Sentencia nº 0427-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Julio de 2010

Número de sentencia0427-2010
Número de expediente0142-2008
Fecha21 Julio 2010
Número de resolución0427-2010

RESOLUCIÓN:

No:

ACTOR:

DEMANDADO:

Resolución 427-2010 No. 142-2008- ex 3ª. Sala–M.G.S.Z.S.C.P. QUISPE JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.

MERCANTIL Y FAMILIA. (Juicio No. 142-2008 ex 3ª. Sala –

MBZ). Quito, a 21 de julio de 2010. Las 11h20. VISTOS:

Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de ….

1 Casación. En lo principal, el demandado S.C.P.Q. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo que confirma el fallo del juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue en su contra G.S.Z..- El recurso se encuentra en estado de resolver y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 22 de noviembre del 2008; las 15H56, requisitos de procedencia, por cumplir con los oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.-

El SEGUNDA.-

casacionista funda el recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación “por existir aplicación indebida de las normas procesales que establecen la Legitimidad de Personería de la parte demandada, lo cual justamente ha viciado de nulidad este proceso, ya que se cita con la demanda a una persona que no es el poseedor del bien inmueble materia de la causa…”. Señala como norma infringida el Art.346 numerales 3 y 4 del Código de ….

2 Procedimiento Civil y el Art. 933 del Código Civil.- En estos términos se fija el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- El casacionista formula cargos por la causal segunda 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia ); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.- El casacionista alega la indebida aplicación de las normas procesales que establecen la legitimidad de personería de la parte demandada, lo cual ha viciado el proceso de nulidad – dice, por cuanto “debió ser citado … el S.M.R.C. sin permitirle que comparezca a juicio para hacer valer unos de sus derechos como es de legítima defensa, pues el Art. 346 en los numerales 3 y 4 ….

3 establece como solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias la legitimidad de personería y la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente, y en este juicio no se ha citado a quien se encuentra en posesión sino a su empleado ”. Del texto transcrito se desprende que el casacionista confunde la legitimación en causa con la legitimación en el proceso, tema que ya ha sido esclarecido por la doctrina y jurisprudencia:

La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado.

Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art.

33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho “… no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto ….

4 legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D.E., Teoría General deL Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004 pág. 259), es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será

sentencia posible la del fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal.

En conclusión, lo que el casacionista alega es la falta de legítimo contradictor nulidad que, de existir, no produce la procesal, sino la improcedencia de la demanda.-

3.3.- El casacionista alega también que no se ha cumplido con el requisito de la singularización del bien materia de la litis, establecido en el Art. 933 del Código Civil, violándose este precepto. Si hubiere tal yerro, su impugnación no puede ampararse en la causal segunda, como se ha hecho, que contempla el error por violación de normas procesales que conducen a la nulidad o indefensión. Por lo expuesto, no se acepta los cargos.- Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no ….

5 casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de devuélvase.Ramírez Justicia de Chimborazo.-

ff). D.. M.S.R. NACIONALES.

y G.C..

Dr.

N. y Z., C.M.P..

C.R.J.G..

Secretario R..

….

6

N.

y

Z., Carlos

Martínez

Pinto.

Carlos

Rodríguez

JUECES

García.

Secretario R..

….

6

RATIO DECIDENCI"1. La Legitimidad de personería o legitimatio ad processum es la capacidad procesal para comparecer a juicio por si mismo como actor o demandado; la legitimatio ad causam o legítimo contradictor se refiere a la calidad que debe tener las partes en relación con el interés sustancial discutido en el proceso y se da en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado son personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando el demandante o el demandado sí debían ser partes, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso y que debían hacerlo por tratarse de una situación de indispensable comparecencia conjunta, lo que doctrinariamente se conoce como litis consorcio necesario. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de legitimatio ad processum produciría la nulidad de proceso, pero la falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam produce el rechazo de la demanda."

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