Auto nº 0067-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de resolución0067-2009
Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente0077-2009

Resolución No. 67-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE CIVIL, MERCANTIL y FAMILIA.- Quito, a 4 de marzo de 2009; las 15H35.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustantiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts.

184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.

En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única, viene a su conocimiento, el recurso de hecho (fs. 35 y 36 del cuaderno de segunda instancia)

interpuesto por la demandada M.E.S.V.D.S., dentro del juicio ejecutivo seguido en su contra por TERESA DE J.G.F., por los derechos que representa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Salitre Limitada.

Procede pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al efecto, se considera:

PRIMERO

El Tribunal inferior, en auto de 8 de febrero de 2008; las 11 H50, (fs. 34 del cuaderno de segunda instancia), ha negado conceder el recurso de casación que impugna el auto emitido por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 22 de noviembre del 2007, a las 11 HOO (fs. 21 del cuaderno de segunda instancia) que confirma la emitida por el Juez a- quo y se acepta como preferente la postura presentada por la Ing. E.P.C. de H., por los derechos que representa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Salitre Limitada; por considerar que la recurrente no ha cumplido con las formalidades que exige la Ley para tal efecto. SEGUNDO.- El Art. 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

299 de 14 de marzo de 2004, dispone: "Recurso de Hecho.- Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho ... La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13", TERCERO.- El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra el Tribunal de Instancia cuando a criterio del recurrente su recurso extraordinario de casación fue negado infundadamente. En tal virtud, corresponde a este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimió el inferior para tal negativa. CUARTO.- En la especie, el Tribunal de Alzada ha negado conceder el recurso de casación interpuesto, como se desprende del auto dictado el 8 de febrero 11H50; las 11H50, fojas 34 del cuaderno de segunda instancia, con el argumento de la falta de procedencia. El artículo 2 de la Codificación de la ley de Casación señala: “PRODECEDENCIA”.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo... ". QUINTO.- En la especie estamos frente a un auto de admisión y calificación de posturas, y si tomamos en cuenta lo que dispone el Art. 469 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Del auto de calificación y posturas podrán apelar el ejecutante y los terceristas coadyuvantes. Concedida la apelación, la corte superior fallará sin ninguna tramitación y por el mérito del proceso, y de su fallo, no se admitirá recurso alguno ... "; se puede apreciar que, del auto emitido por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Guayaquil, confirmatorio del auto de admisión y calificación de posturas dictado por el Juez Décimo Quinto de lo Civil del Guayas, con sede en Daule, no procede recurso alguno, ya que la presentación de las posturas se propone en la etapa procesal de ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio principal, como es el ejecutivo propuesto por T. de J.G.F., por los derechos que representa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Salitre Ltda. contra I.S.R.C.G. General de Agroindustrias Arrocera de las Maravillas Agroinma S. A.. Por lo tanto, al haber sido negado el recurso de casación con fundamento legal, se rechaza el recurso de hecho por falta de procedencia y se ordena devolver el proceso al inferior. Intervenga el Dr. C.R.G. en calidad de S.R. de la Sala. Agréguese a los autos los escritos que anteceden. T. en consideración el domicilio judicial señalado.

Niégase la petición de audiencia solicitada por T. de J.R.M., por los derechos que representa, en calidad de L. de la Agroindustria Arrocera de la Maravillas, por contravenir la disposición del Art.14 de la Codificación de la Ley de Casación.- Notifíquese.- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr.

G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

ca.

RATIO DECIDENCI"1. De la resolución confirmatoria del auto de admisión y calificación de posturas dictado dentro de la fase de ejecución de un juicio ejecutivo, no procede recurso alguno, conforme el Art. 469 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, acorde con el artículo 2 de la Codificación de la ley de Casación no procede el recurso de casación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR