Sentencia nº 0191-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0191-2012
Fecha15 Septiembre 2012
Número de expediente0151-2012
Número de resolución0191-2012

Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: Dr. A.G.G..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 27 de junio de 2012. Las 09h00.VISTOS: (JUICIO No. 151-2012 WG) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES: En el juicio especial de declaración de paternidad y pensión alimenticia seguido por M. del P.C.C. contra J.R.M.S. y C.O.M.Á., el demandado C.O.M.A., inconforme con la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que confirma la sentencia dictada por el juez de primer nivel, que declara la paternidad de J.R.M.S. y fija pensión alimenticia a favor del niño L.F.C.C., en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, se hacen las siguiente consideraciones:

  2. - COMPETENCIA:

    En virtud de que los Jueces y Juezas Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 1 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  3. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera infringidas las disposiciones de los Arts. innumerados 2 y 10 literal a) del Código de la Niñez y Adolescencia. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

  4. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.

    2 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

  5. - ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: El ámbito de competencia dentro del cual debe actuar este Tribunal está dado por el recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso sub-judice, esta S. se limita a examinar los cargos contra la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo, sustentado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por así haberlo propuesto el recurrente. Cuando se acusa al fallo de violación directa de normas de derecho, esto puede acontecer de diferentes maneras: a)

    Por falta de aplicación de la norma que resulte pertinente frente al supuesto hecho o situación jurídica que se resuelve; b) Por indebida aplicación de la norma; y, c)

    Por interpretación errónea de la norma que resulte aplicable al caso. En cualquiera de estos supuestos, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia los hechos probados y no probados están justificados, con lo que el quebranto normativo acontece de modo directo. El recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos innumerados 2 y 10 literal a) del Código de la Niñez y Adolescencia del siguiente modo: “Los jueces civiles aplicaron indebidamente el literal a del artículo 10 innumerado del código de la niñez y la adolescencia al argumentar que mi hijo J.R.M.S. no se presentó al examen de ADN dispuesto por el juez décimo de lo civil de Chimborazo con sede en la ciudad de Chunchi. Mi hijo no pudo concurrir a la práctica de dicha diligencia por que no fue notificado para ello ya que la actora al proponer la demanda pide que se le cite mediante publicaciones de prensa por que desconoce su domicilio según declaró bajo juramento. 2.- Los jueces civiles aplicaron indebidamente lo dispuesto en el artículo 2 innumerado del código de la niñez y la adolescencia por cuanto para que proceda la fijación de la pensión alimenticia, debe estar determinada la relación paterno filial entre el alimentante y el alimentado, en el presente caso de la partida de nacimiento adjunta a la demanda se desprende que el menor L.F.C.C. tiene únicamente los 3 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    apellidos de su madre por que el padre no le ha reconocido.” Al respecto, la aplicación indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) Porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella. Corresponde verificar sí en el presente caso en el que se discute los alimentos y paternidad a favor del niño L.F.C.C. en contra de J.R.M.S., los jueces de instancia aplicaron indebidamente las normas que el recurrente invoca. A fojas, 9 del cuaderno de primer nivel consta la razón sentada por la Teniente Política y S., la que indica que la diligencia de notificación con la demanda de alimentos y paternidad, no pudo realizarse, por cuanto al demandado no se le encontró en su domicilio y que su padre manifestó que ha viajado a los Estados Unidos de Norteamérica; a fojas 13 (cuaderno de primera instancia), la actora solicita que el demandado sea citado por la prensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se ha llevado a cabo conforme se desprende de fojas 19 a 21 del primer cuaderno; a fojas 24 ibidem (cuaderno de primera instancia), el Laboratorio Biomolecular informó que: “…se esperó la presencia del Sr.

    M. hasta las 11:30 horas el cual nunca llegó, por esa razón no se pudo realizar el peritaje por usted encomendado, además debo indicar que estuvo presente el Delegado del Juzgado...”; y, a fojas 31 del mismo cuaderno comparece OLMEDO MOLINA ALVAREZ, padre del demandado e interpone recurso de apelación de la resolución dictada por el Juez Décimo Civil de Chunchi, en el que acepta la demanda de paternidad y fija la respectiva pensión de alimentos, en dicha petición 4 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    alega: “La presunción de paternidad que usted aduce por no haberse practicado el examen de ADN, en este caso no es aplicable por cuanto mi hijo no ha sido citado legalmente...”. La sentencia del Tribunal Ad-quem sustenta: “QUINTA.- Puesto que no se pudo realizar el examen de ADN por la no presencia del demandado y en razón de lo que determina el Art. Innumerado 10 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia que dice: ‘En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco’ (…) por lo que al persistir la negativa se presume la paternidad y el Juez deberá proceder como en el caso de resultado positivo del examen. En este caso estamos frente a un proceso en donde debe primar el interés superior de los niños…”, luego de citar las normas jurídicas que fundamenta el fallo, manifiestan: “…el recurrente al conocer que su hijo vive en Estados Unidos, y al no haberle hecho partícipe de esta demanda más aun cuando también es demandado como subsidiario, es difícil entender que se quiera valer de estos recursos para solicitar que se rechace la demanda, en razón que ha sabiendas de donde se encuentra su hijo no lo pidió que comparezca a juicio y ejerza su derecho a la defensa y clarifique su consanguinidad con la prueba de ADN, por lo que se torna inoficiosa los fundamentos del recurso planteado,...”. Si bien, de autos no existe una negativa expresa del demandado a someterse a la prueba pericial genética, sin embargo, este Tribunal advierte que el accionado ha sido citado en su domicilio, que incluso, consta del acta de citación que su padre informó que el demandado se encuentra en los Estados Unidos y en tal virtud se realizó dicha diligencia conforme a derecho, esto es citándolo por la prensa, como lo ordena el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. Además, como bien lo afirma el Tribunal de Apelación, el padre del demandado tuvo conocimiento del contenido de dicha demanda, y por tanto, debió informarle sobre la acción planteada en su contra, toda vez que sabía donde se encontraba su hijo, más aun cuando es demandado subsidiario, en este contexto, no puede justificar la no comparecencia de su hijo, a la práctica del examen de ADN por falta de notificación con la providencia en la que se ordenó, 5 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    por lo que el juez de instancia aplicó la presunción de hecho, conforme prescribe la norma contenida en el Art. innumerado 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia. El derecho a conocer la identidad de origen equivale a proteger la identidad personal. La ley persigue que todo hijo sea reconocido y se confiera a toda persona el derecho de investigar la filiación, tal como lo reconoce la Constitución del Ecuador (Art. 66 numeral 28), la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 8), en este orden, el Art. Innumerado 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que el juez aprecie la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como presunción de hecho, es decir otorga un reconocimiento legal de paternidad o maternidad en favor de quien lo alega, esta no comparecencia se entiende como negativa a someterse al examen de ADN, lo que constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el demandado. Es fundamental tener en cuenta que: El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, contempla: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”. Norma que tiene concordancia con el Art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”. En este contexto, el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, expresa: “El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y 6 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla”. El tratadista, M.C.B., indica: “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en la obra Derechos y Garantías de la Niñez y Adolescencia: Hacia la consolidación de la doctrina de la protección integral, Serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad, p. 85 al realizar la Introducción indica: “Durante el siglo XX se ha desarrollado un profundo y dinámico proceso destinado a promover el reconocimiento y protección de los derechos de los niños, cuya máxima expresión ha sido la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en 1989”. De forma similar, en la obra “La vida de los derechos de la niñez”, Compilación Normativa, Tomo I, Ministerio de Justicia y del Derecho, Comentarios y Compilación de J.E.I.N., pp. 45 a 53, que al tratar sobre el principio del interés superior del niño, teniendo en cuenta la sentencia No. T-408 del 14 de septiembre de 1995. M.P.D.A.M.C., se precisa:

    La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consiste en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor

    . Por lo tanto, para 7 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    establecer la opción más favorable para una niña o niño en particular, se deben forzosamente tener en cuenta los derechos y obligaciones de las personas vinculadas con tal niña o niño, en especial la de sus padres biológicos, únicamente así se logra cumplir el mandato constitucional del interés superior del niño, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto de interrelación con el Estado, la sociedad y la familia en el marco del respeto a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. Según el Art. 3 numeral 2 de la Convención sobre Derechos del Niño, “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”.

    De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, sólo se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. En cuanto a la segunda infracción acusada, esto es aplicación indebida del artículo 2 innumerado del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en su parte pertinente dice: “El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios…”, es preciso señalar que la relación parento-filial de la que surge un sinnúmero de obligaciones entre estas, la de prestar alimentos se ha configurado en virtud de la presunción establecida en la norma aludida, cuya pertinencia queda explicada y por lo cual se ha llegado a determinar que el demandado J.R.M.S. es padre del niño L.F.C.C., efectivamente, el juez ha aplicado debidamente el contenido de las normas cuestionadas. En definitiva en el fallo impugnado no se ha producido aplicación indebida de los artículos innumerados 2 y 10 literal a) del Código de la Niñez y la Adolescencia.

    8 Resolución No. 191-2012 En el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra J.R.M.S., hay lo que sigue:

    DECISIÓN EN SENTENCIA En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la resolución impugnada. Sin costas, ni multas.- Intervenga la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.-

    Publíquese.-

    Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., Dra. M. delC.E.V., Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F)

    Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CERTIFICO:

    Que las cinco (5) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el Juicio sumario / especial No. 151-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue M.D.P.C. CASTILLO contra JOSÉ

    ROGELIO MOLINA SANTANDER. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    9 ricia V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    9

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