Sentencia nº 0073-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0073-2009
Fecha19 Marzo 2009
Número de expediente0298-2007
Número de resolución0073-2009

RESOLUCIÓN No. 73-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito, 19 de marzo del 2009. Las 8H50.

VISTOS.- (298-07 Ex Tercera Sala) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 del 2 de diciembre del mismo año, 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art.

5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, J.C.G.V., por sus propios derechos, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 27 de agosto de 2007, a las 09h30 por la Primera Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Quito que, "confirma la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda" ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta contra A.T.S.. Encontrándose el recurso deducido en estado de resolución, para hacerlo, se considera lo siguiente: PRIMERO:- la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso planteado por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa ya citada, publicada en el RO Nº. 479 de 2 de diciembre del año anterior y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de la materia. El recurso en cuestión fue calificado admitiéndoselo a trámite mediante auto expedido el 31 de septiembre de 2007, a las 9h00 por el Tribunal de alzada. SEGUNDO:- El fallo del Tribunal en mención sustenta, esencialmente, el criterio que si bien el inmueble que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fue, inicialmente adjudicado a S.A.T. (padre de la demandada) en septiembre de 1987 -conforme consta en el testimonio público respectivo- y que a su fallecimiento "el terreno quedó

encargado a la abuelita de la demandada"; ésta se hizo adjudicar el mismo inmueble, por la Cooperativa de Vivienda del Pueblo (escritura extendida por el Notario décimo sexto del cantón Quito el 2 de agosto de 2000, inscrita en el registro pertinente, habiéndose instituido prohibición de enajenar y patrimonio familiar inembargable)

recién el 2 de agosto de 2000 en que consta con título inscrito su dominio; y que, por tanto, "la pretensión del actor no alcanza para su objetivo" de adquirir por prescripción pues por una operación numérica elemental no habrían transcurrido los quince años que exige la norma contenida en el artículo 2411 del Código Civil, haciéndose concordar dicha disposición legal con el n. 1 del artículo 2410 que expresa en esa regla la posibilidad de obtener la "prescripción extraordinaria contra título inscrito". TERCERO:- El casacionista ataca el fallo impugnado apoyándose en algunas causales del artículo 3 de la Ley especial de la materia. Así: a) "falta de aplicación" de los artículos 141, 147, 158, 167, 715, 734, 741, 969, 2410, 2411, 2398, 2399, 2402 n 2 e inciso segundo, 599, 602, 603, 604, n. 1 y 2409 del Código Civil; así como los artículos 242, 244, 245, 248, 273 al 276; 164, 166, 167 y 169 del Código de Procedimiento Civil;

261, 262 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y artículo 247 n. 13 de la Constitución Política del Ecuador de 1998. Para todo lo anterior, se apoya en el cargo primero del artículo 3 de la Ley de Casación; b) Errónea interpretación de los artículos 157, 158, 167, 715, 835, 839, 2392, 2398, 240, 2406 al 2408, 2410 y 2411 numeral segundo y tercero. Para esto sustenta la causal segunda del mencionado artículo 3; c)

Omisión de medios probatorios legítimos como la inspección judicial, el informe pericial respectivo y la prueba testimonial producidos no obstante que son "pruebas determinantes en este tipo de juicios", argumenta, pero que no le favorecen a su pretensión, pues, según sus propios testigos -no se diga por los opuestos- no ha poseído por el tiempo requerido por la ley ni tampoco ha estado exenta de violencia, con lo cual -dicha posesión está viciada de legitimidad; señalando además que hubo "falta de aplicación" de los artículos 242, 244, 245, 248, 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 715, 734, 741, 969, 2410 y 2411 del Código Civil; apoyándose para el efecto en la causal tercera del ya comentado artículo de la ley especial invocada que trata sobre los "preceptos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto"; y, d) Cargos sustentados en la causal quinta del artículo 3 por cuanto existen "contradicciones en las premisas de la parte considerativa de la sentencia", pues, el fallo contabiliza la posesión a partir de la fecha de inscripción del título de dominio de la demandada como si para poseer hubiera que esperar que se tenga necesariamente título inscrito; y que la contradicción aparece en lo afirmado en los considerandos b) y e) de la sentencia haciendo una interpretación errónea de los artículos 2410 Y 2411 del Código adjetivo civil , y fundándose la sentencia en una fecha documental y no propiamente con actos materiales posesorios como se debe realmente comprobar; e) Errónea interpretación del artículo 157 de las normas procesales en la valoración de la prueba y concretamente de la norma mencionada del Código Civil que tiene relación con el haber de la sociedad conyugal;

pues el fallo aduce que la acción debió habérsela dirigido también contra el cónyuge de la demandada por tratarse de un bien patrimonial social; y, f) Errónea interpretación de los artículos 835, 839 y otros del Código Civil y 261 y 263 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al expresarse que el inmueble no podía poseérselo por estar sujeto al régimen de patrimonio familiar en beneficio de los hijos.- CUARTO:Corresponde analizar a la Sala, primeramente, la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y que tiene que ver con la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables a la valoración de la prueba y que en suma ha sido conducente a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal comprende tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso contra la sentencia pronunciada en los procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Así pues, el primer yerro, objeto del recurso, puede ocurrir por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho; de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera, como en este caso, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho en cualquiera de los tres o dos modos de infracción que son los establecidos en la ley para cada uno de ellos. Por eso, para la procedencia de la alegación, como en este caso, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, la primera violación, atinente a las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, y, la segunda, equivocada aplicación o no de normas de derecho como consecuencia de lo anterior con la precisión del caso del precepto infringido. Ahora, ciertamente que la posesión, según el artículo 715 del Código Civil es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”, sin violencia ni clandestinidad y además ininterrumpidamente, por el tiempo que la ley establece (artículos 2410 Y 2411 del código adjetivo civil). Aquí encontramos dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus o elemento material dado por la tenencia o contacto con la cosa, y, el animus domini, elemento intencional o subjetivo y razón de ser de la institución jurídica en mención y que es, el que verdaderamente prima. Consecuentemente, la posesión debe probarse con; hechos positivos que solo el dominio ciertamente da derecho, como corte de madera, plantaciones, sementeras, construcción de edificios, cerramientos, etc., conforme lo señala el artículo 969 del Código Civil. Siendo que la prescripción debe alegarse y probarse, ello no ocurrió a través de la inspección judicial, informe pericial y declaraciones testimoniales que son, los hechos positivos de cómo probarse y si es legítima la posesión. La demandada prueba documentalmente el dominio (pago de impuestos, escrituras públicas, fotografías), y testimonialmente, de modo abundante, que siempre ha estado ejerciendo actos de señora y dueña, que el actor no era conocido como poseedor, y hasta los propios testigos del actor, declaran que éste ha poseído últimamente el bien, pero desde hace pocos años y además, no exenta de violencia lo cual enerva totalmente la acción; . (sic) Así entonces, no es exacto que el juzgador no habría aplicado los artículos 715 y 969 del Código Civil; ni el artículo 2410, inciso segundo ibídem que establece que se puede adquirir extraordinariamente el dominio de las cosas ajenas para lo cual no es necesario atacar título inscrito. El artículo 969, ya citado, dice, que la posesión del suelo se prueba “por hechos positivos, de aquellos a que solo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, ... ejecutados SIN EL CONCENTIMEINETO del que disputa la posesión" (el relevado es de la Sala); y, efectivamente observamos que se ha probado, en los términos de las normas citadas, la posesión de la relación, con pruebas como éstas que se observan en el informe pericial (que una de las construcciones levantada es muy "vieja", datando de hace unos veinte años, aproximadamente, según el informe pericial que obra de fojas 152 a 154 del cuaderno de primera instancia y que correspondería a la que hizo ejecutar S.A.T., padre de la demandada y la otra, en cambio, reciente, de apenas unos dos o tres años y que concuerda con la época de la posesión arbitraria del actor) y de allí

que el artículo 734 del mismo Código Civil establece una especie de "continuación del mismo orden de cosas", cuando habiéndose empezado a poseer, a nombre propio se presume que ésta ha continuado hasta el momento que se alega y por tanto, cierto que para poseer un bien raíz ejerciendo actos de señor y dueño no debía hacérselo respecto del propietario con título necesariamente inscrito, como parece entendérselo erróneamente en el fallo de alzada; pues, con semejante argumento sofístico y equívoco la institución jurídica de la posesión quedaría disminuida. Esa interpretación no corresponde a una cabal exégesis jurídica siendo inaceptable que se tome posesión a través de medios violentos y que está demostrado así fue desde que debió

intervenir la Comisaría Metropolitana de Quito ordenando demoliciones levantadas sin derecho ni legitimidad. Cierto que es pertinente el fallo pronunciado por la entonces primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio No.

483-99 publicado en el RO No. 333 de 7 de diciembre de 1999 que, respecto del aspecto que comentamos, dijo: " ... verdad que el artículo 2434 del código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá dirigir contra quien conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito, ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuando a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado porque se ha operado la prescripción, que ha producido la extinción correlativa ,y simultánea del derecho del anterior dueño. De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que se la propuso aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va ha contradecir (sic) su relación jurídica sustancial, PORQUE SI SE PROPONE CONTRA OTRA PERSONA NO HABRÁ LEGITIMACIÓN PASIVA en el demandado… (El relevado es de la" Sala)", pero todo ello bajo el imprescindible requisito de haber poseído con ánimo de señor y dueño, durante el tiempo que la ley determina para la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio pero sin violencia ni clandestinidad que, vicia el hecho posesorio Con una interpretación errónea y en contrario, no podría probarse la posesión, pues habría que contar los quince años cuando se trata de título inscrito, a partir de la fecha de anotación en el registro, enervando los actos materiales posesorios que para darse no requieren, necesariamente, de la existencia de título inscrito. En consecuencia, la prueba actuada por el actor ha sido valorada correctamente, según consta de autos; con tanta mayor razón que versan sobre la manera de demostrar la posesión material del bien que se trata de adquirir por prescripción, que son determinantes y que no se excluyen entre sí, y que le son desfavorables con el contenido intrínseco de las mismas y la documentación aportada apreciadas conforme a la lógica y a la sana critica. QUINTO:- Otro cargo que se ataca al fallo pronunciado es la falta de aplicación de los artículos 147, 150,167 Y más del Código Civil citados en el numeral tercero literal a) y artículos 242, 244, 245, 248, 273, 274,275 Y 276, 164, 166,167 Y 169 del Código de Procedimiento Civil así

como las normas de la ley del régimen seccional, ya expresada y artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador, anteriormente vigente. El vicio que la causal primera imputa al fallo es de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta sub sunción del hecho en la norma; esto es, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador;

aplicación indebida, falta de aplicación (en el interpretación de las normas de derecho, yerro que se produce por la caso que analizamos) o errónea siempre que tales vicios resulten determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.

La falta de aplicación, argüida por el recurrente, se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. Respecto del primer cargo (causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación), a juicio del recurrente, dicha falta de aplicación de normas de derecho que señala, fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Para ello, iniciaremos el análisis de la norma constitucional que no se aplicó, en su decir, y que tiene que ver con las resoluciones de los poderes públicos que deben ser motivadas; entendiéndose que no existe tal motivación si en la resolución "no se enunciaren normas en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho"; y por el contrario, advertimos la debida pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, esto es, a la materialización de la posesión viciada y a las pruebas aportadas para su pretendida justificación. Y es que esta causal, al igual que la tercera, ya analizada, lo mismo que la segunda, comporta tres vicios de juzgamiento; los mismos que deben dar lugar a otros dos modos de infracción; así entonces, para la procedencia del recurso en la tercera causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas; en el caso que nos ocupa, la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia y que han sido determinantes en su parte dispositiva. Estas normas no aplicadas dicen relación a las "adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario…” prevé el artículo 158 del Código Civil.

C., el artículo 167 ibídem señala cuáles son los bienes o especies que adquiridos durante la sociedad conyugal no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad; con lo cual se desvirtuaría la especie aquella que la demanda debió dirigirse, además, contra el cónyuge de la demandada; pues, el inmueble cuya prescripción se reclama no aumentaba el haber social sino el patrimonio de cada cónyuge inobservando la norma contenida en el mandato 158 y es que la sociedad conyugal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 del código sustantivo civil está integrada por todos los bienes descritos en el articulo ibídem. Así, entonces, el inmueble qué se pretendía adquirir por prescripción fue adjudicado y luego 'obtenida la posesión efectiva por la demandada como heredera y socia que sustituyó a su padre fallecido por lo que, así las cosas, si dicho inmueble era de su exclusiva propiedad y por lo mismo no formaba parte del haber de la sociedad conyugal y en cuya condición compareció a la celebración de la escritura posterior de adjudicación, resulta irrelevante, a esta altura del examen. Tampoco se aplicaron, dice el recurrente, los artículos 164 y 165 (antes 169 del Código de Procedimiento Civil), pues, en el primero, se define qué deben entenderse por instrumento público; y así las cosas en el segundo inciso de la disposición que sigue, enseña cuando hacen fe y en qué casos constituye prueba todos los instrumentos públicos; ya que objeta la documentación pública incorporada al proceso por la parte demandada (acta firmada por el C. primero nacional del cantón Quito de fecha 12 de abril de 2002, en la que intervienen otras personas y no el actor, pero que hace relación al bien litigioso materia de la acción, ); ya que para que surta todos los efectos señalados debió agregarse al juicio, no solo "dentro del término de prueba" sino con "orden judicial y notificación a la parte contraria" desde que las copias se las obtuvo fuera de dicho procedimiento entonces que pudo no haberse cumplido consiguiente, pese a tratarse de un documento juicio;

efectivamente, y, por público no constituyó "prueba legalmente actuada, .. ", pero que, asimismo resulta irrelevante desde que no es el único medio probatorio ni tampoco determinante que se ha incorporado al juicio sino uno más y que, en su conjunto, dieron lugar a una valoración integral del asunto Veamos, atinente al punto que comentamos y analizamos la pertinente e ilustrada resolución 190-2002 de 18 de septiembre del mismo año en el juicio 287- 2001, publicado en el RO No. 709 de 21 de noviembre de 2002 que trae a colación el recurrente; dice: “… debe analizarse la posibilidad de trasladar la, prueba de un proceso a otro ya que en el segundo se estaría probando un hecho que no se produce en el primero lo cual presenta varias facetas que deben considerarse. Entre ellas, deberá examinarse si la prueba se actuó en un proceso válido o en uno declarado nulo,... de una jurisdicción a otra... deberá examinarse si la prueba fue pública y se la practicó a pedido de la parte contra la cual se quiere hacer valer… debe haberse actuado conforme a derecho ... además, la procedencia de tales medios probatorios, en el proceso al cual se lo traslada, no en el que se rindieron ... " Por lo demás, otras apreciaciones y argumentaciones del casacionista carecen de pertinencia y además no todos los puntos de una litis tienen que resolverse necesariamente en sentencia ya que, por exclusión, resolviendo unas otras quedan sin sustento o sencillamente son irrelevantes por no referirse al asunto de fondo y hasta por un elemental sentido de economía procesal. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia recurrida disponiéndose se devuelva al proceso para su debida ejecución. Intervenga el Dr.

C.R.G., en calidad de S.R.. Sin costas ni multas.

N. y devuélvase. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

Dr. C.R.G., Secretario

Relator.

RATIO DECIDENCI"1. Al probar la demandada documentalmente el dominio y testimonialmente, de modo abundante, que siempre ha estado ejerciendo actos de señora y dueña, que el actor no era conocido como poseedor, y que éste ha sido poseedor hace pocos años en forma violenta, se enerva totalmente la acción, por lo que no es procedente el cargo de falta de aplicación de los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. 2. Para poseer un bien raíz ejerciendo actos de señor y dueño no se requiere de título inscrito, pues, con semejante argumento sofístico y equívoco la institución jurídica de la posesión quedaría disminuida. 3. Acorde con los artículos 158 y 167 del Código Civil, se desvirtúa el cargo de que la demanda debió dirigirse, además contra el cónyuge de la demandada; pues, el inmueble cuya prescripción se reclama no aumentaba el haber social sino el patrimonio de cada cónyuge, ya que fue adjudicado y luego obtenida la posesión efectiva por la demandada como heredera y socia en sustitución de su padre fallecido por lo que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad y por lo mismo no formaba parte del haber de la sociedad conyugal. 4. Para que prospere el cargo de falta de aplicación de los artículos 165 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por haberse agregado un instrumento público al proceso sin orden judicial, notificación a la contraparte y fuera del término de prueba, es necesario que dicho cargo resulte relevante o determinante en la decisión, será irrelevante y por ende no determinante si no es el único medio probatorio que se ha incorporado al juicio sino uno más, que en conjunto haya dado lugar a una valoración integral del asunto."

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