Auto nº 0168-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Junio de 2012

Número de resolución0168-2012
Fecha08 Junio 2012
Número de expediente0290-2012

7jUJuicio No. 290-2012 SDP JURISPRUDENCIA Resolución No. 168-2012 En el Juicio No. 290-2012 SDP (Recurso de Hecho)

que sigue FLOR E.M.C. contra R.V.Z., hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 290-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 08 de junio de 2012, a las 16h20’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

2.1. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por F.E.M.C., (de fojas 15 del cuaderno de segunda instancia), ante la 1 7jUJuicio No. 290-2012 SDP Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vista la negativa de este Tribunal de alzada de conceder el recurso de casación (de fojas 13 el cuaderno de segunda instancia), del pedido de revocatoria de la providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 a las 9h26´

que dispuso la liquidación de los valores que adeuda el alimentante en cumplimiento del auto resolutorio dictado el 25 de agosto de 2011, a las 10h13´, por la Jueza Sexta de la Familia Niñez y Adolescencia de Guayas, (fojas 58 y 59 del cuaderno de primera instancia), que aceptó la demanda en el juicio de alimentos interpuesto por la recurrente en representación de su hijos R.S. y N.L. a R.V.Z..

2.2. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía.

Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. (Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 543).

2.3. Ahora bien para tomar una posición sobre la denegación del trámite del recurso de hecho dictado por el tribunal ad-quem es necesario tomar en cuenta que la casación tiene dos objetos definidos: los Autos y las Sentencias que sean casables, por tanto podrá proponerse sólo contra ellos y no contra otros actos jurídicos. Si estos no existen en los términos planteados por la Ley, esta carece de objeto para actuar. Por consiguiente en caso de que exista falta de aquella se produciría el efecto de inadmisión del recurso. Así el recurso de hecho no procede 2 7jUJuicio No. 290-2012 SDP en todos los casos, para su admisión debe ser motivado y cumplir los requisitos dispositivos de la Ley 2.4. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 9 y 7 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 y examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada Ley de la materia. Para resolver se considera:

PRIMERO

El Art. 281 del Código de la Niñez y Adolescencia explica: “El Recurso de Casación procede únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia por las causales y con las formalidades contempladas en la ley. La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Corte (…) se ajustará al trámite señalado en la Ley de Casación”.

Así mismo conforme lo establece el Art. Innumerado 40 de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009 que sustituyó el Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, “La parte que no esté

conforme con el auto resolutorio podrá apelarlo ante el superior, dentro del término de tres días de notificado. El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior le tendrá por no interpuesto”.

Conforme los Arts. 17 y 42 de la ley ibídem: “La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada.”

Por lo cual si cualquiera de las partes demostraren que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia el juez podrá revisar y modificar dicha resolución. Por otro lado el Art. 279 del Código de Niñez y Adolescencia dispone: “La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante el superior dentro del término de tres días de notificado.”

(lo subrayado es nuestro). Y el Art. 2 de la Ley de Casación dispone: “el recurso de casación procede contra sentencias y autos que 3 7jUJuicio No. 290-2012 SDP pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo F. y de lo Contencioso Administrativo…”

SEGUNDO

Del escrito contentivo del recurso de casación y de hecho sobre la procedencia, se observa que la recurrente interpone recurso de casación del auto de negación de la revocatoria del decreto de fecha 20 de septiembre de 2012, a las 9h26´, que dispuso la liquidación de los valores adeudados por el alimentante para dar cumplimiento del auto resolutorio dictado el 25 de agosto de 2011, a las 10h13´, por la Jueza Sexta de la Familia Niñez y Adolescencia de Guayas, (fojas 58 y 59 del cuaderno de primera instancia), el mismo que fue dispuesto por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Hay que señalar que el recurso de casación cabe exclusivamente en procesos de conocimiento, contra sentencias y autos finales y definitivos, por lo cual si no tienen esa calidad no se puede interponer este recurso extraordinario, esto significa como lo explica el tratadista L.C.C. que “no exista otro nivel jurisdiccional ante el cual podamos recurrir en apelación y que en ninguna forma podamos someter a conocimiento del juez el mismo asunto” C.C.L., La Casación en materia civil, Ed. C.C., 2da. Edición 2011, pág. 167.

Es preciso entonces que el auto impugnado “(…) sea final y definitivo causando excepción de cosa juzgada sobre el motivo central de la controversia, de manera que no pueda renovarse la contienda ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente.” Ibídem.

El decreto dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, objeto de impugnación, no ponen fin al proceso, por lo cual no puede ser objeto de recurso de casación. Por estas razones conforme lo establece el Art. 7, numeral 1 de la Ley de Casación, el Tribunal ad-quem denegó de forma fundamentada el recurso interpuesto. En tal virtud, al no estar el auto recurrido dentro de los casos previstos, se incumple el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de Casación, por lo cual se niega el recurso de hecho y por consiguiente el de casación interpuesto por F.E.M.C.. Actúe como Secretaria Relatora encargada la Dra. P.V.M., en virtud de 4 7jUJuicio No. 290-2012 SDP la acción de personal No 384 –DNP- de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIO RELATOR ( E ).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 290-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue FLOR E.M.C. contra R.V.Z.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 11 de junio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

5 s

SECRETARIA RELATORA ( E )

5

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