Sentencia nº 0121-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Febrero de 2009

Número de sentencia0121-2009-1SP
Número de expediente0605-2007
Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución0121-2009-1SP

RESOLUCIÓN N°: 121-2009.

JUICIO N°: 252-2006. KV ASUNTO: Tránsito.

PROCESADO: T.F.V..

AGRAVIADO: D.P.G..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, Febrero 20 del 2009.- Las l0h00 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente T.F.V., interpone recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia del Puyo, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, vigente en ese entonces, imponiéndole la pena atenuada de seis meses, suspensión de la licencia por igual tiempo, pago de costas, daños y perjuicios y multa de veinte salarios mínimos vitales del trabajador. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art.

184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 21 diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial N° 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 7 de abril del 2006.SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso, por lo cual se declara su validez procesal.- TERCERO: El recurrente interpone el recurso de revisión, invocando la causales tercera, cuarta y sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, fundamentándose que el Juzgador ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin haberse comprobado la existencia de la infracción ni su responsabilidad, porque la prueba actuada no ha sido apreciada conforme la reglas de la sana crítica, que los informes periciales son maliciosos y errados rectificados en la apreciación de los mismos; que los testigos son falsos.- CUARTO: La señora doctora Cecilia Armas Erazo, en ese entonces, M.F. General del Estado, S., emite su dictamen fiscal, haciendo un análisis de la sentencia y manifiesta: "...(...) CUARTO.- Cabe advertir que el recurso de revisión no es un recurso de instancia ordinario que permita al Tribunal de Alzada, volver a examinar y evaluar los actos procesales producidos en juicio, sino que demanda la presencia de nuevos datos o indicios que antes no pudieron ser probados. En consecuencia y por cuanto no se ha justificado el error de hecho, considero que la Sala debe declarar la improcedencia del recurso de revisión...".- QUINTO: Con respecto a las causales tercera y cuarta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que alega el recurrente, la Sala no se pronuncia, por cuanto, dentro del término de prueba aquel no ha producido ninguna, por lo que no existe nueva prueba que demuestre la existencia de estas causales.- SEXTO: En lo que se refiere a la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, deducida por el recurrente, corresponde analizar a la Sala, si se han cometido errores judiciales de hecho en la sentencia que determinan una condenación, por cuanto las fuentes de prueba son falsas, en la práctica de la prueba no se observaron las garantías que la rigen para garantizar la veracidad del contenido de los testimonios de los peritos y testigos; o porque el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica a la valoración de la prueba. La Sala observa que, no existe error alguno en la comprobación de la existencia de la infracción puesto que el cadáver del occiso fue identificado debidamente como perteneciente a Segundo José

Paredes Lema, y además que, en el reconocimiento externo y autopsia practicado por los peritos médicos, no aparece error alguno, puesto que concluyen que la muerte fue provocada por traumatismos graves; y en el reconocimiento del lugar del accidente de tránsito, se establece claramente que el occiso falleció a consecuencia de éste, ya que fue arrollado por el bus disco No. 10, placas SAA-186 de la Cooperativa de Transportes Cordero Guerra, el día 15 de febrero del ano 2003.

Además con respecto a la autoría y culpabilidad del acusado se establece, con su propio testimonio (que se encontraba conduciendo el vehículo) y con los testimonios de varias personas, entre ellos los pasajeros del vehiculo accidentado. Por tanto no existe error judicial en la sentencia objeto del recurso de revisión, por el contrario, se observa que se encuentra conforme a derecho, porque la prueba ha sido valorada mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y probados en forma concordante determinan que el occiso falleció en el accidente de tránsito ocasionado por el acusado conduciendo su vehículo en circunstancias establecidas en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en ese entonces.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el interpuesto por T.F.V.Notifíquese y devuélvase.- f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O..

Jueces Nacionales. Certifico. F) H.J.V.. Secretario R..

tor.

RATIO DECIDENCI"1. Existen tres modalidades para configurar el delito de usurpación: 1.- El que con violencia, engaño o abuso de confianza despoje a otro de la tenencia o posesión de un bien o de un derecho real constituido sobre ese bien; 2.- El que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altera o destruye los límites del mismo; y, 3.- El que con violencias o amenazas estorbe la posesión de un inmueble. 2. En el delito de usurpación el afectado debe demostrar solamente su posesión, no se discute el dominio o propiedad,ni el hecho de que la posesión es justa o injusta, cualquier prueba que se pretenda al respecto resulta improcedente."

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