Sentencia nº 0103-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009

Número de sentencia0103-2009-2SP
Número de expediente0093-2008
Fecha17 Febrero 2009
Número de resolución0103-2009-2SP

RESOLUCIÓN N°: 103-2009.

JUICIO N°: 093-2008 LN ASUNTO: Injurias.

PROCESADO: S.L.F.C..

AGRAVIADO: M.E.B.U..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SEGUNDA SALA DE LO PENAL. QUITO, 17 de febrero de 2009; las 10h00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales legítimamente designados de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, y por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008. A fs.

20 del cuaderno de segunda instancia, comparece el Dr. M.E.B.U. e interpone Recurso de Casación para ante una de las salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado, declarándose sin lugar la acusación propuesta por el recurrente, en contra de S.F.C.. El recurso fue concedido mediante providencia de 31 de enero de 2008 y por el sorteo de ley, correspondió conocer a esta S.. Luego de concluido el tramite y llegado el momento de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer esta causa en acatamiento a lo dispuesto en la N. y Resoluciones señaladas anteriormente y en la Resolución vinculante erga omnes del Tribunal Constitucional No. 006-2003-DI, publicada en el Registro Oficial No. 194 de 21 de octubre del 2003. SEGUNDO.- El acusador particular y recurrente Dr. M.E.B.U., al fundamentar su recurso de casación a fs. 5 del cuaderno de esta instancia, manifiesta: "La impunidad surge cuando el delito no ha sido sancionado por el Estado, especialmente cuando la persona que delinque con astucia, planifica como lograr que no le descubran que fue partícipe de la infracción y así en la sentencia recurrida la acusada, al "fundamentar"

su apelación de la sentencia del juez de primera instancia, aduce que no se le puede condenar por una supuesta injuria que no la ha cometido, que si esta existe, "la responsabilidad penal de los escritos es exclusivamente de su abogado defensor.- Con este antecedente la Tercera Sala, en su sentencia recurrida tácitamente "desplaza" la responsabilidad del delito "al abogado patrocinador de la acusada, a quien la Sala no esta juzgando pues el no ha sido enjuiciado. Las normas de derecho infringidas en la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, y que es materia del presente recurso, son las establecidas en los Arts. 35, 489, 491 y 500 del Código Penal; porque considero que ha existido una aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho". Continua expresando el recurrente: "Es decir el tipo penal acusado y la conducta delictiva de la querellada se ha adecuado plenamente a lo establecido en los Arts. 489 y el inciso final del Art. 491 del Código Penal"... "Pero la sentencia de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en forma indebida aplica e interpreta erróneamente esta norma de derecho, contraviniendo expresamente a su texto, señala en el fallo recurrido que: "3.4.- Aunque ciertamente toda persona que suscribe un documento se hace cargo y es responsable de todo el contenido del mismo, no puede soslayarse que la elaboración material y física del escrito es de autoría directa del abogado que suscribe...". Reconoce las injurias calumniosas y la responsabilidad del suscriptor, pero injustificadamente absuelve a la querellada por no ser "autora" del escrito o carta injuriosa, situación por demás increíble de tan alto Tribunal de Justicia, que sabe que existe materialmente la infracción pero curiosamente "no hay responsable" a pesar de estar debidamente firmada y realizada la carta o escrito a nombre suyo S.L.F.C.”... “La Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito en forma indebida aplica e interpreta erróneamente la norma de derecho establecida en el Art. 32 del Código Penal Ecuatoriano, contraviniendo expresamente a su texto que prescribe; "Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia” y claramente el Art. 33 ibidem señala: "Repútanse como actos concientes y voluntarios todas las infracciones mientras no se pruebe lo contrario..." JAMAS LA QUERELLADA probó las injurias calumniosas dolosamente proferidas para que sean consideradas como delito merecedor de una pena"".

TERCERO

En la tramitación de esta causa no se observa que se haya violado disposición alguna que pueda influir en su decisión por lo que se declara la validez de todo lo actuado.

CUARTO

El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, establece que para que sea procedente el recurso de Casación es necesario el hecho de haberse violado en la sentencia la ley, por contravenir expresamente su texto, por haberse hecho una falsa aplicación de ella y en fin por haber sido interpretada erróneamente.

QUINTO

Por doctrina y jurisprudencia reiterada y uniforme de las Salas Especializadas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el reexamen de la prueba es cuestión vedada al Tribunal de Casación, salvo cuando en la fundamentación del recurso se justifique fehacientemente que el juzgador infringió las normas referente a la actuación y valoración de la prueba, lo que no se advierte en el presente caso. SEXTO.De todo lo analizado, esta S., considera que la responsabilidad elemento esencial para la existencia del delito y de la imposición de la pena no se la puede atribuir a la querellada, quien firma el escrito elaborado por el profesional del derecho; el Art. 42 del Código Penal manifiesta que se reputan autores a los que aconsejan o instigan a una persona para que cometan un delito y por lo cual, el hecho de que el aconsejador sea un profesional del derecho, no le exime de culpa, porque como asesor legal para el patrocinio de las causas tiene la obligación jurídica de impedir que su patrocinado vierta injurias contra los sujetos procesales o personas que litigan en las causas, por lo que al haber redactado el escrito injurioso como asesor, significa que aconsejo en este sentido a su patrocinado y consecuentemente el abogado debe responder por las injurias que fueron presentadas ante autoridad competente solicitando correctivos, por lo que no hay la divulgación que se requiere para causar deshonra, conforme lo exige el Art. 491 del Código Penal. Al respecto el Art. 22 de la Ley de Federación de Abogados es determinante cuando establece que la conducta del abogado afiliado en el ejercicio de su profesión no libera de las acciones civiles o penales de conformidad con la Ley. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto por el querellante Dr. M.E.B.U., y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal; C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito; y, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines de ley. N.. f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales. Certifico. F)

H.J.V.. Secretario R..

lator.

RATIO DECIDENCI"1. El cliente que ha firmado junto con su abogado un escrito injurioso no es responsable de las injurias proferidas en el mismo sino el abogado patrocinador que tenía la obligación jurídica de asesorar a su patrocinado, que no vierta injurias contra los sujetos procesales."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR