Sentencia nº 0280-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Agosto de 2012

Número de sentencia0280-2012
Fecha30 Agosto 2012
Número de expediente0156-2012
Número de resolución0280-2012

JUICIO No. 156-2012 SDP Resolución No. 280-2012 En el Juicio No. 156-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue F.G.Q. contra G.A.H., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, a 30 de agosto de 2012, las 08h15’.

VISTOS: Admitido que fue el recurso de casación, e integrado legalmente este Tribunal mediante sorteo, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Juezas y Juez de esta Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: Conoce este Tribunal la causa, en virtud del Recurso de Hecho que admitió el de casación oportunamente interpuesto por la demandada, G.I.A.H., en el juicio verbal sumario por divorcio, deducido por F.E.G.Q., en el cual mediante sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., L., Inquilinato, N. y Adolescencia, Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 25 de mayo de 2011 constante en fojas 6 a 7 del cuaderno de alzada, desechó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia dictada por el Juez Décimo de lo Civil de Cañar, la cual declaró con lugar la demanda y disolvió por divorcio el vínculo matrimonial entre las partes. 2. COMPETENCIA: La competencia de la Sala está

asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República, Arts. 172 en concordancia con el 189, 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación vigente. 3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION: El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación público y de estricto derecho, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica por el cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el 1 JUICIO No. 156-2012 SDP ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Esta función confiada a la Corte Nacional de Justicia, realiza el control de la actividad jurisdiccional de los jueces, juezas y tribunales de instancia, velando que sus decisiones se sometan al ordenamiento jurídico, que en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar sobre el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad formal y material de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley; así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración que tienen relación directa con el orden público y la consolidación del Estado que emana del poder público, ejercido a través de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el mandato constitucional, recogido en el Art. 184 de la Carta Magna. 4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE: La recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación (fs. 13 a 15 vta. del cuaderno de segunda instancia), cita como normas infringidas las contenidas en los Arts. 75, 76 numerales 4 y 7 (l), 169, 172 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador en relación con el numeral 4 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 110 numeral 11, inciso 2 del Código Civil; Art. 108 numeral 2 en relación con los Arts. 99, 100 y 101 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 113 y Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de lo preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Conforme el principio dispositivo contemplado en el Art.

168 numeral 6 de la Constitución de la República y desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es la recurrente quien fija los límites de análisis y decisión del Tribunal de Casación, ya que este recurso extraordinario no lleva al Tribunal llamado a resolverlo al conocimiento de toda la causa, sino sólo al conocimiento de los vicios de la sentencia o auto impugnado, con la especificación de que la casación es remedio utilizable exclusivamente por los errores de 2 JUICIO No. 156-2012 SDP derecho. “La casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito” (P.C., La Casación Civil, Vol. 2, Oxford University Press, México, 2000, p. 325).

5. ANALISIS DE LA CAUSAL INVOCADA: 5.1. CAUSAL TERCERA: En primer término es necesario explicar el alcance de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que incluye a la violación de las normas relativas a la valoración de la prueba, dicha causal dispone: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” (Lo resaltado es nuestro).

Esta causal contempla las situaciones de violaciones normativas que acontecen de modo indirecto, es decir, aquellas que se cometen con ocasión de un error de derecho en la valoración de las pruebas, en tal virtud la recurrente debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, por cuanto en nuestro sistema no se admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como una causal de casación ya que pertenece al denominado sistema de casación puro en el cual se acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando ha sido producto de la violación de normas jurídicas que las regulan. Para mayor claridad el Dr. S.A.U. explica: “…Por eso cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: 1.- Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de las normas que regulan la valoración de la prueba no han sido aplicadas o has sido aplicadas 3 JUICIO No. 156-2012 SDP indebidamente en la sentencia. 4.- Explicar la vinculación que existe entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la violación alegada. (Citado por ANDRADE Santiago, “La Casación Civil en el Ecuador”, UASB, 2005, Quito, p. 197). Entonces, es necesario que exista legislación positiva expresa sobre el valor de determinada prueba, para que la causal proceda; lo cual no se cumple por la simple enunciación de normas procesales. La recurrente entonces debe cumplir con la exigencia que impone la causal tercera de la ley de la materia, por tanto, debe citar la disposición legal alusiva al valor de la probanza, el medio de prueba cuestionado, y además la norma sustantiva que resultó conculcada con el yerro de apreciación probatoria, es decir se debe enunciar la proposición jurídica completa para la procedencia del recurso al amparo de esta causal. Asimismo hay que considerar que en el Art. 3 de la Ley de Casación se han establecido cinco causales para la casación, de las cuales la primera y la tercera corresponden a errores “In iudicando” por violación directa e indirecta respectivamente; es decir, por errores de juicio, mientras que la segunda, cuarta y la quinta contienen errores “in procedendo” por vicios de procedimiento;

pero únicamente en el caso de la causal segunda si se casa la providencia impugnada se declara la nulidad del proceso y se dispone el reenvío para que se vuelva sustanciar la causa desde la fase procesal en la que se produjo la causa de nulidad. Por cuanto la recurrente al citar las normas infringidas y su fundamentación enuncia y alude una supuesta transgresión de algunas normas sustantivas de derecho, hace referencia a otras normas en relación a supuestas nulidades procesales y además cita como infringidos algunos preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, este Tribunal debe analizar y pronunciarse exclusivamente dentro de los límites fijados por la propia recurrente que se contrae a la causal tercera por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia que se recurre. De este modo, para mayor 4 JUICIO No. 156-2012 SDP abundamiento en este recurso no puede acusarse que en la misma parte de la sentencia concurran simultáneamente varios de estos vicios porque son excluyentes y contradictorios salvo que se especifique con claridad y precisión cada uno de los vicios acusados, con la referencia concreta de la violación en el fallo que se recurre ya que para que procedan cada uno de ellos debió ser fundamentado en debida forma. 5.1.1.- En la especie la recurrente fundamentada en la causal tercera menciona: “…DOS.- Las normas de derecho que se han infringido en la sentencia antes citada son las siguientes: Art. 75 de la Constitución de la República (…) Art. 76 de la Constitución de la República, (…) al vulnerarse el principio de exclusión absoluta con pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución (…) y no enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda el fallo dictado además de no explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho como reza el numeral 7 literal l) (…) en relación con el numeral 4 del Art. 130 del COFJ (sic) (…) Art. 169 porque el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y no de la injusticia ; Art. 172 Porque en ambas instancias no se sujetan ni a la Constitución ni a la ley; y Art. 226 porque la potestad estatal otorgada a vosotros (…) no hacen efectivo el goce y ejercicio de los derechos mencionados en la Constitución (… ) Art 110 numeral 11, inciso segundo del C.C., que fuera arbitraria e ilegítimamente invocado por el accionante, por cuanto como aquel reconoce expresamente, fui yo la ABANDONADA (sic) por parte del accionante por su infidelidad conyugal(…)y peor que tenga derecho para proponer una acción e divorcio(…) Arts. 113 y 115 del CPC (sic), por cuanto el actor incumplió su obligación de probar los hechos que propuso afirmativamente en su demanda y que las negué, y el art. 115 por cuanto la prueba no fue valorada en debida y legal forma tanto por el juez a-quo, cuanto por sus autoridades, sabiendo que la reglas de la sana crítica se someten a normas y fundamentos de orden legal, de la lógica de la ciencia y de la experiencia, el accionante realmente NO PROBO NADA (sic). CINCO.Para efectos consiguientes indico que en 1ª y 2ª instancia se han violado principios o normas constitucionales a saber: Arts. 75, 76, 169, 172, 226 que además tienen relación con los Arts. 130 del COFJ, 110 numeral 11 segunda parte del CC (sic); arts. 113 y 115 del CPC, (sic) así como el art. 215 del mismo CPC (sic) por no disponer el enjuiciamiento penal de los testigos del accionante por las razones por mi emitidas;…”.

En cumplimiento del principio de supremacía constitucional contemplado en el Art. 425 de la Carta Constitucional estos cargos deben ser analizados en primer lugar. La Constitución en cuanto contiene normas con diferente estructura, conectadas con principios y valores indica las directrices 5 JUICIO No. 156-2012 SDP fundamentales, su sentido y finalidad. “La Constitución es fragmentaria y fraccionada;

fragmentaria, porque no regula todo lo que tiene que ver con las instituciones jurídico políticas, y fraccionada, porque gran parte de las normas se presentan como incompletas y requieren, por lo tanto, ser completadas con datos que ofrece la realidad social. Además, la ley hace parte de todo un ordenamiento jurídico, lo que permite que para su interpretación se pueda acudir a otras leyes y, sobre todo, a la Constitución, techo del ordenamiento.”.

(I.V. Casado, op. cit. p. 352).

Al respecto, la acusación de que se han violentado las disposiciones constitucionales adolece de falta de claridad y precisión ya que “…si se alega que en una resolución judicial se ha producido tal violación esta debe ser probada puntualmente, determinando con absoluta precisión en que parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión (…) porque considera con la plenitud de su potestad de juez, que no existe en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustente la reclamación formulada” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, p.p. 191 y 192).

En el presente caso, la recurrente no fundamenta el yerro acusado ya que se limita a enunciar y transcribir las normas constitucionales supuestamente infringidas, sin embargo no se determina en que parte y de que forma en la sentencia se violentan las normas alegadas. Todas estas razones son suficientes para desechar estos cargos. 5.1.2.Este Tribunal deja sentado que la casacionista, acusó a la sentencia de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los artículos 113, 115 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado. Art. 115.- La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- La jueza o el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

fundamentación del recurso el casacionista manifiesta:

….(…)

Igualmente, en la CUATRO.- (…) el vicio 6 JUICIO No. 156-2012 SDP de la valoración absurda de la prueba constituye al mismo tiempo transgresión del mandato de motivación del fallo que está consagrado en la Constitución de la República, ya que a violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba priva a la resolución válida, (sic) porque atenta a las reglas de la sana crítica, y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación. (…) En el presente caso, vosotros no consideraron los escandalosos adulterios del accionante (…) ni siquiera existen presunciones graves, precisas y concordantes sino con prueba instrumental (hijos concebidos por el accionante fuera del matrimonio, con dos mujeres diversas…

.

Además, de la fundamentación transcrita se aduce la errónea interpretación de la norma sustantiva contenida en los Arts. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 110, numeral 11, inciso segundo del Código.

Este Tribunal deja sentado que la normativa sobre valoración de la prueba alegada contiene en realidad algunas obligaciones y otras prerrogativas tanto para el juez como para las partes: la primera que es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en juicio, la segunda que el juez está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresando en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; Al respecto, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si en la valoración de la prueba se ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia. Es el juzgador de instancia quien tiene el deber de valorar todas las pruebas que se hubieren actuado legalmente en el proceso, ya que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer este proceso de valoración ni para revisar el método que ha utilizado para llegar a esa valoración, salvo que se acredite que la conclusión a la que el juzgador arriba es absurda o arbitraria. De esta manera cuando de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso el fallador funda su convicción en una prueba frente a la otra no incurre en un error manifiesto, pues, el juzgador está facultado para formar libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal, con el único deber de indicar en la parte motiva de la resolución los medios en que 7 JUICIO No. 156-2012 SDP funda su convicción. 5.1.3.- En la especie, este Tribunal observa que la Corte de apelación, en el considerando tercero, cuarto, quinto de la sentencia impugnada, ha analizado toda la prueba actuada dentro del proceso, concluyendo en la parte resolutiva que: “…De todo lo que anotamos queda claro que los litigantes han tenido durante su matrimonio desavenencias que han llevado hasta las agresiones físicas (…) se ha dado el abandono del hogar por parte del demandado (…) la prueba actuada es sumamente clara y justifica los asertos de la demanda más no así los alegatos y excepciones de la demanda.”

Al llegar a esta conclusión el Tribunal ad-quem confirmó la sentencia de divorcio causal subido en grado. La certeza a la que llega el Tribunal ad-quem, se despende de las pruebas actuadas en juicio, así en lo relativo a las declaraciones testimoniales determinan: “CUARTO.- Dentro de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente:

Declaraciones de los testigos M.G.G.P., S. dolores R.C., T. de J.V.S. y Z.L.Á.C., quienes según consta en fs. 83, 84 vta, 87, 88vta, quienes aseguran que entre los litigantes ya no había relación alguna peor aún conyugal, esto lo saben por ser vecinos y amigos, que se notaba que estaban separados desde hace más de 12 años”.

De igual forma el Tribunal observó: “… También hay copias de un proceso por alimentos y consta en fs. 91 la confesión que rinde el actor en donde manifiesta que es cierto el abandono, las desavenencias como pareja y su ratificación de disolver el matrimonio;

(…) de acuerdo con el Art. 110 del Código Civil inciso segundo causal décimo primera se dice:

[si el abandono a que se refiere el inciso anterior hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges….”

Al respecto, este Tribunal deja sentado tal como se ha ratificado por parte de la Sala Especializada Familia N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia en otras resoluciones que en el caso que se analiza no existe de ninguna manera errónea aplicación del Art. 110, numeral 11 inciso 2 del Código Civil. Al respecto, la Sala advierte que el accionante sustentó su pretensión en esta causal que prescribe: “Son causas de divorcio: 11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, 8 JUICIO No. 156-2012 SDP en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11 de este artículo.” (Lo subrayado y en negrillas nos pertenece).

Esta norma faculta a cualquiera de los cónyuges, ya se trate del que actúa como sujeto activo como al que tiene la calidad de sujeto pasivo o agraviado, para demandar el divorcio siempre que haya operado el abandono “voluntario, injustificado e ininterrumpido” por un tiempo superior a tres años. Con la prueba actuada dentro del proceso el Juez Ad quem ha llegado a la convicción de que se ha configurado la causal de divorcio alegada. En tal virtud, al fundamentar el recurso en la causal tercera, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia, los hechos probados y no probados están bien justificados, con lo que mal puede alegarse errónea interpretación del Art. 110, numeral 11, inciso 2. Del mismo modo el hecho de que la demandada aluda a que fue el sujeto pasivo y el actor el sujeto activo del abandono no desnaturaliza de modo alguno el sentido de la causal invocada que prevé para ella el término abandono, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala (Resolución No. 1022012, Juicio No. 30-2012 PVM V.v.R. y Resolución No. 81-2012 P.V.O.) ya que el abandono no es otra cosa que el antecedente del estado de separación en el que se encuentran los cónyuges, tanto así que revisados los antecedentes que tuvo el legislador para contemplar el caso como causal de divorcio encontramos que: “La Comisión Legislativa Permanente que introdujo esta causal, manifestó lo siguiente: ‘que no es posible establecer las verdaderas causas morales y de hecho que motivaron la separación, para decidir sobre la culpabilidad del cónyuge que abandonó el hogar y que cuando se prolonga durante muchos años la separación de los cónyuges, manteniendo el vínculo jurídico, se producen situaciones de hecho que traen verdadera complicación, por los derechos que surgen de la conducta posterior de uno o de ambos cónyuges separados, todo lo cual debe ser apreciado y resuelto previsiva y equitativamente por el Legislador’.” (G.F., J., “El Juicio de Divorcio por Causales”, Editorial Jurídica Ecuador, Quito, 1989, pág. 81) (Las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, el abandono del actor en este caso ha dado lugar a que actor y demandada se encuentren separados, durante un tiempo que, de acuerdo a las pruebas que obran de autos, supera los tres años, lo cual no ha 9 JUICIO No. 156-2012 SDP sido desvirtuado por la accionada que no ha enervado el hecho de que el actor abandonó el hogar, siendo irrelevante para los efectos de la causal invocada en la demanda, la existencia de otra u otras relaciones afectivas del actor. Es necesario observar que el Art. 67 de la Constitución prescribe “…El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”

El numeral undécimo del artículo 110 del Código Civil, cuya errónea interpretación se alega, dice: ‘11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. /Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.”

Esta disposición vigente desde el 18 de agosto de 1989, fecha de la publicación de la Ley No. 43 reformatoria del Código Civil (Registro Oficial No. 256. Suplemento), sustituyó a la siguiente: ‘La separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales, por más de un año ininterrumpidamente. / Sin embargo, si la separación a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado por más de cuatro años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.’

se observa lo siguiente: a) Si bien la reforma, en principio, sustituye la palabra ‘separación’ por el vocablo ‘abandono’, la disposición reformada establecía como causa para el divorcio la separación de los cónyuges con inexistencia de las relaciones conyugales, mientras que la norma vigente no incluye esta condición, sin duda, porque considera que el abandono, siempre que sea voluntario e injustificado, comporta la separación con inexistencia de relaciones conyugales y comprende dentro de él todo lo que abarcaría la separación; b) Además, como el abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando este se produce quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerla cualquiera de los cónyuges, no solamente aquel que fue abandonado;

  1. Por otra parte, aunque las normas sustantivas en uno y otro caso no son idénticas, la jurisprudencia española se orienta por la falta del ‘affectio conyugalis’

o ‘afectio maritalis’ y sostiene lo siguiente: ‘89. AP Málaga, S 06-10-2000 (2000-61741)....

10 JUICIO No. 156-2012 SDP Considera (…) que el art. 82 CC debe interpretarse de manera flexible y amplia, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio ‘conyugalis’, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales...’; y, ‘112.AP Orense, S 29-06-2000 (2000511336)... No se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de la demanda de separación indicativa de ese contrario deseo; por otra parte la presentación de la demanda de separación pone de manifiesto la ruptura de la affectio maritalis, fundamento del matrimonio y sin la que éste carece de sentido;...’. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII.

No. 10. Página 3138. Quito, 13 de septiembre de 2002).

Sin pretender aplicar los criterios expuestos en la citada jurisprudencia española, en consideración a que la Ley está para proteger la institución del matrimonio, así como para velar por los derechos de cada uno de los cónyuges, preservando su autonomía, teniendo en perspectiva, la “nueva” familia que emerge de una nueva visión, en un Estado constitucional de derechos y justicia entendiéndola, como lugar privilegiado de afirmación y realización de la personalidad de los individuos, y de responsabilidad y cuidado de los hijos e hijas, el afecto conyugal si bien es un elemento importante en la relación, no es el único elemento determinante para el mantenimiento del vínculo matrimonial que precisa para su existencia del cumplimiento de los fines para los cuales fue concebido como son: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente los que no se consolidan en la especie, en la que los cónyuges mantienen un estado de separación que tuvo por antecedente el abandono por parte del actor hace más de tres años, por lo cual. “El derecho no puede obligar a vivir juntos a una persona con otra, si no lo que puede hacer es regular las consecuencia de sus actos”. (ORDOQUE, G., “Matrimonio de Hecho en la Jurisprudencia Uruguaya, Buenos Aires, 2000, pág. 159).

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que no se han violado las disposiciones constitucionales ni legales que acusa la recurrente.

En consecuencia, este Tribunal de la Sala Especializada de Familia N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN 11 JUICIO No. 156-2012 SDP NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., L., Inquilinato, N. y Adolescencia, Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 25 de mayo de 2011 dentro del juicio verbal sumario por divorcio causal, propuesto por F.E.G. en contra de G.I.A.H.. Ejecutoriada devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Sin costas ni multa.- Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra.

P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra.

P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ).

CERTIFICO:

Que las seis (6) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 156-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue F.G.Q. contra G.A.H.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 30 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

12 daduras ni borrones.- Quito, 30 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M.

SECRETARIA RELATORA ( E )

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