Auto nº 0098-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2009

Número de resolución0098-2009
Número de expediente0217-2009
Fecha06 Abril 2009

Resolución No. 98-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 06 de Abril de 2009, las 10H00.VISTOS: (Juicio No. 217-2009ER).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, A.E.S.D., por los derechos que representa en calidad de procurador judicial de la compañía PANAFOTO ZONA LIBRE S.A., deduce recurso de hecho, (fs. 13 del cuaderno de segunda instancia), vista la negativa de conceder el recurso de casación por el Tribunal ad quem en auto dictado el 10 de septiembre de 2008; las 11H00, por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Guayaquil (fs. 11 del expediente de segunda instancia), en el juicio ejecutivo que por cobro de letras de cambio sigue en contra de CHAFFICK BRAHIN CHEDRAUI SALOMON, por sus propios derechos y por los derechos que representa de la compañía BSH ELECTRODOMESTICOS SAC. S.A. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso se considera: PRIMERO.- El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra el Tribunal Inferior, cuando a criterio del agraviado su recurso de casación fue negado infundadamente. En tal virtud, corresponde a este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimieron los juzgadores ad quem para tal negativa. SEGUNDO.- El artículo 2 de la Ley de Casación establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.”. TERCERO.- Para que el recurso de casación pueda ser admitido, es preciso que cumpla con los requisitos señalados en la Ley en el orden de preeminencia allí contenido, esto es: de procedencia, de oportunidad, de legitimación, y por último de formalidades (artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación).

De dicho orden se infiere que, en primer lugar hay que determinar si el auto o sentencia atacado en vía de casación es de aquellos contra los cuales la ley permite el recurso extraordinario de casación; de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 de la Ley de la materia; por lo tanto, es menester establecer la procedencia o no del presente recurso.

CUARTO

Los motivos excepcionales que provocan la casación se hallan limitados en primer lugar a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, es decir contra las resoluciones que causan estado; por tanto, el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a ella; de manera que indudablemente, la resolución no definitiva no puede provocar el recurso extraordinario de casación. La disposición transcrita se refiere a los “procesos de conocimiento”, que no han sido definidos por el legislador, ni tampoco lo ha hecho con claridad la jurisprudencia nacional; sin embargo, el Presidente de la República, actuando como colegislador, en el veto con que objetó la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, veto al que se allanó el Congreso Nacional pasando con ello a constituirse en la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 39, de 8 de abril de 1997, expresó que procesos de conocimiento son el ordinario y el verbal sumario, y no lo es el ejecutivo, con lo cual al entender de estas M., quedó zanjada toda duda y discusión al respecto.

QUINTO

Sin embargo, y además de lo dicho, es preciso señalar que el significado y alcance de tales expresiones se establece necesaria o inevitablemente por medio de la ciencia jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal. La doctrina distingue con claridad los procesos de conocimiento de los procesos de ejecución, tratándolos como dos especies distintas. Dice, por ejemplo, F.C., en su obra “Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano”, tratando sobre el proceso de ejecución, que “Cuando el proceso tiende a procurar, en vez de la constitución o declaración de una situación jurídica, su actuación, esto es, la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica, se habla en vez de jurisdicción, de ejecución procesal. La palabra ejecución significa la adecuación de lo que es a lo que debe ser...”

(Traducción y notas de J.G., Barcelona, Bosch Casa Editorial, Barcelona, España, págs. 57 y 58). El procesalista argentino L.E.P., por su parte, afirma que “Desde el punto de vista de la finalidad perseguida mediante la pretensión que los motiva, corresponde distinguir tres tipos de proceso: de declaración, de ejecución y cautelares. El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. (…) El proceso de ejecución, sin embargo, puede agotar autónomamente el cometido de la función judicial en el supuesto de los llamados títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley, en virtud de la peculiar fehaciencia que exhiben con respecto a la legitimidad de las obligaciones documentadas en ellos, asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso substancialmente similar al de ejecución de sentencias.

De lo hasta aquí dicho se desprende que mientras los procesos de conocimiento versan sobre un derecho discutido, en la base de todo proceso de ejecución, por el contrario, se encuentran un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo I, N.G., Abeledo-Perrot Editorial, Buenos Aires, Argentina, págs.

304 y 306). En igual forma, el también argentino H.A., se pronuncia en forma por demás clara manifestando lo siguiente: “Cualquiera advierte, dice C. (78), la razón de ser de tres tipos fundamentales de procesos: una cosa es que el acreedor a quien se niega su crédito pida al juez la declaración de su existencia; otra que el acreedor reconocido a quien no se paga pida la satisfacción de su crédito. En el primer caso hay una pretensión jurídica contestada; en el segundo hay una pretensión jurídica reconocida, pero no satisfecha; en el tercero, la duración del proceso puede poner en peligro la satisfacción de la pretensión jurídica. A estas situaciones corresponden tres procesos distintos: de conocimiento, ejecución y conservación. b) El proceso de conocimiento puede a su vez tener distinto objeto, según que la acción deducida sea de condena, de mera declaración o busque un efecto constitutivo (III, 16). Su estructura no varía, porque las tres se tramitan por el mismo proceso, o sea el juicio ordinario, pero los efectos de la sentencia son distintos, porque en unas el interés del actor se satisface con la declaración, en tanto que en otras puede ser necesaria la ejecución” (A.H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, E.S.. A.. Editores, 1963, tomo I, P. General, pág. 465).

SEXTO

También la jurisprudencia ecuatoriana se ha manifestado poniendo de relieve las diferencias existentes entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos, y así, tenemos la siguiente: “El Art. 458 del Código de Procedimiento Civil demuestra también la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario (y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo: aquél produce efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquel” (Gaceta Judicial, Serie X, No. 8, Pág. 2835).

SEPTIMO

Las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva. En tal virtud, el Art. 2, reformado, de la Ley de Casación, delimita la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas en los “procedimientos de conocimiento”, no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Por lo expuesto, en aplicación del inciso final del Art. 9, de la Ley de Casación, esta Segunda Sala de lo Civil y M., rechaza el recurso de hecho interpuesto y consecuentemente el de casación que le antecede, ordenando devolver el proceso al inferior para que se ejecute la sentencia. N..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

Ley.-

RATIO DECIDENCI"1. Las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, por lo que acorde con el Art. 2, reformado la procedencia del recurso de casación se delimita a las sentencias dictadas en los "procedimientos de conocimiento", no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido."

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