Sentencia nº 0247-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2008

Número de sentencia0247-2008
Número de expediente0255-2007
Fecha24 Septiembre 2008
Número de resolución0247-2008

Juicio No. 255-2007-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 24 de septiembre de 2008; las 16H20.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005; y, el Dr. R.B.C., designado Ministro Titular, por Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 9 de enero de 2008. En lo principal, el actor S.L.V. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito que revoca el fallo del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Quito y rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue en contra de los herederos de Z.R.V.. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 6 de noviembre de 2007; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 6 de febrero de 2008, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.

1 Juicio No. 255-2007-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V.S..- El casacionista alega que se han infringido las siguientes normas de derecho: los Arts. 747, numeral 3, 835, 839, 849, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403 y 2410 del Código Civil y el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Luego invoca la causal primera del Art.

3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de las normas de derecho; y también funda el recurso en la causal tercera y más adelante alega la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que se asume lo hace en relación a la causal tercera. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera. 3.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la 2 Juicio No. 255-2007-k.r.

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247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación. 3.2. El casacionista alega que en la sentencia impugnada no se aplicó lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, “puesto que no se apreció las pruebas conforme las reglas de la sana crítica” -dice-. En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C.: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3ra. Ed., pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos ni leyes, como tampoco han 3 Juicio No. 255-2007-k.r.

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247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

Tampoco el casacionista determina ni fundamenta qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia como consecuencia de la falta de aplicación del Art.

115 del Código de Procedimiento Civil; es decir, nada se dice de la segunda violación, que es la que configura la causal tercera. Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera. CUARTA.- El casacionista invoca la causal primera y alega el vicio de errónea interpretación de las normas de derecho que estima infringidas. 4.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el 4 Juicio No. 255-2007-k.r.

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247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2. El casacionista alega que “no existe norma que contemple que, como producto del patrimonio familiar, se menoscabe los derechos de posesión y se constituya al bien raíz, corporal, en imprescriptible; ya que el único efecto que tiene es el de excluirlos de la acción de acreedores y del régimen ordinario de la sociedad conyugal”, por lo que formula el cargo de errónea interpretación de los siguientes artículos del Código Civil: Art. 835 que establece la facultad del marido, la mujer o ambos conjuntamente, de constituir con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores; el Art. 839, que establece que los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real; el Art. 849, que establece que el patrimonio familiar podrá constituirse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. 4.3.

El Tribunal ad quem, con base en que uno de los requisitos para que tenga lugar la prescripción adquisitiva extraordinaria es el de que el inmueble que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria esté

en el comercio humano, considerando que en el caso el inmueble que se pretende adquirir por prescripción se encuentra constituido en patrimonio familiar; que los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables (Art. 839 Código Civil), considerando que se gana por 5 Juicio No. 255-2007-k.r.

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247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano, se pronuncia en el sentido de que, en el caso sub júdice, el bien está fuera del comercio y no puede ser adquirido por prescripción, por lo que desecha la demanda. 4.4. El lote de terreno que se pretende adquirir por prescripción ha sido adjudicado a la señorita Z.R.V. por la Cooperativa de Vivienda “La Unión del Plan Victoria”, mediante escritura pública celebrada ante el Notario doctor J.N.M., Notario Décimo Segundo de Quito, el 1 de octubre de 1973 e inscrita en el Registro de la Propiedad y en el Libro de Prohibiciones de Enajenar por constituir en patrimonio familiar, el 21 de marzo de 1979, según razón del Registrador de la Propiedad. 4.5. Esta S. ya se pronunció

en el sentido de que comparte el criterio de que no se puede sostener que un inmueble sobre el cual recae patrimonio familiar no sea susceptible de adquirirse por prescripción extraordinaria. Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y M. tiene el siguiente pronunciamiento: “El patrimonio familiar tiene una indudable función social, que por lo mismo, es un concepto dinámico: si un bien está

sometido a este régimen no cumple con la función para la cual se constituyó el patrimonio familiar, ¿Cabe mantenerlo e impedir que preste utilidad? ¿Hasta qué punto puede considerarse ventajoso para el tráfico jurídico el inmovilizar un inmueble de esta manera? “Sin duda alguna –como observara la Primera Sala de lo Civil y M. en sentencia 195 de 17 de mayo de 2001, publicada en el Registro Oficial 363 de 6 de julio del mismo año- que en los últimos años se ha 6 Juicio No. 255-2007-k.r.

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Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. sometido a crítica la institución porque se ha observado su utilización abusiva como mecanismo para evadir el cumplimiento de las obligaciones y perjudicar a terceros, y que se han sustraído del comercio un número apreciable de inmuebles que han quedado amortizados, lo cual ha incidido en la elevación de los precios por el desequilibrio entre la oferta y la demanda, lo que ha llevado a introducir cambios legislativos muy importantes, como la supresión del patrimonio familiar por el Ministerio de la Ley en el caso de locales adquiridos o construidos con financiamiento de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda…”. El patrimonio familiar es una institución de derecho social, cuya finalidad primordial es lograr que la familia disponga siempre de un bien que sirva para sostener el hogar, ayudar al progreso de la familia; esa fue sin duda alguna la motivación del legislador para introducir la figura en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pero tampoco puede ser considerado como un “ente inmutable y rígido”, tal como observa R.C. (op. cit. p. 369), un obstáculo que inmovilice la dinamia que debería caracterizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles. En este sentido, el fallo citado continúa: “el patrimonio familiar es una institución

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Actor:

Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. dinamia y el desenvolvimiento económico de la familia, núcleo al que se pretende proteger y no fastidiar>>...”. Interpretar el artículo 839 del Código Civil a raja tabla conduciría en la especie a un camino sin salida, en el que primaría la injusticia; la Sala considera necesario flexibilizar este concepto y ajustarlo a una interpretación progresista del derecho, partiendo desde el punto de vista de que la sustracción del comercio de los bienes que se sujetan a esta limitación no lo hacen de manera permanente, sino por cumplir con una finalidad social, y en cuanto esta desaparece, no tiene ningún sentido que el bien permanezca amortizado, porque a todas luces en la especie, la constitución del patrimonio familiar -que no fue voluntaria- impediría que la actora, quien ha permanecido como señora y dueña en el inmueble, habiendo inclusive construido sobre el terreno la casa de habitación en la que mora con su familia, no puede llegar a ser dueña, habiendo sin embargo pagado todo el precio del inmueble”. Asimismo, el Dr. J.L.H. opina: “Si bien el objeto del patrimonio familiar no puede enajenarse ni embargarse, esto no quiere decir que esté fuera del comercio y como consecuencia, cabe que quien no tenga derecho a estas cosas pueda llegar a poseerlas y, a través de la posesión durante el tiempo legal, adquirirlas por usucapión”, (Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Dr. J.L.H., Séptima Edición, Volumen 2, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2005, p. 632). Además el patrimonio familiar tiene como objeto proteger los intereses de los descendientes de los constituyentes; y, en el caso sub judice, consta del proceso que la 8 Juicio No. 255-2007-k.r.

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Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. propietaria del inmueble es soltera, y no consta que tenga descendencia. Por lo expuesto, se acepta los cargos por la causal primera y la Sala declara que procede el recurso. QUINTA.- Por las consideraciones que anteceden procede casar la sentencia impugnada; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto, la Sala considera:

5.1. En lo principal, comparecen S.L.V. que manifiesta que desde el primero de octubre de 1973 y en forma tranquila, ininterrumpida, pacífica, pública, mantiene posesión del lote de terreno situado en la Avenida de los Algarrobos Nº E5-13 y calle G.C., según la actual nomenclatura dada por el Municipio, la misma que corresponde a la calle G.C.N. 122 y Avenida de los Algarrobos de la parroquia de Chaupicruz de la ciudad y Cantón Quito, Provincia de Pichincha; y, que en razón de que la propietaria del bien, Z.R.V. ha fallecido, demanda a sus herederos la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble, con fundamento en los Arts. 622, 734, 2416, 2422, 2434, 2435, 2437 del Código Civil. Tramite ordinario. Cuantía indeterminada.

Aceptada la demanda y citados los demandados, a fs. 15 comparece M.E.V. manifestando que el actor es su hermano y heredero de Z.R.V., propietaria del inmueble, el que se le entregó en mera tenencia al actor, al haberle dado en arrendamiento; y, deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor; c) Ilegitimidad de personería; d) Falta de legítimo 9 Juicio No. 255-2007-k.r.

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Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. contradictor; e) Inexistencia de causa y objeto licito; f) Improcedencia de la demanda, tanto por el fondo como por la forma; g) No se allana a ninguna de las causas de nulidad, al contrario las alega en forma expresa y dice que las señalará oportunamente. R. al actor la entrega y pago de las pensiones arrendaticias adeudadas. A fs. 24 del proceso, el Alcalde y Procurador del Metropolitano de Quito alegan negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, falta de derecho del actor para demandar, no se allana a cualquier causa de nulidad. 5.2. La excepción de ilegitimidad de personería no se puede considerar por cuanto no se determina a cuál de las partes se refiere. No se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa. El proceso es válido. 5.3. Las disposiciones relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción:

las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, 10 Juicio No. 255-2007-k.r.

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Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil). La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de quince años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 5.4. A pedido de las partes se ha actuado la siguiente prueba: a) Por la parte actora: inspección judicial (fs. 80-82), la declaración de los testigos J.M.C.P., (fs. 51) J.E.N. (51 vta.), M.P.B. (fs. 48); y, M.F.V.E., se agrega comprobantes de pago de servicio de agua potable, de luz eléctrica, impuesto predial, escritura pública de adjudicación del inmueble. b) Por la parte demandada se repregunta a los testigos que presenta el actor, confesión judicial al actor, copia del proceso 15-1999 de apertura del testamento de Z.R.V..

5.5. Del análisis de la prueba se determina que ni el interrogatorio a los testigos que presenta el actor conduce a probar la posesión material en los términos del Art. 969 del Código Civil, como alega el actor, ni las declaraciones de los testigos dan razón de ningún acto de posesión en los referidos términos y con el ánimo de señor y dueño;

11 Juicio No. 255-2007-k.r.

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Actor:

Demandado:

247-2008 S.L.V.H.. DE Z.R.V. pues el hecho de que el actor habite en el inmueble no prueba posesión para prescribir. Si bien el actor prueba con documentos que es el inmueble cuyo dominio pretende adquirir por prescripción, ha realizado instalaciones de luz y agua potable a su nombre, en el caso éstos son actos de mera tolerancia, mas aún si la propietaria del inmueble es su hermana, cuestión que no la ha negado el actor. En conclusión, el actor no ha probado el requisito de posesión para adquirir por prescripción el dominio del inmueble.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda. Sin costas. N.. D..- f) Dr. R.B.C.; Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C.; Ministros Jueces y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.-

12 nistros Jueces y Dr. C.R.G., Secretario

Relator que Certifica.-

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RATIO DECIDENCI"1. El patrimonio familiar tiene un fin social, sin embargo si éste desaparece no tiene sentido que el bien permanezca amortizado, por lo tanto sí se puede demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre bienes constituidos en patrimonio familiar."

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