Sentencia nº 0171-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Junio de 2012

Número de sentencia0171-2012
Número de expediente0101-2012
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución0171-2012

Resolución No. 171-2012 A: F.M. En el juicio verbal sumario No. 101-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue M.G.M.B. contra V. p1-2010RecursoB.S. sigue VENEGAS, de Hecho)

GLORIA hay lo que sigue:

C.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 12 de junio de 2012.- Las 10h00.VISTOS: (JUICIO No. 101-2012 JBP). 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa.

  1. - ANTECEDENTES.- Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada B.S.V.V. contra la sentencia pronunciada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., el 05 de octubre de 2010, las 09h10, resolución que confirma en lo principal el fallo de primera instancia, que acepta la demanda, dentro del juicio verbal sumario que, por divorcio, sigue M.G.M.B. contra la ahora recurrente. Una vez admitido a trámite el recurso de casación, para resolver, se considera:

  2. - COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

    1 A: F.M.C. p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  3. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista cita como infringidas las normas contenidas en los artículos: 110 numeral 11 del Código Civil; 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

  4. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y supremo, cuyo objetivo es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de derechos y justicia, la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. -

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    6.1 PRIMER CARGO: Respetando el orden lógico que debe primar en el análisis de los cargos de casación este Tribunal debe empezar por el estudio de la causal tercera, en relación a ésta, la recurrente sostiene que: “…Sobre la valoración de la prueba el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘La prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (…) La jueza o el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas’.

    En el fallo de segunda instancia no se ha aplicado o se ha aplicado erróneamente este precepto jurídico, por cuanto jamás se valoró en su conjunto la prueba aportada por la compareciente, esta ausencia de análisis ha conducido a que tribunal de segunda instancia en su sentencia haya equivocadamente llegado a aplicar lo previsto en el Art. 110, numeral 11 del 2 A: FÉLIX MARTÍNE C p1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    G.C.C., que fue la causal invocada por el actor en su demanda (…) En el fallo impugnado se refiere a que desde el 7 de marzo del 2006 ha existido separación entre el demandante y la compareciente, fecha que no concuerda con la que se expone en la demanda (…) la sala no ha valorado el hecho de la existencia del mandato legal (Art. 724, inciso final del Código de Procedimiento Civil) (…) el actor al no haber probado el abandono voluntario e injustificado de mi parte en contra de mi esposo, por lo tanto se ha quebrantado esta norma procesal (…) con la prueba aportada he justificado la existencia de relaciones conyugales, más aún que luego de la fecha que el actor expresa haber estado abandonado por la compareciente procreamos con mi esposo al tercer hijo matrimonial quién falleció casi inmediatamente, añade además que:

    …La falta de análisis en su conjunto de la prueba aportada que dejo expuesta constituye un error y la falta de aplicación de la norma del Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil , lo cual se observa en los considerandos tercero y cuarto del fallo impugnado. De esta forma la valoración errada de la prueba únicamente del actor (…) ha conducido a indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba

    .

    (Lo subrayado corresponde a la Sala). De lo transcrito en líneas precedentes se establece que al sustentar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia, la recurrente acusa al mismo tiempo falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, lo que es improcedente, por cuanto dichos modos de quebranto son excluyentes entre sí. La jurisprudencia dice: “No se pueden atacar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica: Falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, pues estos son vicios excluyentes e incompatibles”

    (Gaceta Judicial serie XVI, No. 13, Págs. 3410 y s.). “La práctica y la sana razón enseñan que no se puede invocar en conjunto falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, porque son conceptos diferentes e incompatibles entre sí. Hay que tener cuidado entonces en la invocación de causales citándolas con precisión y claridad, no es suficiente decir vagamente la causal, pues no es misión de este Tribunal indagar el propósito del recurrente”.

    (R.O.S. No. 901 de 11 de marzo de 1996, p. 4). De tal suerte que el fundamento de la causal invocada es incorrecto, por lo que priva a este Tribunal de los elementos de juicio necesarios para poder efectuar el estudio del cargo acusado, por lo que se lo desecha.

    3 A: F.M.C. p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    6.2 SEGUNDO CARGO: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación configura el vicio de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la litis con la o las normas generales y abstractas dictadas por el legislador, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado. En la especie, la recurrente alega indebida aplicación del artículo 110, numeral 11 del Código Civil, que dice: “Son causas de divorcio: 11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.- Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.”, por cuanto afirma que:

    En el fallo impugnado existe Aplicación indebida del Art. 110, numeral 11 del Código Civil, existe por cuanto al inicio del considerando tercero de la sentencia objeto del presente recurso, consta lo siguiente ‘El abandono mutuo y voluntario entre los cónyuges M.G.M.B. y B.S.V.V.’ (…) es necesario puntualizar que el abandono mutuo y voluntario no se encuentra previsto como causal de divorcio (…) por el contrario (…) la causal de divorcio es el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, que jamás es lo que en la sentencia se ha considerado y analizado (…) El abandono mutuo y voluntario al cual se ha analizado en la referida sentencia, constituye una franca indebida aplicación y quebrantamiento de la Ley sustantiva civil en el considerante (sic) tercero de la sentencia impugnada

    ;

    al respecto, se observa que el actor al proponer la demanda textualmente dice: “Me encuentro abandonado y separado de mi esposa B.S.V.V. (…) con total y absoluta ruptura de relaciones conyugales y sexuales.

    Ella vive su vida y yo la mía, sin nexo de ninguna clase. Haciendo hincapié que habido total desarmonía en el hogar desde el inicio de la relación matrimonial…” (sic), sustenta su pretensión en el caso previsto por el inciso segundo del numeral 11 del artículo 110 del Código Civil, mismo que faculta a cualquiera de los cónyuges (agraviado o no) para demandar el divorcio siempre que haya operado el abandono “voluntario, injustificado e ininterrumpido” por un tiempo superior a tres 4 A: FÉLIX MARTÍNE C p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    años. Con la prueba actuada dentro del proceso, los juzgadores de segundo nivel han llegado a la convicción de que se ha configurado la causal de divorcio alegada, así en el considerando tercero de su resolución señalan “…el abandono mutuo y voluntario entre los cónyuges M.G.M.B. y B.S.V.V., por más de tres años, está probado a) Con la demanda de alimentos (…) b)

    Con la demanda de divorcio por mutuo consentimiento, en la que los cónyuges (…) expresan haber decidido dar por concluido el vínculo matrimonial c) Con la confesión judicial de B.S.V.V., (…) en la que acepta haber abandonado el hogar común (…) por la vida insoportable que le daban su cónyuge y su suegra (…) d) Con los testimonios de P.M.P.S. (…) C.H.C.G. (…) y J.N.A. (…) que conocen de la separación de los litigantes…”. En efecto, se ha llegado a establecer con las pruebas actuadas dentro del proceso que entre los cónyuges M.M.B. y B.V.V. ha desaparecido la voluntad de cumplir con los fines específicos que impone el matrimonio los cuales son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, es así que la propia demandada al proponer excepciones ha dicho: “Improcedencia de la acción, por cuanto hemos mantenido relaciones de marido y mujer a pesar de tener mi cónyuge otro compromiso con otra mujer.

    Situación que la he soportado por la necesidad y pobreza a la cual me ha sumido a mi y a nuestras hijas (…) Siempre me ha estado visitando en los cuatros (sic) en donde vivo (…) y fue mi esposo el que me lanzó de la casa, diciéndome que no valía la pena que yo viva allí, que me busque otro lugar, y que el (sic) iba a pagar el arriendo. Por lo tanto, jamás lo he abandonado, es el (sic) que para dar libertad a sus actos perversos, me ha abandonado”.

    Con este testimonio se ha puesto de manifiesto la ruptura de la relación armónica que debía existir entre cónyuges, así como el hecho de que fue la accionada quien abandonó su hogar por la insistencia de su marido, sin que posteriormente haya querido reanudar su relación conyugal, perdiéndose de esta manera la intención de mantener el vínculo matrimonial y todo lo que este implica. No existiendo dicha intención, esta separación prolongada por un período mayor a tres años, se ha tornado en abandono.

  6. DECISIÓN EN SENTENCIA. En razón de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de 5 A: FÉLIX MARTÍNE C p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida y confirma en todas sus partes la dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C.. Sin costas ni multas.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- F)

    Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra.

    M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 101-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue M.G.M.B. contra B.S.V.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 12 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    6

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