesión, el actor conocía que el local arrendado fue desocupado; y, que, por consiguiente el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 30, literal a) de la Ley de Inquilinato. La Sala advierte al respecto que, la litigación del negocio que la arrendataria mantenía en el local arrendado, no implica la terminación automática del contrato de arrendamiento y la restitución del local; pues son dos relaciones jurídicas distintas. Por lo expuesto en este numeral y en el numeral 3.2. del considerando Tercero de este fallo, no existe la violación de normas que alega la casacionista, por lo que no se acepta los cargos. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca.- Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.- Actúe el doctor C.R.G., como S.R. de la Sala.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff). D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr.

C.R.G.. Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S. RELATOR 6 ECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El requerimiento judicial para constituir en mora al arrendatario, al que se refiere el artículo 1890 del Código Civil, es aplicable sólo en el caso de que se haya vencido el plazo del arrendamiento y no cuando se ha demandado la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias. 2. En caso de terminación de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, para constituir al arrendatario en mora, debe haber el requerimiento del arrendador, aun cuando exista desahucio."

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