Sentencia nº 0410-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Agosto de 2009

Número de sentencia0410-2009
Número de expediente0298-2007
Fecha11 Agosto 2009
Número de resolución0410-2009

RESOLUCION No. 410-2009 JUICIO No. 298-07 ex 1era sala Mas ACTOR: PETROWORLD S.A DEMANDADO: INSERMAR.

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA FAMILIA.

Quito, 11 de agosto del 2009; las 16h00.VISTOS: (No. 298-07 ex 1era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, el Ing. R.C.C., en su calidad de G. General y representante legal de PETROWORLD S.A. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, que revoca el fallo del juez aquo, y rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por indemnización de daño emergente y lucro cesante, sigue en contra de la Compañía Inspecciones, Servicios y Representaciones Marinas, INSERMAR. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 15 de enero de 2008, las 10H15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.SEGUNDA.- El casacionista alega que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: los artículos 273 y 67 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 13 del artículo 24 de la anterior Constitución Política; y, el numeral 26 del artículo 23 de la ex Carta Magna. Invoca la causal primera por falta de aplicación de las normas de derecho; y, la causal cuarta por cuanto en la sentencia se ha omitido resolver todo los puntos materia de la litis.- TERCERA.- El recurrente alega que “del texto de la sentencia, no aparece que la Sala haya examinado el derecho que he esgrimido y que ha sido conculcado…”, por lo que dice que el Tribunal ad quem violó las normas constitucionales señaladas en el Considerando Segundo de este fallo.- El Art. 23, numeral 26 de la Constitución 1 (1998) establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad jurídica; el Art. 24, numeral 13 ibídem, dispone que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas.- Respecto a la alegación de violación de garantías constitucionales la ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que: “si se alega que en una resolución judicial se ha producido la violación de un derecho fundamental al mismo tiempo se deberá

la norma legal secundaria que ha sido transgredida ; si se pretende que ha habido violación directa de la garantía constitucional porque esta no se halla desarrollada – o se ha desarrollado insuficientemente- en la ley, este cargo debe ser probado puntualmente, esto es, se ha de determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existe en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada…” (La Casación Civil en el Ecuador, S.A.U.E.A. y Asociados, Quito 2005, pág. 192). Sobre el cargo relativo a la motivación, la Sala advierte que el fallo impugnado se encuentra motivado; y, además la falta de motivación, si la hubiere, configura la causal quinta que no ha sido invocada.- Por lo expuesto se niegan los cargos por la causal primera.- CUARTA.- 4.1 El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se manifiesta en las siguientes formas; a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); d) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita).- 4.2.- El casacionista alega que el Tribunal ad quem debió resolver lo que fue materia de la litis, esto es la acción y las excepciones, empero dice: “ la Sala de Conjueces a lo largo de una exposición que se remite a transcribir conceptos doctrinarios propios del juicio ejecutivo desatiende su obligación de resolver la litis y centra su esfuerzo en señalar que hay oscuridad en la demanda”. Para analizar el cargo por la causal cuarta es necesario hacer una comparación entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y lo resuelto en sentencia.- Al respecto la Sala advierte que, en lo principal, el actor demanda a INSEMAR para que se le condene a que indemnice por daño emergente y lucro cesante provenientes de la indebida clausura impuesta a la Estación de Servicio Rocío I de propiedad de su representada, así como para que se le indemnice por daño moral.- La parte demandada deduce la siguientes excepciones: “2.1 Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el actor basa su demanda.- 2.2.- Alego improcedencia de la demanda, en razón de que el actor debió previamente impugnar la sanción 2 impuesta por el señor Director Nacional de Hidrocarburos, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2.3.- Alego falta de legítimo contradictor por cuanto el actor debió proponer su acción en contra del Ministerio de Energía y Minas y Director Nacional de Hidrocarburos y no contra mi representada. En la sentencia impugnada el Tribunal ad quem concluye que la demanda es improcedente porque no determina la cuantía de los daños y perjuicios que demanda, por lo que revoca la sentencia subida en grado y rechaza la demanda.- Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: De conformidad con lo previsto en el Art. 67, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos que debe contener la demanda es la determinación de la cuantía; y, una de las formas de cumplir con este requisito, es el determinar cuantía indeterminada. Así mismo según lo dispuesto en el Art. 69 ibídem, corresponde al juez calificar la demanda, y si es aceptada por reunir los requisitos legales, precluye el momento para exigir el cumplimiento de estos requisitos.- 4.3.- Con respecto al principio de preclusión y sus consecuencias, la Ex Corte Suprema de Justicia ha dicho:

Una de las características del proceso escrito es la de que se compone de una serie de etapas procesales que se van cumpliendo sucesivamente, en tracto sucesivo, y determinados actos deben cumplirse necesariamente dentro de la correspondiente etapa, de tal manera que si se ejecutan fuera de ella, carecen de toda eficiencia: este es el principio de eventualidad, conocido también como de preclusión porque los términos son fatales y el derecho que se tiene para realizar un acto procesal se lo ha de ejercitar exclusivamente dentro de la etapa procesal respectiva, de tal manera que si no se lo ha ejecutado en su oportunidad y en el término ha vencido, el derecho precluye. Este principio no obedece a un capricho del legislador, sino que busca orden, claridad y rapidez y el proceso escrito.

Es fácil imaginar lo que ocurriría si las partes pudieran realizar las actuaciones procesales en el momento en el que a bien tuvieran: reinaría el caos, no se sabría siquiera en que fase procesal se hallaría el proceso, los incidentes se multiplicarían con el consiguiente retrazo en la marcha del proceso. Los tiempos en el proceso oral son diferentes, ya que las etapas se hallan concentradas y todas las actuaciones se realizan dentro de la respectiva audiencia, las que van precedidas de una etapa de preparación suficiente, pero también en el proceso oral las actuaciones tienen su tiempo.

El tratadista colombiano D.E., al respecto, señala que se entiende por el principio de eventualidad o de preclusión la “división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales… en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejecutados y sise los ejecutan no tienen valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación…” (Compendio de Derecho Procesal, T. I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p.49). En el proceso existen ciertas cargas procesales, o sea determinados 3 derechos subjetivos procesales cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando o defendiendo en el proceso; otras cargas procesales surgen de una orden procesal del juez y no de la conveniencia d ejercitar un derecho subjetivo, orden que no puede imponerse compulsivamente ni sancionar por su desobediencia; pero todas ellas tienen de común que “exigen una vigilancia continua del proceso, una actividad positiva en el mismo y una colaboración oportuna con el juez. La actividad de las partes y con mayor razón su no comparecencia al proceso o su abandono, pueden acarrearles consecuencias desfavorables para los intereses sustanciales que en él están defendiendo…( D.E., op. Cit. P. 401). Sobre el principio de la preclusión, C. señala: “El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… La preclusión se define generalmente como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal…” (Resolución No. 353-02 de 5 de diciembre del 2003. R.O. No. 360 de 21 de junio del 2004, págs. 21 a 23). Respecto a al importancia a no de fijar una cantidad determinada de dinero como cuantía en la demanda, la misma Corte ha señalado: “La falta de determinación de la cuantía de la acción no produce la invalidez procesal, desde que la nulidad es de rigor estricto y sus causas deben estar expresamente puntualizadas en la ley (2ª Sala, 13 de diciembre de 1977) ( Dr.

G.E.M., Compendio de Sesenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Editorial Don Bosco, Quito- 1999, Vol. III, pág. 333). En conclusión el Tribunal ad quem ha omitido resolver los puntos de la litis, por lo que se acepta el cargo por la causal cuarta.- QUINTA.- Por las consideraciones expuestas procede casar la sentencia impugnada; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda.- Al respecto la Sala considera: 5.1.En lo principal del libelo de demanda, el Ing. R.C.C., en su calidad de G. General y representante legal de PETROWORLD S.A., manifiesta que la empresa verificadora INSEMAR, concesionaria de la potestad estatal de verificar la calidad y cantidad de los combustibles que expenden las distribuidoras de derivados de petróleo, procedió el 16 de octubre del 2001 a efectuar una inspección a la Estación de Servicio Rocío I de propiedad de su representada, ubicada en el sector de Alluriquín, parroquia del mismo nombre del cantón Santo Domingo; y, que al levantar la correspondiente acta, fue deliberadamente errada, estableciendo un octanaje diferente al que realmente tenía el combustible que se estaba almacenando, con lo cual, obviamente -dice- Que la demandada ha ajustado su conducta a las prescripciones constantes en el Título XXVIII del Libro Tercero del Código Civil; y, consecuentemente ha infringido en perjuicio de su representada, daño tanto económico por la imposibilidad de expender gasolina y daño moral al haber impuesto sellos de clausura, lo que presupone para los clientes que se trata de una comercializadora tramposa, que adultera el producto y que estafa al consumidor. Con estos antecedentes, fundado en los Arts. 20 de 4 la Constitución Política de la República (de 1998), y 2241, 2242, 2243, 2247 y 2258 del Código Civil, demanda a INSEMAR par que en sentencia se le condene a indemnizar a su representada por daño emergente y lucro cesante provenientes de la indebida clausura de la Estación de S.R.I., así como para que se le indemnice por daño moral.- Señala cuantía indeterminada; tramite ordinario.

Aceptada trámite la demanda y citado el demandado, a fs. 11 comparece con la contestación a la demanda y deduce las excepciones que fueron ya referidas en el numeral 4.2 del Considerando CUARTO de este fallo.- 5.2.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido.- 5.3.- E.B.B., en su obra Tratado de Responsabilidad Extracontractual, argumenta sobre los principios que rigen sobre la reparación de los daños y establece los siguientes: “a) Principio relativo a la efectividad del daño: el daño debe ser cierto… La doctrina exige que el daño reparable sea cierto.- El requisito de certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad. La certidumbre del daño solo puede resultar de su prueba.- El requisito de la certidumbre no puede presentar problemas tratándose de un daño actual ya producido.- b) Principio relativo al titular de la pretensión:

el daño debe ser personal… La exigencia de que el daño sea personal significa que sólo quien lo haya sufrido puede demandar su reparación… c) Principio relativo a la relación causal: el daño debe ser directo. d) Principio relativo a las acciones que puede ejercer la víctima del daño: acción en naturaleza y acción indemnizatoria.160 La víctima dispone de acciones en naturaleza e indemnizatoria: a) Desde el punto de vista de las pretensiones que puede hacer valer el demandante, el concepto de daño presenta en el derecho civil dos caras diferentes. Ante todo el daño se expresa concretamente en la cosa deteriorada o destruida o en el bien corporal o puramente moral que resulta afectado por el hecho del tercero. Pero también atiende al efecto patrimonial del hecho del demandado; o a la compensación económica equitativa, si se trata de perjuicios no patrimoniales.- Ambas caras del daño dan lugar a acciones diferentes.

Desde la perspectiva del bien lesionado, el objeto de la pretensión es que sea restituido en naturaleza al estado al hecho que genera la responsabilidad; en la segunda dimensión, se pretende que se indemnice el efecto patrimonial o se compense el perjuicio moral que se sigue del daño producido. b)

La reparación en naturaleza puede obtenerse en forma de una prestación directa del demandado, que tiene por objeto restituir a la victima a la situación anterior al daño, o de una suma de dinero que permita al actor incurrir en gastos necesarios para efectuar por sí mismo la restitución…

(Obra citada, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, págs. 236 a 246).- Sobre el principio de la relación causal, A.A.R., en su obra De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, comenta: “Relación de causalidad: Para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño. Es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por otra, haya una relación de 5 causalidad, es decir, que este sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la victima, aunque ese hecho u omisión sea doloso o culpable. Así

se ha fallado” (obra citada pág. 174). Este requisito esta expresamente contemplado en nuestro Código Civil en los Arts. 2214 al establecer que el que ha cometido un delito o cuasidelito “que ha inferido daño a oro, está obligado a la indemnización…”; el Art. 2229 que establece que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta…”.- “El delito o cuasidelito obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (obra citada pág. 174) “Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión – doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido (obra citada, pág. 176). El abuso de los derechos: “La responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no sólo proviene de hechos u omisiones materiales que, cometidos con dolo o culpa, dañan a otro. También puede derivar del ejercicio de un derecho, que perjudica a otro, es, pues, fuente de responsabilidad delictual y cuasidelictual civil (obra citada, pág. 183). “¿Cuándo hay abuso de derecho? ¿Cuándo se puede decir que el ejercicio de un derecho es abusivo y compromete la responsabilidad de su titular?. Todos están de acuerdo en que este abuso existe si el derecho se ejercita maliciosamente, con el propósito de dañar a otro, o sin que su titular reporte utilidad alguna…” “Según unos, hay abuso cuando el derecho se ejerce contrariando su finalidad social o económica….- Según otros- Joserand, entre ellos, para determinar si hay abuso, es menester atender a los móviles o motivos que han inducido a obrar a su titular, al fin que se ha propuesto alcanzar. Si ese móvil o fin concuerda con el espíritu del derecho, con la finalidad que éste persigue, es legítimo y el ejercicio del derecho, correcto y normal. En caso contrario, su ejercicio es abusivo. (obra citada, pág. 189). A.A.R. dice: “En nuestro concepto, el abuso del derecho es la aplicación a una materia determinada de los principios que rigen la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil: ese abuso no es sino una especie de acto ilícito. Debe, por tanto, resolverse con arreglo al criterio aplicable a cualquier hecho ilícito. Habrá abuso del derecho cuando su titular lo ejerza dolosa o culpablemente, es decir, con la intención de dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios”... (obra citada, pág. 190). “Habrá especialmente culpa si existiendo diversos medios de ejercer el derecho con el mismo resultado o utilidad, no se elige el menos perjudicial” (obra citada, pág. 193). 5.4.- Sobre la responsabilidad civil culposa, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado el siguiente criterio:

“SEGUNDO.- Cierto es que el Art. 30 del Código Civil dice que: "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". Mas, no es menos cierto que en el caso no se está reclamando por las fuertes lluvias caídas en la cordillera oriental y los 6 efectos directos que esas fuertes lluvias hayan tenido sobre la propiedad del actor, sino que se está

reclamando por el daño producido por la ruptura del oleoducto de propiedad de la entidad demandada, responsabilidad que indudablemente se encuentra establecida en el Código Civil, al disponer que si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito (Art. 2211), cuyo efecto se halla expresamente señalado en el Art. 2241. Según el cual, "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito" y más concretamente en el Art. 2256 se señala expresamente que: "por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta. Están especialmente obligados a esta reparación... 5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboración o construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios". Si se construyó un oleoducto de propiedad de PETROECUADOR y por defectos de construcción, ante ciertas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito produce daños a terceros es evidente, la responsabilidad de PETROECUADOR para pagar o reparar dichos daños. Lo anterior nos lleva a la conclusión que carece de fundamento la alegada indebida aplicación del Art. 30 del Código Civil. (Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 14. Página 4811.) 5.5.- En el proceso se ha actuado la siguiente prueba: A) Por la parte actora, agrega a los autos y pide que se tenga como prueba de a su favor, el original de oficio No. 612-DNH-TIH- 014049 de 17 de diciembre del 2001, mediante el cual se señala para el 19 del mismo mes y año a fin de tenga lugar el retiro de la contramuestra de gasolina de los surtidores sancionados por la DNH y que se practique el análisis del octanaje; así como el original del oficio No. 684-DNH-TIH-014477 del 31 de diciembre del 2001, mediante el cual se notifica con la resolución de levantar los sellos de clausura a los surtidores sancionados como consecuencia del Acta de Control 2211; agrega el expediente certificado conferido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos sobre la clausura de la Estación el R.I., como consecuencia del acto de verificación (fs. 61-80), C. delJ. de Contabilidad de PETROWORLD S. A. sobre la incidencia económica de la clausura. B) La parte demandada no actuó

prueba dentro del término correspondiente.- Del análisis de la demanda, las excepciones y la prueba actuada se concluye lo siguiente: 1) La demandada empresa INSEMAR, como concesionaria realizó

la verificación sobre la calidad de combustible que expende la actora en la Estación de S.R.I., ubicada en la parroquia Alluriquín del cantón Santo Domingo, el 16 de octubre del 2001, y como resultado de esta diligencia levantó el Acta de Inspección No. 2211, dejando constancia que en dos de los surtidores se ha detectado un octanaje de 88.1 de gasolina Súper.- Asunto que no está en discusión porque la parte demandada lo ratificó en el escrito de contestación a la demanda (fs 12).- 2)

Con base en el Acta mencionada en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Hidrocarburos procedió a sancionar a la gasolinera imponiéndole sellos de clausura.- 3) Del oficio No. 684-DNH-TIH-

7 014477 de fecha 31 de diciembre del 2001, dirigido a R.C.C., propietario de la gasolinera ROCIO I, y suscrito por el Ing. J.C.B.C., Director Nacional de Hidrocarburos (fs. 63-64), consta que dentro del término concedido para que presente los justificativos de que se crea asistido respecto a las infracciones imputadas, el propietario de la gasolinera solicita se realice un nuevo análisis del octanaje de la contramuestra depositada en la caja de seguridad a cargo del distribuidor; y, que del Reporte de Resultados No. 022 de los Laboratorios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, se desprende que la muestra de la gasolinera R.I., con clave R852246 cumple con el número de octano (RON) de 89.0, y en virtud de estos resultados resuelve levantar los sellos de seguridad y clausura de la gasolinera mencionada.- 4) Si bien es la Dirección Nacional de Hidrocarburos la que tiene la facultad de control y la potestad de imponer sanciones, la clausura de la gasolinera ROCIO I la hizo en base de la falsa información de la concesionaria verificadora INSEMAR; y, de conformidad con lo previsto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República (1998), los concesionarios de las instituciones del Estado estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos.- 5) No se ha probado el daño moral que dice ha sufrido la parte actora, como gasolinera.- Por las consideraciones expuestas, consecuencia esta Sala de lo de la clausura Civil, de la Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha las excepciones deducidas por la demandada, por improcedentes, acepta parcialmente la demanda y 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 almente la demanda y

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando en un juicio de daños y perjuicios, al determinar la cuantía en la demanda, se ha establecido como indeterminada y el juez no le ha mandado a completar, esto no es una de las causales determinadas en la ley para que se produzca una nulidad procesal, sino que, el momento de dictar sentencia el juez tiene la obligación de, en base a lo actuado en el proceso, dictar sentencia y ordenar su pago de ser procedente."

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