Auto nº 0206-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Julio de 2012

Número de resolución0206-2012
Número de expediente0322-2012
Fecha04 Julio 2012

JURISPRUDENCIA En el juicio No. 322-2012 que por divorcio sigue F.H. contra M.C., hay lo siguiente:

CONJUEZA PONENTE: Dra. R.Á.U. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 4 de julio de 2012; las 09h00’.VISTOS: (Juicio No. 322-2012WG) 1.- ANTECEDENTES:

La señora M.C.C.C., con fecha 30 de mayo de 2012, a las 16h24, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, a las 15h12, por la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirma en lo principal y reforma en cuanto al monto de alimentos la sentencia dictada por el señor Juez Quinto de lo Civil de Loja, que acepta la demanda de divorcio propuesta contra la recurrente por F.R.H..

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo con el Titular 1 de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró

    sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  2. - CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº

    299 de 24 de marzo del 2004, para lo cual se considera:

    3.1.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2º. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y 3º. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Art. .- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1.

    Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan 2 omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

    3.2.- Al examinar el escrito que contiene el recurso de casación, fs. 7 a 9 del cuaderno de segunda instancia, se establece que reúne los requisitos de oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 4 y 5 de la Ley de Casación;

    pero incumple con otros requisitos de la siguiente manera:

    3.2.1.- El requisito que exige el Art. 6 de la Ley de Casación, numeral 4, pues la recurrente, fundamenta su recurso indicando: “Las normas de derecho que estimo infringidas en dicha sentencia son: la del literal l) del numeral 7 del Art. 76 y la del inciso primero dl Ar. 44 de la Constitución de la República, la del inciso segundo d la causal 11ª. del Art. 110 del Código Civil y las de los arts. 11 y 127 del Código de la Niñez y Adolescencia reformado; y también lo dispuesto en el NIVEL 3 de la Tabla de Pensiones Mínimas; aprobada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el 31 d enero del 2012”

    Y posteriormente expresa: “Las causales en las que fundamento mi recurso de casación son las previstas en los numerales 1 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación Codificada”

    La casacionista no da cumplimiento con los requisitos obligatorios expuestos en la ley de la materia, pues era su obligación, a más de determinar la causal en la que basa su recurso, indicar el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas, cuáles son las normas de derecho que han conducido a una “errónea interpretación” y “falta de aplicación” y por qué considera que en la sentencia recurrida se han producido estos hechos, pues la recurrente lo que hace es referirse a la manera cómo fueron probados o no los hechos, materia ajena a materia de casación.

    3.2.1.1.- La Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado: “La actividad del organismo jurisdiccional de casación se 3 mueve por el impulso de la voluntad del recurrente, quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados; y dado el carácter de extraordinario del recurso, por la limitación de los medios de que es lícito valerse al utilizarlo e interponerlo; el Art. 6 de la Ley de Casación constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señale de modo preciso los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre el recurrente y la sentencia que por su intermedio se combate; esta naturaleza especialísima del recurso de casación es decisiva en la del escrito mediante el cual se lo interpone y se lo fundamenta, el cual ha de cumplir con los requisitos de forma que la Ley señala, bajo pena de no ser admitido y que en consecuencia el recurso no prospere.”1 Otro fallo de la Ex Corte Suprema de Justicia, expresa: “… en reiterados fallos este Tribunal ha sostenido que para que la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama una proposición jurídica completa. Hay que recordar que una norma sustancial de derecho estructuralmente tiene dos partes: la primera un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto: cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica incompleta. Al respecto H.M.B., en su obra "Recurso de Casación Civil" sostiene 1 Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. P.. 2783, Sala Civil y Mercantil Ex Corte Suprema de Justicia.

    4 que: "por virtud del carácter extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que éste no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando éste resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada "proposición jurídico completa", o sea la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de éstos, todos y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, deben denunciarse como trasgredidos" (Librería El Foro de la Justicia, tercera edición, Bogotá, 1983, p. 335 y ss.). En la especie, si bien el recurrente cita algunas normas sustantivas que considera infringidas, no explica de manera clara, precisa y concordante cómo cada una ha sido violada y en qué parte de la sentencia, por lo que este cargo carece de sustento legal y no puede ser admitido a trámite.”2 3.2.1.2.- Doctrinarios como A.M.B. han manifestado: “La concurrencia total de las circunscritas o requisitos de forma en el escrito de fundamentación del recurso es, en todos los sistemas legales conocidos, tan esencial que la ausencia de cualquiera de ellos, en los casos en que la ley lo exige, impide que el Tribunal de Casación pueda llegar a examinar y resolver 2 Registro Oficial 28, 24 de Febrero del 2003. Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia.

    5 por ende las cuestiones de fondo que el recurso plantea, pues la defectuosa formulación del ataque conduce, en la generalidad de los países y de los casos, al rechazo in limine del respectivo escrito”3.

    Se afirma entonces que el extraordinario recurso de casación, el mismo que es eminentemente dispositivo, exige que la demanda de casación presentada para sustentarlo se ciña estrictamente a los requisitos señalados por la ley, pues es en donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte Nacional debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia de la Corte Provincial se ajusta o no a la ley sustancial, sin que pueda adentrarse en labores de interpretación, sea para llenar vacíos, o para replantear cargos propuestos en forma deficiente, pues no es su actividad como J. de casación, “recrear las censuras formuladas, o corregir sus informalidades”.

    La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere el cumplimiento irrestricto de las disposiciones de la Ley de la materia. Por consiguiente, era obligación de la recurrente en casación, cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 4 del Ar. 6 de la Ley de Casación, ya que debía exponer en forma lógica y jurídica los fundamentos en que se apoya, explicar la manera en que la causal y vicio invocado han influido en la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que, tal como se encuentra presentado el recurso, sin una debida fundamentación no puede prosperar el recurso interpuesto.

    3 MURCIA BALLÉN, H., “Recurso de Casación”, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., 2005, pág. 670 6 4.- Y con relación al escrito de casación, en la parte referente a la inconformidad con la pensión alimenticia fijada por el Tribunal de Alzada, hay que tomar en cuenta siguiente:

    4.1.- El Art. 730 del Código de Procedimiento Civil indica: “Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria”. Significa por consiguiente que este tipo de resoluciones no tienen la característica de finales y definitivas, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el Art. 2 de la Ley de Casación.

    Igualmente el Art. 17 de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009 que sustituyó el Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “Art. 17.- Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada”. Así

    mismo los Arts. 41 y 42 de la ley ibídem determinan: “Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de 10 días contados a partir de la recepción.

    Concluida la tramitación del proceso en segunda instancia la sala remitirá el proceso al Juez/a de primera instancia, en el término de tres días.” “Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos podrá revisar las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez/a podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo (…)” Esto significa que esta parte de la resolución no tiene la característica de ser final y definitiva, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el Art. 2 de la Ley de Casación.

    7 5.- RESOLUCIÓN.- Por todo lo expuesto, la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.C.C., por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley.- Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No.

    384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.-

    f) Dra. R.Á.U., CONJUEZA, Dr. E.F.M., CONJUEZ y Dra. J.S.A., CONJUEZA y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada, que certifica.RAZÓN: Certifico que las cuatro (4) copias numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio verbal sumario No. 322-2012 Wg que por divorcio sigue F.H. contra M.C.. Quito, a 4 de julio de 2012.-

    Dra. P.V.M..

    Secretaria Relatora Encargada 8 taria R. Encargada

    8

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