Sentencia nº 008-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Marzo de 2012

Número de sentencia008-2012
Fecha19 Marzo 2012
Número de expediente0052-2012
Número de resolución008-2012

Juicio No. 052-2012 SDP Juicio No. 052-2012 SDP JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 19 de marzo de 2012.- Las 11h00’.

VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, conocemos del proceso en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.-

  1. -) ANTECEDENTES.- Sube el proceso a esta S., en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada, de la sentencia dictada por Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Carchi, el 15 de diciembre de 2009; las 08h45, misma que al desechar el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia venida en grado, que aceptó la demanda y declaró

    terminado el vínculo matrimonial que les une a MILCO ALFREDO ORBE TERAN con M.A.M.P.. Inconforme con lo resuelto la demandada interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera:

  2. -) COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala esta asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  3. -) FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho y de procedimiento contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 127, 142 y 276 del Código de Procedimiento Civil;

    110, causal 11 inciso segundo, 7 regla quinta, 30 del Código Civil; artículo innumerado 7 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; 75, 76 numeral 7 literal a) y l), 172, 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República. Fundamenta su recurso en los numerales 1 y 3 del 1 Juicio No. 052-2012 SDP Art. 3 de la Ley de Casación, alegando que “…en dicha sentencia pues, no sea (sic) observado, ni en forma expresa ni en forma tácita, ninguna de las reglas de la sana crítica; por lo tanto, se debe deducir que no se las ha aplicado y, al haber procedido así, la sentencia esta incursa en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de casación porque no se han aplicado los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba y esta falta ha dado como resultado una equivocada aplicación de las mencionadas normas de derecho y, por tal equivocación, se cae en una contradicción lógica: se acepta el libelo de demanda presentado por el actor.” Manifiesta que no toma “…en cuenta lo que establece el Art. 110 causal 11 inciso segundo del Código Civil, esto es, que el abandono debe ser ininterrumpido por más de tres años…”; así como “…que dicho abandono debe ser voluntario e injustificado, lo que se contradice con la medida de amparo dictada por la Comisaria de la mujer y la Familia del Cantón Tulcán…”; y, que además no se ha dado cumplimiento con su petición para que el actor rinda confesión judicial, violando el Art. 217 del Código de Procedimiento Civil, dejándole a la compareciente en indefensión según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 numeral 7 literal a) de la Constitución.

  4. -) CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de legalidad en la dimensión constitucional, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimienta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como el desarrollo y 2 Juicio No. 052-2012 SDP unificación de la jurisprudencia, a través de los precedentes en fallos de triple reiteración, que al trascender al espectro social, coadyuven al desarrollo progresivo de los derechos, acorde con los fines y principios que animan y orientan la administración de justicia.

  5. -) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

    5.1.

    PRIMER CARGO:

    Por principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar el cargo por violación constitucional. La recurrente explica que se ha violentado el literal l), numeral 7, Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que en forma clara e imperativa determina: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

    motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”; al efecto, señala que el fallo recurrido se limita “…a confirmar la sentencia del inferior con infracción del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil pues no se expresan los fundamentos o motivos jurídicos de la decisión, inclusive basándose en una parte de la confesión rendida por la compareciente, a pesar de que dicha confesión es indivisible violentando lo dispuesto por el Art. 76 numeral 7, literal l) y por ende el Art. 172 de la Constitución…”, y adicionalmente denuncia el quebranto de las normas contenidas en los artículos 424, 425, 426, 427 de la Constitución. Al respecto el Tribunal de Casación observa que el fallo impugnado tiene estructura lógica, parte expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en cinco considerandos y resolución, que enuncia las normas en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es un fallo motivado. No corresponde a la Sala analizar el contenido de la motivación, pues según el Art. 168, numeral 1ibid, que dice: “[Principios].- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en 3 Juicio No. 052-2012 SDP el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.”, los jueces son independientes en el ejercicio de su protestad jurisdiccional. Por esta razón no se aceptan los cargos por inconstitucionalidad alegados por la recurrente.

    5.2. SEGUNDO CARGO: La causal tercera permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente, o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación, o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; de lo que se trata entonces es de una violación indirecta de la Ley.

    Por lo que la recurrente en la fundamentación del recurso, debía demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema denominado de “Casación Puro”, no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de impugnación. Debe además el recurso revestir la forma que la técnica llama “Proposición Jurídica Completa”, esto es señalar con precisión y claridad de qué manera cada una de las normas relativas a la valoración de la prueba fueron inaplicadas, indebidamente aplicadas, o erróneamente interpretadas, y que como consecuencia hayan conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de la norma de derecho, citando en cada caso en forma específica los preceptos o principios reguladores de la prueba que resultaron infringidos como consecuencia de este yerro, requisito indispensable para la integración de la denominada proposición jurídica completa antes referida, que es lo que determina la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria, sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.

    La casacionista si bien menciona que en la sentencia impugnada se han violado las normas de derecho contenidas en los Artículos 110 causal 11ª. Inciso 4 Juicio No. 052-2012 SDP segundo del Código Civil, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 127, 142, y 276 del Código de Procedimiento Civil, no precisa por cuál de los yerros a los que se refiere esta causal se produce la infracción que se acusa a la sentencia, esto es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de estos preceptos legales, y de qué manera conducen a una equivocada aplicación, o no aplicación de las normas de derecho; a parte de que no todas las disposiciones legales que se invocan están relacionadas con la valoración de la prueba.

    Deficiencias en la formulación del recurso, que no pueden ser convalidadas ni subsanadas en este nivel. En todo caso por la forma como está planteado, lo que la recurrente pretende es una revalorización o revisión de los hechos aportados como prueba al proceso, cuestión que nos está vedada, razón suficiente para desechar este cargo con fundamento en la mencionada causal.

    5.3. TERCER CARGO.- Corresponde ahora efectuar el análisis en referencia a la causal primera. Esta imputa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba, ni fijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, como equivocadamente pretende la recurrente, pues la esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, buscando una norma o normas de derecho sustantivo que a su criterio le sean aplicables, (subsunción del hecho en la norma, operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica 5 Juicio No. 052-2012 SDP completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce vulneración de las normas contenidas en los artículos 110, causal 11 inciso segundo, 7 regla quinta, y 30 del Código Civil; artículo innumerado 7 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. 5.3.1. El artículo 110 del Código Civil versa sobre las causales de divorcio, la invocada por el actor en su demanda, es precisamente la décima primera: “El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges”, respecto de la cual los juzgadores de instancia han considerado que de las pruebas actuadas en el proceso el actor ha justificado los fundamentos de la demanda, es decir, que abandonó el hogar desde el 26 de septiembre del año 2005 en adelante, por un lapso de más de tres años, no existe entonces vulneración alguna de la norma de la relación, como se aduce. 5.3.2. En lo que se refiere al Art. 7, regla 5ª del Código Civil, que establece:

    Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 5ª.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se 6 Juicio No. 052-2012 SDP seguirán las reglas de la ley posterior;

    debemos indicar que, en la especie no es ni puede ser materia de la litis el derecho de alimentos que está percibiendo el menor, sino el divorcio entre las partes que es el asunto principal del juicio, por lo que no cabe ninguna observación ni análisis al respecto, pues no puede haber violación de una norma impertinente a la naturaleza del asunto controvertido.

    5.3.3. En lo que se refiere al Art. 30 del Código Civil, que dice: “Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En este caso, si bien el actor abandonó el hogar por haberse emitido una boleta de auxilio expedida en su contra, por la Comisaria Primera de la Mujer y la Familia del Cantón Tulcán, en aras de precautelar la integridad física y psicológica de la demandada, cumplida esta orden de autoridad, el Tribunal de instancia ha estimado que no se ha demostrado en el proceso que se hayan restablecido, ni la convivencia ni las relaciones conyugales entre las partes, desde la fecha en que el actor se vio obligado a dejar el hogar formado con M.M., tornándose ese hecho más bien en una prueba a favor del actor Milco Orbe. Por tanto no le compete a este Tribunal la revisión de esta valoración probatoria. 5.3.4. En relación al artículo innumerado 7 de la Ley No. 00 publicada en el Registro Oficial, Suplemento 643 de 28 de julio de 2009, que reforma el Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se refiere a “Procedencia del derecho sin separación.- La pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo…”. Esta norma dice relación a los alimentos a que tiene derecho el menor, por tanto es también ajena a la litis. De lo expuesto se colige, que la recurrente tampoco ha logrado apoyar con fundamento esta causal, por lo que no se admiten las imputaciones realizadas con cargo a ella, si no lo ha hecho considerando la técnica procesal, que en tratándose de acusar vicios “in iudicando”, no permite apreciar nuevamente las pruebas ni volver a cuestiones fácticas que se supone ya discutidas y aceptadas, como pretende la parte recurrente; que además al fundamentar su 7 Juicio No. 052-2012 SDP recurso no independiza ni individualiza adecuadamente los cargos en los que fundamenta sus impugnaciones, confrontando los yerros que a su criterio contiene el fallo de instancia con los fundamentos de su recurso de casación, sin que haya demostrado la vulneración de las normas de la relación. 5.3.5. Finalmente, en cuanto a la violación del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, que alega la recurrente, este Tribunal observa que no corresponde detenerse en su análisis porque la casacionista no ampara su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de la materia, que se refiere a “5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, más cabe resaltar que de la revisión de la sentencia impugnada se encuentra que el fallo cuestionado ha sido suficientemente motivado.

  6. - DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, con esta motivación al rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada M.A.M.P., no casa la sentencia.

    Ejecutoriada devuélvase el proceso al Tribunal de origen con el ejecutorial. Sin C. ni multa. N.. F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra.

    R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    8 e ley.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    8

    RATIO DECIDENCI"1. Para que un fallo sea debidamente motivado debe tener una estructura lógica, parte expositiva, considerativa y resolutiva que enuncie las normas en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. 2. Cuando en el recurso de casación se alega la falta de motivación de la resolución impugnada, el tribunal debe examinar si ésta existe o no de acuerdo a los requisitos formales, pero no es competente para analizar el contenido de dicha motivación por el principio de independencia interna de los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrado en el numeral 1 del artículo 168 de la Constitución de la República."

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