Auto nº 0282-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Agosto de 2012

Número de resolución0282-2012
Número de expediente0332-2012
Fecha30 Agosto 2012

Juicio No. 332-2012 SDP Resolución No. 282-2012 En el Juicio No. 332-2012 SDP (Recurso de Hecho)

que sigue ROMELIA VALENCIA RODRÍGUEZ Y OTROS contra CARMEN RODRÍGUEZ CASTRO Y OTROS, hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 332-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 30 de agosto de 2012, las 16h15’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

1 Juicio No. 332-2012 SDP 2.1. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por J.A.R. ROJAS y B.A.B.G. (fs. 18 del cuaderno de segunda instancia), vista la negativa del Tribunal de alzada de conceder el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Tungurahua, el 24 de abril de 2012, a las 16h04’, (fs. 8 a 10 del cuaderno de alzada), que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Baños-Tungurahua el 13 de febrero de 2012, a las 14h00’, (fs. 309 a 311 vta. de primera instancia), en la cual se confirió las hijuelas divisorias dentro del juicio especial de partición propuesto por R.E.V.R. y J.C.R. ROJAS a los recurrentes y otros, respecto de los bienes sucesorios de quien en vida fue SEGUNDO E.V.V..

2.2. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía.

Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. (Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543)

2.3. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 9 y 7 de la Ley de 2 Juicio No. 332-2012 SDP Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 y examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada Ley de la materia. 2.3.1.- Examinado el escrito contentivo del recurso de casación de fojas 14 a 16 vta., del cuaderno de segunda instancia, los recurrentes manifiestan:

SEGUNDA.- En la Sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, y el Auto denegado de la aclaratoria de esta, viola el contenido de los Arts.

75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador que nos deja en la indefensión y la Sentencia no toma en cuenta los fundamentos legales de la apelación, por lo tanto no es una sentencia motivada, en la Sentencia se dice que la apelación [es carente de fundamento alguno], cuando hemos dicho que la sentencia de primera instancia viola el Art. 1353 numeral 5 y 7 del Código Civil: Art. 424 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, Art. 241 reformado e la Ley de Régimen Municipal anterior, que dice: [que toda partición es nula sin contar con el I. Municipio], viola el Art. 67, 249 y 64 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cuenta con las autoridades Municipales del Cantón Baños y el señor juez no determina lo que el percibió en los hechos y que son contrario a lo que dicen los señores peritos] (…) TERCERA.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION.- El presente recurso de Casación lo fundamento en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.- (…) Por lo anteriormente expuesto podemos observar que existe (sic) falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración jurídica y de la prueba los mismos que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia.

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Al respecto hay que precisar que hay diferencias entre las causales primera, segunda y tercera, por lo que cada una de ellas debió ser enunciada y fundamentada de forma independiente, lo cual no ocurre en el presente caso. La violación fundamentada en la causal segunda, se refiere a la violación o infracción de la Ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, “las causas de nulidad procesal se hallan 3 Juicio No. 332-2012 SDP señaladas en el artículo 355 (actual 346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (actual 1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículos 356 -347- y 357 -348- del Código Procedimiento Civil). Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”

(Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3419. Quito, 5 de julio de 2002), más aún de existir nulidad resultaría intrascendente entrar al estudio y resolución de otras causales alegadas. Así mismo para apreciar si se han cumplido en debida forma con la fundamentación como un requisito constante en el Art. 6, numeral 4 de la Ley de Casación hay que señalar que existe diferencia entre la causal primera que acusa una violación in iudicando o violación directa y la causal tercera que acusa violación indirecta de la norma sustantiva, por lo cual si bien se puede llegar por estas dos vías a la violación del derecho sustancial, cada una debe ser fundamentada de forma independiente. En la fundamentación del recurso no se precisa en debida forma y se confunden la causal primera y la tercera. Al respecto la Corte se ha pronunciado en distintos fallos, expuestos por S.A.U. quien explica su alcance: “… Al invocar la causal primera el recurrente está

reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se esta desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo. (…) La violación directa, o sea la prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se produce cuando a las conclusiones sobre la verdad de los hechos concretos objeto del debate judicial no se los aplica o se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente las normas de derecho. Al acusarse a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse 4 Juicio No. 332-2012 SDP abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico; más aún quien acusa la sentencia por esta violación está reconociendo tácitamente que las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia sobre los hechos es la correcta y acertada.

En muchas resoluciones de esta Sala, para clarificar el alcance de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación (violación directa), ha reproducido lo que dice al respecto el tratadista HUMBERTO MURCIA BALLÉN[...]: «Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que este se produzca por un yerro juris in iudicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedente la censura sobre el análisis probatorio [...] Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…» [...] La violación indirecta, o sea la prevista en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, se produce cuando en la sentencia se violan normas sustantivas o materiales como consecuencia de haberse violado antes o previamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba. Puede decirse que la violación indirecta de la norma sustancial o material se produce por carambola: el primer golpe o violación es a la norma procesal que regula la valoración de la prueba y esa primera violación golpea o repercute en la norma sustancial. En otras palabras, si no hay violación de la norma procesal que regula la valoración de la prueba no puede haber violación de la norma sustancial. Por eso, cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: 1.- Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de la norma que regula la valoración de la prueba no han sido aplicadas o has sido aplicadas indebidamente en la sentencia. 4.- Explicar la vinculación que existe 5 Juicio No. 332-2012 SDP entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la violación alegada. Vale la pena destacar que por un mismo cargo (acusación, denuncia o censura) contra una sentencia no se puede fundamentar al mismo tiempo o simultáneamente en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque son contradictorias entre sí. Tampoco se puede mezclarlas o combinarlas. Sin perjuicio, por supuesto, que por cargos diferentes se pueda invocar separada o independientemente la una o la otra causal” (Citado por Santiago Andrade Ubídia, “La Casación Civil en el Ecuador” UASB, Quito, 2005, p. 195 a 197) (Lo resaltado es nuestro). Debe tenerse en cuenta que le está vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores de los recurrentes en la fundamentación del recurso, ya que conforme el principio dispositivo, constante en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta solo puede examinar las causales dentro de los aspectos planteados por ellos en la fundamentación del recurso, y es deber del abogado en el patrocinio de la causa proceder con arreglo a las leyes vigentes según lo dispone el Art. 330 numeral 1 del mismo cuerpo legal.

Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado: “el recurso de casación ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un recurso extraordinario, a diferencia de otros, como el de apelación, que es recurso ordinario. En la previsión legal de este recurso se encuentra taxativamente determinadas las causas por las que procede, y por las que en consecuencia, serán admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto, razón por la que para el recurso de casación se han previsto requisitos más rigurosos que para cualquier otro recurso. La extraordinariedad del recurso se justifica por cuanto en general, en la tramitación de los procesos anteriores se ha cumplido con la pluralidad de instancias, por lo que la posibilidad de interponer un recurso nuevo debe obedecer a circunstancias especiales” (Sentencia No. 004-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 159, de viernes 26 de Marzo de 2010), más aún una de las finalidades de este recurso es la de mantener la exacta observancia de la Constitución y la ley en las sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento.

6 Juicio No. 332-2012 SDP 3. RESOLUCION.- En virtud de estas consideraciones, por cuanto se ha incumplido con el requisito establecido en el Art. 6, numeral 4 de Ley de Casación, no se admite el recurso de hecho; y por consiguiente el de casación, interpuesto por J.A.R. ROJAS y B.A.B.G.. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Sin costas ni multas. N. y devuélvase. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 332-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue ROMELIA VALENCIA RODRÍGUEZ Y OTROS contra CARMEN RODRÍGUEZ CASTRO Y OTROS. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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SECRETARIA RELATORA ( E )

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