Sentencia nº 0146-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Abril de 2009

Número de sentencia0146-2009
Número de expediente0001-2008
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución0146-2009

RESOLUCIÓN No.: 146-2009 JUICIO No.: 1-2008 ex 3ª. Sala ACTOR: J.P.U. DEMANDADO: M.S. y F.P. JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 22 de abril del 2009; las 09H20.VISTOS: (Juicio 1-2008 ex 3ª. Sala-CRR) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, D.J.P.U., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de M., dentro del juicio ordinario que por tercería excluyente de dominio propuso el DR. J.P.U. en contra de M.S.Y. y DR. F.P.I., sentencia que 1 reforma la del inferior, que declara sin lugar la demanda.- Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de éste Tribunal, ha sido determinado por el mimo recurrente quien en su recurso establece como causales y cargos o vicios: “3.1.- Causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe una falta de aplicación del art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República y Arts. 1499, 1500 y 1577 del Código Civil.- 3.2.Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, Art. 115, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 44 de la Ley Notarial”.- TERCERO: Los primeros cargos en orden lógico a analizarse, corresponden a los señalados al amparo de la causal tercera, es decir la falta de aplicación de los artículos 115, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley Notarial. La primera de las normas citadas en su inciso primero se refiere al método de valoración probatoria denominado sana crítica, por lo que no constituye un precepto de valoración probatoria cuya inaplicación pueda alegarse al amparo de la causal tercera, al no referirse como se dijo, a una prueba en concreto y a la valoración que debía darle a 2 aquella el Tribunal ad quem, sino a un método probatorio. El segundo inciso de la norma citada, establece la obligación de todos los jueces de valorar todas las pruebas producidas en el proceso; empero, el recurrente no determina cuáles son las pruebas que no han sido valoradas por los juzgadores de instancia, al contrario, en el recurso se mencionan pruebas que sí han sido tomadas en cuenta en el fallo indicándose en este punto, que la valoración de las pruebas introducidas en el proceso en contra de la pretensiones de las partes, no significa falta de valoración probatoria. El artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, dice relación del denominado principio de eficacia probatoria, es decir, que solo la prueba debidamente actuada hace fe en juicio, por lo que tampoco se puede hablar de un precepto de valoración probatoria, al no imponer una observancia concreta y determinada en el juzgador, respecto de un puntual medio de prueba. Los artículos 164 y 165 del código citado se refieren a los instrumentos públicos, indicando tanto la definición dada por el legislador de aquel, su clasificación y los diferentes tipos de aquellos; mientras que, el artículo 44 de la Ley Notarial se refiere a la nulidad de la escritura y responsabilidad del notario, sin que ninguna de las normas citadas determine como debe valorarse probatoriamente un instrumento público, por lo que se rechazan los cargos al amparo de la causal tercera.- CUARTO: En relación con los cargos anotados al amparo de la causal primera, el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República de 1998, y de los artículos 1499, 1500 y 1577 del Código Civil codificado. El primer cargo a analizar, por supremacía jerárquica de la norma, evidentemente es el relacionado con la norma constitucional, el que se refiere al requisito esencial de la motivación, que debe encontrarse en todas las resoluciones de los poderes públicos y que se reedita en la actual Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.7 letra l). Para alegar un vicio 3 en la fundamentación de la sentencia, es decir algún vicio en la motivación, que viole tanto la garantía constitucional señalada cuanto el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, al no haberlo hecho de esta forma el recurrente, la alegación en estudio carece de fundamentación adecuada y por tanto es improcedente en casación. Al respecto, se debe anotar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y en su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución Política de la República del Ecuador; de esta manera, el tribunal de casación está impedido de considerar otros vicios que no sean aquellos que, en forma expresa y clara, propone el recurrente al sustentar su impugnación, “ya que como enseña H.M.B., (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Editorial Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, p. 257) y por ello su omisión deja huérfano de fundamento al vicio” (Resolución N° 509 de 11 de octubre de 1999, r.o. 334 de 8 de diciembre 1999, juicio ordinario no.

38-98, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil).- QUINTO: En cuanto tiene que ver con la falta de aplicación de los artículos 1499, 1500 y 1577 del Código Civil codificado, también invocados al amparo de la causal primera, el recurrente señala como fundamento: “En el considerando cuarto del fallo de mayoría que recurro, los señores Ministros resaltan el hecho de que una vez perfeccionada la donación, la responsabilidad laboral con los trabajadores estará a cargo del donatario, pero no considera la cláusula cuarta de la escritura de donación que como lo tengo indicado en líneas anteriores, mi responsabilidad es para con los trabajadores que se encuentren 4 laborando en la actualidad (…) El acuerdo de voluntades de las partes que intervenimos en la escritura pública de donación no me obliga a dar, hacer o no hacer algo con trabajadores que a la fecha de inscripción de la escritura de donación ya no tenían esa calidad, por ello no existe vínculo jurídico que me obligue con el demandado M.S.Y.. La Sala en el fallo de mayoría, al no aplicar estas disposiciones legales incurrió

en la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación por cuanto existe una falta de aplicación de normas de derecho que fueron determinantes en la parte dispositiva del fallo que recurro.”.- Al respecto se anota: a)

Los artículos en mención señalan en su texto: “Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.- Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa.- Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. (…) Art. 1577.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”; b) el fallo impugnado en su considerando cuarto señala:

De la revisión del certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón El Guabo, se establece que el señor Dr. F.P.I. y su cónyuge Dra. I.H.U.C. de P., han donado a favor de su hijo: Dr. J.E.P.U., el predio denominado “La C.”, con un área total de 47.78 hectáreas. Predio que se encuentra embargado dentro del juicio laboral que sigue M.S.Y. en contra del donante del predio F.P.I., sobre el cual se ha presentado la presente tercería excluyente. Para confrontar lo demandado por el actor y las excepciones de improcedencia de la demanda propuesta por el demandado M.S.Y., es necesario remitirnos al análisis del 5 certificado del Registrador de la Propiedad a fs. 3 que en una de sus partes finales dice:

43 del proceso en nada cambia la realidad procesal, siendo entonces infundamentada la exposición del recurrente en cuanto a que no se ha considerado que es él el único dueño del predio y que por tanto procede la tercería. Acogiendo el análisis del Juez a quo, en cuanto a que el contrato es ley para las partes, la Sala (…) rechaza parcialmente el recurso de apelación…

.- c) La impugnación efectuada por el recurrente se sustenta en la cláusula cuarta del contrato de donación que indica, hubiera conducido a la aplicación de los artículos transcritos, cláusula que señala, no ha sido tomada en cuenta en el considerando cuarto antes reproducido. Del análisis del considerando citado, no se aprecia 6 que alguna de sus expresiones se refiera a la señalada cláusula cuarta sino a la interpretación integral de la intención del donante al momento de celebrar el contrato de donación, cuando sostiene la buena fe del donante para con sus trabajadores y la inexistencia de salvedad alguna respecto de las obligaciones adquiridas por el donatario, por lo que pretender que se analice el contenido de una cláusula contractual al amparo de la causal primera es abiertamente improcedente, tanto porque no se ha fundamentado la violación de la ley contractual en relación con el artículo 1561 de la Codificación del Código Civil y los demás presupuestos que aquello conlleva, cuanto porque aquello significaría la revisión del criterio probatorio del Tribunal de Instancia, lo que es inadmisible en casación, recurso extraordinario que tiene como una de sus finalidades la corrección de los errores de derecho, para lo cual únicamente debe tomar como sustento de su análisis el fallo impugnado y no el proceso en que recayó aquel ni los contratos que como prueba consten dentro de los recaudos procesales. Por otra parte, las normas transcritas como infringidas por el recurrente, son normas meramente declarativas que establecen la forma en que debe cumplirse una condición y el ámbito de aplicación de un contrato, sin que se precise normativamente cuál es la consecuencia jurídica de la falta de aplicación de aquellas. “Las normas citadas son normas cuyo contenido al ser meramente enunciativo, deben unirse a otras disposiciones legales para formar una proposición jurídica completa. La Sala le recuerda (…) que una norma sustancial de derecho contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis; la segunda es una consecuencia; cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa, como lo señala el tratadista 7 colombiano Z.P.R. en su obra “Casación Civil” (Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15): <...deben integrarse="" las="" normas="" de="" derecho="" complementarias="" para="" hacer="" la="" proposici="" completa="" es="" decir="" que="" tenga="" el="" supuesto="" hecho="" y="" efecto="" jur="">…”; (Resolución NO. 147-2003, R.O. 131 DE 23-JUL03, juicio ordinario No. 292-2002, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y M., por lo que el recurrente no ha fundamentado en debida forma los cargos de falta de aplicación de los artículos 1499, 1500 y 1577 de la Codificación del Código Civil, lo que ocasiona su rechazo.- Finalmente, se aprecia que el recurrente al interponer su recurso y establecer como infringidas las normas de derecho civil antes citadas, confunde los efectos que genera una obligación condicional entre las partes, para quienes se genera una carga obligacional por haber intervenido en el respectivo contrato y a quienes corresponde la discusión respecto a la existencia o no de la condición necesaria para la donación, con la responsabilidad personal que surge de aquel contrato frente a terceros que no intervinieron en su celebración, lo que junto con la calificación del presupuesto necesario para su establecimiento, la determinación de calidad de trabajadores, no ha sido impugnado debidamente en casación por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, en aplicación del mismo principio dispositivo referido en el considerando cuarto de este fallo.Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de M., dentro del juicio ordinario que por tercería excluyente de dominio propuso el DR.

8 J.P.U. en contra de M.S.Y. y DR.

F.P.I..- De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto depositado como caución a M.S.Y..-

Sin costas.-

Notifíquese, devuélvase y publíquese. f) D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. C.R.G. SECRETARIO RELATOR DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

9 DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL

Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

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