Sentencia nº 0242-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Abril de 2010

Número de sentencia0242-2010
Fecha28 Abril 2010
Número de expediente0946-2009
Número de resolución0242-2010

Resolución No. 242-2010 Juicio No. 946-2009-SR Actor: Eco R.C.D. Demandado: Banco Pichincha C.A.

Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL FAMILIA.- Quito, DE JUSTICIA.

28 de abril SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y del 2010, las 10h30.- -----------------

VISTOS (946-2010-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.

479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte actora, E.. R.V.C.D. y la parte demandada, Banco del Pichincha C.A., por intermedio de A.A.A.E., su Presidente adjunto y representante legal, en el juicio ordinario por daño moral, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 27 de julio del 2009, las 16h34 (fojas 38 a 41 del cuaderno de segunda instancia), 1 que admite el recurso de apelación presentado por el Banco demandado y reforma la sentencia impugnada fijando el monto de la reparación en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 09 de noviembre del 2009, las 10h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- RECURSO DEL BANCO PICHINCHA C.A. .- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 7 inciso primero, 2214, 2231, 2232, 2235 y 1588 del Código Civil. Artículos 92 y 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Artículos 115 y 286 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.1.Causal primera.- En el libelo del recurso, el representante legal del Banco expresa que el Econ. R.C.D. no ha cuestionado jamás el contrato de otorgamiento de tarjeta de crédito del Banco La Previsora a su favor y los estados de cuenta, pero ello es el fundamento de su demanda; que en la sentencia de instancia se aplica indebidamente el tercer inciso del Art.

2232 del Código Civil, que dispone: “La reparación de daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado…”.

Se formula como cargo contra la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia como generador de la causal 1 del Art. 3 de la 2 Ley de Casación, la aplicación indebida del Art. 2232 del Código Civil, porque los hechos relatados en la demanda como generadores de daño moral no se encajan en la aludida disposición, ya que en la solicitud y contrato de otorgamiento de la tarjeta de crédito del Banco La Previsora a favor del E..

R.V.C.D., en la cláusula cuarta se estipula que las partes convienen en que: “El titular deberá pagar al Banco en la fecha indicada en el Estado de Cuenta, un monto igual o superior al señalado como ‘Pago Mínimo’ o en su caso el ‘Saldo Actual’.

Si no recibiere su Estado de Cuenta, es obligación del tarjeta habiente consultar su saldo en las oficinas del Banco hasta antes del vencimiento, que no podrá exceder de 15 días posteriores al cierre de facturación del mes anterior y de ninguna manera podrá invocar como razón para la mora, el no haber recibido el “Estado de Cuenta” (fs. 652); que al contrato se ha acompañado los estados de cuenta correspondientes al accionante señor Correa Delgado, los mismos que obran de fs. 636 a 651. El demandante señor Correa no impugnó los estados de cuenta emitidos por el Banco La Previsora, dentro del plazo estipulado. De todo lo cual se infiere que el actor no ha podido probar la cancelación previa del contrato y de la obligación según afirma en su demanda. La Sala de Instancia ha infringido el Art. 2232 del Código Civil, haciendo una aplicación indebida, al fijar indemnización por daños morales, en efecto en la demanda, el actor manifiesta en relación con la tarjeta de crédito que mantuvo con el Banco La Previsora, que la “cuenta y contrato lo había terminado antes de que saliera del país”. (fs.

1). El hecho de que al momento de presentarse la demanda por parte del Banco La Previsora, el demandante se haya encontrado en el extranjero, no significaba que al salir del país no quedaba pendiente un saldo en su tarjeta de crédito. Con el objeto de que se respalde la afirmación del demandante, el Banco Pichincha durante el término de prueba ha solicitado que exhiba los documentos que prueban la terminación del contrato y la cancelación de la obligación. La diligencia se realizó por disposición del juez del primer nivel, en providencia del 24 de agosto de 2007 y tuvo lugar el 10 de septiembre de 2007. En esta diligencia el actor no presentó ningún documento que probara 3 que efectivamente había terminado el contrato con el Banco La Previsora y cancelado cualquier obligación pendiente. Según la sentencia, el Filanbanco en liquidación que es parte del Estado ecuatoriano, vendió al Banco Pichincha una obligación que según la Sala de instancia habría sido inexistente, es decir que el perjuicio causado por el Estado Ecuatoriano, los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en su sentencia, le han adicionado un nuevo perjuicio al Banco Pichincha, condenándolo injustamente a pagar la suma de US $ 300.000. El 16 de julio de 2003, mediante oficio No.

0031616, cuya copia certificada se acompaña a fs. 502, el D.P.R.T., Procurador Judicial del Banco Pichincha, envió al Director de Consultas y Reclamos de la Superintendencia de Bancos, copias de los estados de cuenta correspondientes al actor, “en 16 fojas útiles”.

El demandante, en su libelo inicial, reconoció que el 21 de julio de 2003, recibió el oficio No. DCR2003-903, del Director de Consultas y Reclamos de la Superintendencia de Bancos, con la documentación remitida por el D.P.R.T.. El demandante canceló la obligación supuestamente inexistente, por la suma de US $. 164,99, correspondiente al ex tarjeta habiente Visa Banco La Previsora No. 4565120126654008 reconociendo, expresamente, la obligación, con el pago de la misma que se efectuó el 20 de diciembre de 2005; mientras el Banco MM J.A. le otorgó un crédito de US$ 87.000, el 15 de diciembre del 2005, según consta del oficio No.

agosto de 2007, que obra a fs. 569;

MMJA- DJ-JZ-027 de 29 de por consiguiente, el Banco J.A. le otorgó el crédito por US$ 87.000 antes de que cancele la deuda de US $ 164,99 (fs. 507 y 520). El accionante señor R.C. en el oficio No. 015.RC.FV.05, de fecha 06 de enero de 2006, expresa: “que el pago realizado en el Banco Pichincha a la tarjeta visa fue por mi secretaria (164.99 USD), no fue con mi autorización, puesto que ella desconocía de este juicio”;

de lo que se infiere que el señor Correa pagó la obligación, ya que el pago hecho por un tercero es válido de acuerdo con el Art. 1588 del Código Civil;

tanto más que la secretaria es una persona de confianza de su jefe, que obedece las órdenes del mismo y que da cuenta de todo lo relacionado con el 4 trabajo. Al pagar la deuda, el Econ. Correa aceptó la obligación y por lo mismo su validez, reconociéndola y beneficiándose con el pago. Es más, el préstamo una vez otorgado no se puede revertir, siendo una ingenuidad pensar en la reversión de un crédito ya otorgado días antes, con lo que se demuestra la falta de veracidad de lo manifestado en el oficio de fs. 508. De lo que se infiere que los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha no aplicaron el mentado artículo 1588 del Código Civil, incurriendo la sentencia en el vicio previsto en la causal 1 del articulo 3 de la Ley de Casación. Se pregunta, por qué un acto que era legal, dado que el Banco Pichincha colaboró

en forma efectiva con el Estado al comprar la cartera del Filanbanco en liquidación, dándole liquidez, se convierte en acto ilícito después, según sostiene el señor Correa?; es más, la impugnación de la deuda por parte del señor Correa Delgado se la realiza en el año 2003 y no antes.- Explica que el inciso tercero del Art. 2232 del Código Civil, dispone: “La reparación de daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”. El Banco Pichincha compró al Filanbanco, es decir al Estado Ecuatoriano, su único accionista, entre otras, la obligación del actor que estaba registrada en la Central de Riesgos, con calificación E, desde el año 1998 y además, envió a la Superintendencia de Bancos los correspondientes estados de cuenta sobre la deuda. De lo que se deduce que la actuación del Banco no implicó la realización de una acción u omisión ilícita, porque el Banco Pichincha compró la deuda del actor que estaba registrada como tal en los documentos de compraventa de activos y pasivos del Filanbanco, el 24 de agosto de 2001, entre las que se encontraba registrada la obligación de Correa Delgado R., por US$ 97.29, por lo que el Estado Ecuatoriano le vendió ese activo al Banco Pichincha: el último Banco no creó la obligación. Dice que la sentencia del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha de 15 de junio de 2006, es inoponible en contra del Banco Pichincha, de la que se determina que la supuesta acción ilícita habría nacido en la fecha en que la 5 mentada sentencia quedó ejecutoriada. Es más, el Juez Sexto de lo Civil, se limita a rechazar la demanda “por falta e insuficiencia de pruebas por parte del accionante”; la sentencia fue dictada, como se dijo el 15 de junio de 2006, es decir seis meses después de la cancelación de la deuda el 20 de diciembre de 2005, ya encontrándose suprimido el nombre del demandante en la Central de Riesgos.- Si el cobro de la deuda se encontraba en litigio, como sostiene el demandante en el oficio de 06 de enero de 2006 (fs. 508), solo después de la ejecutoria de la sentencia habría cabido la supresión del nombre del accionante en la Central de Riesgos. La acción ilícita del Banco, habría nacido solo en el caso que se le hubiera mantenido como deudor moroso a partir de esa fecha, es decir luego de que el Econ. Correa pagó la deuda, de lo que se deduce que no hubo acción u omisión ilícita del Banco Pichincha; por esta razón los Jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Pichincha, aplicaron indebidamente el Art. 2232 del Código Civil, que dispone el pago de indemnización por daños morales. Por lo tanto, la sentencia debe ser casada en base a la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del referido artículo del Código Civil. También se ha aplicado indebidamente el Art. 2232 del Código Civil, porque el demandante no ha sufrido ningún daño moral causado por el Banco Pichincha, tan es así que fue designado Ministro de Economía por el P.A.P.G. y elegido Presidente de la República por dos ocasiones con altísima votación, lo cual es un hecho público y notorio, que no necesita ser probado, conforme al Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, que guarda relación con el inciso primero parte final del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, que es similar al artículo 118 de la anterior codificación del mismo Código; de lo que deduce que en nada le ha afectado este hecho que se juzga en su honra y reputación, aplicando indebidamente la Sala de Instancia también el Art. 2231 del Código Civil, al resolver que el Banco Pichincha ha causado daño moral al actor, lo que no se halla justificado en autos, porque la mentada disposición prevé el derecho para demandar indemnizaciones pecuniarias, cuando se ha hecho imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona. Menciona 6 que tampoco existe prueba alguna en autos de que otras Instituciones Financieras hayan negado créditos al demandante. De acuerdo con el Art. 92 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, es obligación de las Instituciones Financieras mantener en secreto los datos constantes en la Central de Riesgos, conforme al criterio de reserva de información. El Banco Pichincha respetó la norma mencionada, no habiendo difundido la información sobre el accionante en los medios de comunicación, como refiere el actor en su demanda al decir “que la imputación de una calidad que no tenia, es decir la calidad de deudor moroso se hizo pública mientras me encontraba desempeñando las funciones de Ministro de Economía“; por lo que no se aplicó

en el fallo el Art. 92 de la referida Ley de Instituciones del Sistema Financiero, ya que en acatamiento a esta disposición el Banco Pichincha mantuvo en secreto los datos constantes en la Central de Riesgos.- Explica que hay aplicación indebida del Art. 2232 del Código Civil, en razón de que el daño moral, se produce cuando se ocasiona “sufrimiento psíquicos, angustias, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes”; en el caso en estudio, el demandante E.. R.C., jamás justificó con certificación alguna, que haya sufrido alguna dolencia, pérdida de su trabajo, a consecuencia de mantenerle el Banco Pichincha, inscrito en la Central de Riesgos, hecho que por lo demás fue correcto. El Banco Pichincha según se halla justificado en el proceso compró al Estado, único accionista del Filanbanco, la obligación del actor que ya se encontraba registrada en la Central de Riesgos, con la calificación E, desde el año 1998. El Art. 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, establece la siguiente obligación: “Las instituciones del sistema financiero están obligadas a suministrar a la Superintendencia, en la forma y frecuencia que ella determine, la información para mantener al día el registro de que trata este Capítulo”. Con fundamento en los artículos 2232 del Código Civil y 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cabe preguntar: ¿cuál es la acción u omisión ilícita, es decir contraria a la ley, en la que ha incurrido el Banco? Si compró la deuda del actor a Filanbanco, cuyo único accionista es el Estado, que ya lo había registrado en la Central de 7 Riesgos, ¿cabría que ante sí y por simple petición del actor lo excluyera del registro?.

De lo que se infiere que los jueces de instancia aplicaron indebidamente el Art. 97 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, porque es obligación del Banco suministrar a la Superintendencia de Bancos, la información del registro y mantenerlo al día. De acuerdo con el Art. 2232 del Código Civil, el daño moral debe ser probado, no solo alegado; en autos no existe prueba alguna que demuestre que el actor sufrió daño moral y peor aún que el Banco Pichincha, con su acción u omisión próxima o ilícita lo causó, razón por la que la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, realizó una indebida aplicación de la mentada disposición legal.Dice que la Sala de Instancia no ha indicado en qué parte de la demanda se refiere el actor a padecimientos, ni existe prueba fehaciente de tal sufrimiento.

La única prueba aportada por el accionante señor R.C., es el oficio de 29 de mayo de 2007, enviado por el Director del Diario El “Universo” al Lic.

A.T., S.P. de la Presidencia, al que se anexa una “nota informativa” publicada en la sección economía el 06 de junio de 2005, nota que es de limitadísima difusión, en la cual dice que “La Comisión de Fiscalización del Congreso prepara una lista de otros funcionarios deudores”, entre los cuales se encontraba “El Ministro de Economía, R.C. …” de lo que se deduce que la información no fue difundida por el Banco Pichincha sino por la Comisión de Fiscalización del Congreso. Es más, no se encuentra probado en autos que la información se haya difundido en otros medios de comunicación, peor aún que la mentada información haya causado desprestigio alguno o haya mancillado el “prestigio”, el “buen nombre”, el “honor” del señor Correa. El Banco Pichincha ha establecido que no existe peor aún se ha probado, los tres requisitos fundamentales para que se produzca un resarcimiento por daño moral, la acción ilícita, el daño y la relación causal, es decir, que el daño se haya producido como consecuencia de la voluntad del demandado. No hay prueba alguna de que el Banco Pichincha haya irrogado daño al actor, menos como se sostiene en la demanda que, “no solo buscó causarme un daño”, sino que según dice el señor Correa el Banco además “buscó obtener el pago de 8 una obligación inexistente y con ello lograr un enriquecimiento sin causa” (fs.

7).

Resulta un dislate afirmar que el Banco pretendió

lograr un enriquecimiento sin causa

por cobrar una deuda que ascendía al total de US $

164,99. El inciso primero del Art. 2232 del Código Civil, respecto del cual se ha hecho una aplicación indebida, ordena que la “indemnización se halla (e)

justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”; de lo que se infiere que la “gravedad del perjuicio sufrido y de la falta debe determinar la mayor o menor indemnización; pero no se ha determinado ninguna gravedad en el perjuicio”. Por lo tanto, la sentencia debe ser casada en base a la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del mentado artículo 2232 del Código Civil.- Indica que el señor R.V.C.D. solicitó en su demanda se le fije “una indemnización que no sea inferior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América” (fs. 7); y, la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, la fija en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América. En la parte final de la sentencia que se está impugnando mediante recurso de casación, pronunciada por la Sala de Instancia, dice la Segunda Sala a fs. 46 v del cuaderno de la segunda instancia: “Aún tratándose de esta especie de agravios extrapatrimoniales, el juzgador no podrá imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulte de las circunstancias particulares del caso, toda vez que siempre la cantidad de dinero cuyo pago imponga el ofensor deberá estar proporcionada a la gravedad del daño causado, gravedad que, no por ser intraducible en guarismos exactos, podrá ser apreciada por el juez”; pero contradiciendo el pensamiento citado, dicha Sala sustenta su fallo en un criterio que no es aplicable a esta clase de juicios; en efecto expresa: “La Sala considera que bien puede servir tanto el periodo de tiempo que el Banco Pichincha mantuvo al actor en la mencionada central de riesgos con la categoría indicada, así como el texto del Mandato Constituyente 2, relativo a la remuneración máxima en el sector público, que según su artículo 1 ascendería a cinco mil dólares mensuales, indemnización ésta que como enseña la doctrina, cumple una función satisfactoria que el ofensor debe abonar a la 9 víctima de un agravio moral, y que en la especie, dicha función satisfactoria según los parámetros mencionados, ascendería a doscientos cincuenta y cinco mil dólares. A esta cantidad la Sala considera debe añadirse, como es obvio, las erogaciones que dice debió realizar por defensa del juicio incoado en su contra y las molestias ocasionadas durante todo el tiempo empleado infructuosamente para conseguir del Banco Pichincha la entrega de la documentación que sirviera de soporte para haberlo reportado en la central del riesgos con la categoría tantas veces mencionada”; al respecto se pregunta, qué tiene que ver con la cuantificación del daño moral el texto del Mandato Constituyente 2, relativo a la remuneración básica en el sector público que según el Art. 1 ascendería a cinco mil dólares mensuales, dicho Mandato es de 24 de enero de 2008, aplicarlo al caso constituye una grosera violación del Art. 7 del Código Civil, que ordena: “La ley no dispone sino para lo venidero:

no tiene efecto retroactivo …” dado que los hechos a que se refiere la demanda son anteriores al mandato; en aquella época el señor Correa Delgado había trabajado en el sector público como Ministro de Finanzas, únicamente por tres meses y dejó de hacerlo por discrepancias con el P.A.P., según es público y notorio, hecho que no necesita ser probado y no por causa de encontrarse inscrito en la Central de Riesgos; luego continuó trabajando en el sector privado, probablemente como profesor universitario; no hay prueba alguna que dejó de trabajar por causa de mantenerse reportado en tal Central de Riesgos a solicitud del Banco Pichincha; es por tanto antojadiza y sin fundamento la resolución de la Corte que le manda a pagar US$ 255.000 a lo que añade las erogaciones que debió realizar por la defensa del juicio que las valoriza en US$ 45.000; disponer el pago de US$ 300.000 por parte de la Sala de Instancia es ilegal e injusto al valorar los supuestos daños y perjuicios causados al señor Correa Delgado.

Al respecto el tratadista Doctor José

García Falconí en su obra “Parte Práctica del Juicio por Acción de Daño Moral y Forma de Cuantificar su Reparación”, en la pág. 110, transcribe al tratadista argentino A.O., que dice lo siguiente “El riesgo de la reparación del daño moral es que éste llegue a causar un enriquecimiento injusto por parte de 10 la víctima, por lo que es recomendable tener cierto tacto al determinar las indemnizaciones por daños morales ya que debe para ello ser factible un quebranto económicamente valorable, aunque fuera remoto”; quebranto económico que no se haya demostrado de ninguna manera.

Porque la Sala de Instancia manda a pagar la suma de US$ 5000 mensuales, siendo esa remuneración la máxima en el sector público, cuando la labor que desempeñaba el Econ. Correa Delgado era la de profesor universitario y como tal debió recibir aproximadamente US $ 2000 mensuales; constituye una sin razón por parte de los jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, determinar US $ 5000 mensuales como valor de la indemnización. Acaso el señor Correa por constar inscrito en la Central de Riesgos a petición del Banco La Previsora, perdió alguna vez su trabajo? La indemnización que le fijó la Segunda Sala duplica con demasía por varios años sus ingresos mensuales. Esto implica una aplicación indebida del artículo 2232 del Código Civil y falta de aplicación del inciso primero del Art. 7 del mismo cuerpo legal, ya que los jueces integrantes del Tribunal de Instancia, no han determinado la cuantía de la indemnización con “prudencia” incurriendo la sentencia en la causal de casación prevista en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de la materia.- A continuación transcribe la Resolución No. 154-2002, de la Tercera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de julio de 2002, publicada en el Registro Oficial 698, de 6 de noviembre de 2002, transcrita en la Colección de Jurisprudencia 2002-II, y Ediciones Legales, agosto de 2004, págs. 194 a 198, en las págs. 196 y 197, que se refiere a la ilicitud como elemento del daño moral.- Dice que la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, aplica indebidamente el Art. 2235 del Código Civil, subsumiendo su actuación en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, que dispone “Las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto”; el Banco Pichincha ha alegado como excepción subsidiaria la prescripción de la acción para demandar; es innegable, dice, que la mentada disposición establece que el plazo de cuatro años se contará desde la perpetración del acto, bien 11 entendido que según el Diccionario de la Lengua Española, perpetrar es “cometer, consumar un delito o culpa grave”, el plazo de cuatro años de que habla el Art. 2235 para la prescripción de la acción, debe contarse desde cuando se cometió el acto que causó daño, es decir desde cuando el Banco La Previsora registró al demandante como deudor E en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, esto es desde el 31 de agosto de 1998 o en el peor de los casos desde que compró la deuda el Banco Pichincha al Filanbanco el 24 de agosto de 2001. En ambos casos, si con la demanda de daño moral se citó al Banco Pichincha, el 5 de febrero de 2007 (fs. 18 de las actuaciones de la primer instancia), no cabe duda que la acción está prescrita, porque ha transcurrido en el primer caso más de ocho años y en el segundo más de cinco años. Los jueces integrantes de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha en el considerando octavo de su resolución hacen una indebida aplicación del Art. 2235 del Código Civil, manifestando que “como la información es periódica y con la frecuencia que requiere la entidad de control los datos se registran, generalmente en forma mensual (lo cual es falso), lo que permite mantener actualizada la información individual, pero cuando la información es falsa, maliciosa o como en el caso no existe el crédito, cada registro es un acto ilícito independiente”; nada más falso, antojadizo e inventivo de los señores jueces que emitieron la sentencia direccionándola a favorecer al demandante E..

R.C., que esta lucubración, ya que el Banco Pichincha no registró al señor Correa como deudor moroso, antes bien lo borró de la Central de Riesgos cuando pagó la deuda.

El artículo 2235 del Código Civil, dispone que “Las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto”.

Sobre las reglas de interpretación de la ley, el numeral primero del artículo 18 del mismo cuerpo legal, dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. La prescripción de la acción repito debe contarse, desde que el señor Correa fue inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos el 31 de agosto de 1998 o en el peor de los casos 12 desde que el Banco Pichincha compró la deuda al Filanbanco el 24 de agosto de 2001, por lo tanto operó la prescripción. No cabe la menor duda que los Jueces de Instancia realizaron una indebida aplicación del Art. 2235 del Código Civil como se ha demostrado con el presente análisis.

Por ello, dice, la sentencia del Tribunal de instancia, debe ser casada en base a la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación.- 3.2.- Causal tercera. También fundamenta el recurso de casación en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, porque en la sentencia recurrida se hizo una indebida aplicación del artículo 115 y no se aplicó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ésta indebida aplicación, fueron indebidamente aplicados los artículos 2214, 2231 y 2232 del Código Civil como se demostrará plenamente.- EL recurrente indica que, respecto de esta causal, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo No. 242-2002, dictado el 2 de noviembre de 2002 en el juicio No. 1592002, publicado en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero de 2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación, cuando se invoca esta casual: ”La causal tercera del artículo 3, de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o intérpretes, determinados);

  1. Señalar, asimismo con precisión la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre la valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.

Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”. Explica que, sobre el asunto, el Dr. S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo 13 Editorial, Quito, 2005, pág. 112, comenta la Tercera (causal) como un “vicio in iudicando por violación indirecta ya que la violación de la norma relativa a la valoración de la prueba produce ‘por carambola’ la violación de las normas aplicables al objeto de la controversia”.- También, en el expediente No. 244, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema, en el fallo publicado en el R.O. 33 de 25 de noviembre de 1996, hace relación a la equivocada aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.Dice que los Jueces que dictaron la sentencia que se impugna mediante casación, de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fundamentan su fallo, en la sentencia dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, de 15 de junio de 2006, las 09h48, que en copia certificada consta a fs. 531, que es pronunciada en contra del Banco La Previsora, en la que se rechaza la demanda deducida por dicho Banco, sentencia que es inoponible al Banco Pichincha, que no es actor ni demandado en ese juicio. No siendo parte procesal no le afecta en lo absoluto el pronunciamiento del Juez Sexto respecto de la obligación referida, inaplicándose el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo …”; afectando la sentencia del Juez Sexto según la Segunda Sala de lo Civil, a quien no ha sido actor, ni demandado, ni tercero en el juicio, es decir que injustamente los jueces de la Segunda Sala de lo Civil dan un alcance extensivo al fallo en abierta violación de las citadas normas legales, haciendo una aplicación indebida de la norma constante en el artículo 2214 del Código Civil, porque no se ha probado que el Banco Pichincha haya cometido un delito o cuasidelito que haya inferido daño al actor, disposición legal que guarda relación con el inciso primero del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque no se ha apreciado la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; incurriendo la Sala de instancia en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación.- Expresa que según la resolución No. 413-2000 de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 226, de 18 de diciembre de 2000, “Las reglas de la sana 14 crítica no constan en normas de derecho positivo sino que son reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la ciencia y la técnica, que le dan al juzgador el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de perito, de inspección judicial…) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente… La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica… La sana crítica es, pues, la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo hombre se sirve para moverse en la vida”. (E.J.C., citado en la obra La Casación Civil en el Ecuador, por S.A.U., A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2006, págs. 160 y 161).- Al interpretar indebidamente una prueba fundamental, la sentencia pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, que se ha introducido como prueba al proceso de supuesto daño moral, no se aplicó en la sentencia recurrida el principio de la sana crítica, aplicando indebidamente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y de “carambola” se ha hecho una aplicación indebida del Art. 2214 del Código Civil, porque se ha concluido que el Banco Pichincha ha cometido un delito o cuasidelito lo cual no es verdad; y, además se ha aplicado indebidamente los incisos primero y segundo del artículo 2232 del Código Civil, relativos a la facultad de demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daño meramente moral, lo que no se halla probado ni tampoco que el Banco haya cometido delito ni cuasidelito. Se cita la parte pertinente de la sentencia de la Primera Sala de lo Civil y M. de la 15 Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Judicial No. 9, serie XVII, que trata sobre los delitos y cuasidelitos; y, al respecto, continúa diciendo que al interpretar indebidamente una prueba fundamental no se ha valorado la prueba correctamente, conforme a las reglas de la sana crítica, del correcto entendimiento devenientes (sic) del uso de la lógica por parte del juez, acomodando los juzgadores de instancia dicha prueba en beneficio del demandante. Termina manifestando que, para que exista responsabilidad civil extra contractual o por acto o hecho ilícito, según el fallo de la Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, dictado en el proceso 81-2006 J.J. – W Batallas, en la sentencia de 13 de marzo de 2006, publicada en el Registro Oficial 361, de 21 de septiembre de 2006, constante en el Repertorio de Jurisprudencia de la Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo LXII, julio a diciembre de 2006, pág. 108, se requiere que concurran los siguientes elementos: a) Que el hecho o acto sea contrario a las normas legales o reglamentarias; b) Que haya dolo, culpa u otro factor determinado por la ley; c) Que exista daño patrimonial o moral; y, d) Que medie un nexo de causalidad entre el hecho o acto ilícito y el daño …”. (Res.

79-2003; Primera Sala de lo Civil y M., juicio 43-2002, publicado en el Registro Oficial 87, del 22 de mayo de 2003, G.J. No. 12, serie XVII.CUARTO.- RECURSO DEL ECON. R.V. CORREA DELGADO.El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 1 del Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Constituyente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 261 del día lunes 28 de enero de 2008.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 4. 1.- Causal primera.- En el libelo del recurso manifiesta que la norma de derecho que estima infringida en la sentencia es la contenida en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Constituyente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 261 del día lunes 28 de enero de 2008; se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, exactamente por aplicación indebida de la norma mencionada.

Señala como fundamentos para el recurso que en el presente proceso, ha quedado 16 definitivamente demostrado el daño moral que le ocasionara el Banco Pichincha C.A., por haberle ilegítimamente registrado en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros, desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2005 (cuatro años y tres meses), en calidad de deudor moroso con categoría E, porque supuestamente tenía una deuda con cargo a la tarjeta de crédito Visa Banco La Previsora No. 4565120126654008 con un saldo de USD $ 136.98; cuya cuenta y contrato lo había terminado antes de salir del país en el año 1997. Sin embargo, dice que los señores jueces, toman como parámetro legal para la determinación del monto indemnizatorio –que reforma la sentencia de primera instancia-, “ … el texto del Mandato Constituyente 2, relativo a la remuneración máxima en el sector público que según su artículo 1 ascendería a cinco mil dólares mensuales …”; es decir, “ustedes están tomando como base para la indemnización, mi remuneración como Presidente Constitucional de la República”, sin ningún fundamento legal acertado, doctrinal ni jurisprudencial.

De hecho, expresa, no existen antecedentes que la reparación de daños morales se efectúe en función de remuneración como mandatario público. Es más, sobre la avaluación del daño moral la tratadista chilena C.D.H. analiza lo siguiente:

Luego, se ha traducido en una mayor precisión legislativa de los criterios que el tribunal debe tener en cuenta en el momento de apreciarlos y reducirlos a dinero. Tal es así

que la Ley de protección al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que vino a introducir una regulación específica para la protección de estos atributos de la personalidad, expresamente indica que ‘la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida

’, precisando que para este último parámetro se tendrá en cuenta, en su caso, “‘difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” o “el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma”’. Tales criterios son, como se desprende de su tenor, tanto subjetivos (grado de culpabilidad del causante del daño, la reputación del difamado y la consideración de sus circunstancias personales, como la edad, sexo y 17 condición de la persona) como objetivos (beneficio obtenido por el causante de la lesión constitutivo de un enriquecimiento sin causa).” (D.H., C., El Daño Moral, Tomo II, págs. 687 y 688, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 2002). Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil, queda a la prudencia del juzgador la determinación del valor de la indemnización y únicamente le impone dos parámetros: 1) La gravedad particular del perjuicio sufrido; y, 2) La gravedad particular de la falta. / Por consiguiente, no hay mayor fundamento legal para avaluar el daño moral en un equivalente a las remuneraciones mensuales, y si lo hubiera, ustedes ni siquiera han considerado para dicho cálculo las remuneraciones adicionales ni el fondo de reserva. Dice que si de buscar algún fundamento legal se trata, lo único semejante es la norma contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone lo siguiente: Caso de revisión.-

Cuando la Corte Nacional, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente al cuádruple de los ingresos percibidos según su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año inmediato anterior de su privación de libertad, en proporción al tiempo que haya permanecido preso.

Además será obligación del Estado proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades.- Si no existe declaración de impuesto a la renta, la indemnización debe ser igual al cuádruple de una remuneración básica unificada del trabajador en general establecida al momento de ingresar a prisión, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad.- Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral.”. Continúa diciendo: “De esta manera, mi angustia sufrida ante el daño moral ocasionado por Banco Pichincha C.A., encontraría su reparación en una cantidad superior a la dispuesta por la Sala, tan solo aplicando la disposición antes transcrita que incluye el daño moral. Es decir, tomando el valor de base de la Sala, más los sueldos adicionales respectivos, multiplicando por 51 meses y luego multiplicado por cuatro, resulta una suma superior al millón de 18 Dólares de los Estados Unidos de América. Sin que esto signifique que decline de mi pretensión original indemnizatoria señalada en la demanda”. No obstante esta explicación, deja constancia que no está equiparando la indemnización por el daño moral sufrido, “ya que ésta incluye otra reparación: la de conseguir un empleo, que no estoy pidiendo”.- QUINTO.- En orden lógico corresponde analizar el primer lugar la impugnación realizada por la causal tercera, que en el caso es invocada solamente por el Banco Pichincha C.A..-

La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá

demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas 19 (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- La argumentación del Banco Pichincha C.A. se resume en el vicio de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, porque en la sentencia recurrida se habría hecho una indebida aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y no se habría aplicado el Art. 286 del mismo Código, y como consecuencia, fueron aplicados indebidamente los artículos 2214, 2231 y 2232 del Código Civil.- La prueba que señaladamente impugnan su valoración es la supuesta fundamentación del fallo del Tribunal ad quem en la sentencia dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, de 15 de junio de 2006, las 09h48, que en copia certificada consta a fs. 531, que es pronunciada en contra del Banco La Previsora, en la que se rechaza la demanda deducida por dicho Banco, porque esa sentencia sería inoponible al Banco Pichincha C.A., porque de acuerdo al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo.- Revisado el fallo, esta S. puede afirmar que el Tribunal ad quem ha valorado correctamente la prueba documental en referencia, porque se trata de una sentencia dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha en el juicio seguido por el Banco la Previsora contra el Econ.

R.C.D., por la utilización de crédito mediante la Tarjeta VISA PREVISORA, que forma parte de la cesión de activos y pasivos realizada por Filanbanco S.A., al Banco Pichincha C.A., que por lo demás no es la única prueba valorada en la que se fundamenta el fallo impugnado.- Por otra parte, el recurrente hace énfasis en la falta de aplicación del principio de la sana crítica que contiene el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia impugnada, pero de manera alguna explica cómo ha ocurrido la inobservancia de los principios de la lógica formal o de los conocimientos científicos 20 generalmente aceptados, que junto a la experiencia de los jueces, son los elementos doctrinariamente aceptados como componentes de la sana crítica, por lo que esta S. no tiene los elementos necesarios para el control de la legalidad. Por lo expuesto, no se acepta el cargo presentado por el Banco Pichincha C.A. por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. 6.1.- En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica 21 al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.2.El Econ. R.C.D. invoca la causal primera por aplicación indebida del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Constituyente, publicado en el R.O. Suplemento No. 261 del 28 de enero de 2008, porque el Tribunal ad quem ha tomado como base para la indemnización su remuneración como Presidente Constitucional de la República, sin ningún fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial; pero que si aún existiera ese fundamento, no se ha considerado las remuneraciones adicionales ni el fondo de reserva, y que si de buscar fundamento legal lo único semejante es la norma contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que de aplicarse resultaría una indemnización superior al millón de dólares; esta impugnación cuestiona la forma de calcular la reparación por daño moral que ha hecho el Tribunal de última instancia.- Por su parte, el Banco del Pichincha, también impugna la forma de cálculo de la reparación por aplicación indebida del Art. 2232 del Código Civil y falta de aplicación del inciso primero del Art. 7 del mismo código, porque los juzgadores no han determinado la cuantía con “prudencia”, sino aplicando el Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Constituyente, de manera retroactiva.- 6. 3.- Aunque con diferente argumento los dos recurrentes concuerdan en impugnar la forma cómo el Tribunal ad quem ha fijado el monto de la reparación por daño moral. Este monto indemnizatorio está íntimamente ligado a la naturaleza del derecho protegido, que es por completo subjetivo. Para la existencia del daño moral, no es necesaria la prueba del sufrimiento humano, así se ha expresado la doctrina y la jurisprudencia. “La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios 22 patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu rige el principio in re ipsa. La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable” (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295. Quito, 17 de abril de 2002).

De acuerdo con nuestro ordenamiento legal la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización reclamada, atentas las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 2232 del Código Civil.

El inciso tercero de la norma últimamente citada deja a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización, lo cual es perfectamente coherente con la naturaleza subjetiva del daño moral, por lo que cualquier método de cálculo del daño, por salarios básicos, impuesto a la renta, indexación por índice de precios, etc., que son propias para fijar indemnizaciones de daños y perjuicios materiales u objetivos, que no se han demandado en este juicio, y que por tanto no deben aplicarse.- Por lo expuesto, cuando el Tribunal ad quem fija el monto de la reparación haciendo un cálculo en base al Mandato Constituyente 2, relativo a la remuneración máxima en el sector público, está utilizando un método ajeno a la naturaleza subjetiva del daño moral y por lo tanto existe aplicación indebida del mencionado Mandato Constituyente No. 2 de la Asamblea Constituyente, motivo por el cual se acepta el cargo propuesto por el Econ. R.C.D.; por lo que se vuelve innecesario considerar los demás cargos.SÉPTIMO.-

Debido a que existe motivo para casar la sentencia, de conformidad a la norma del Art. 16 de la Ley de Casación, esta S. procede a expedir la que corresponde.- 7.1.- De fojas tres a once de los autos de primera 23 instancia comparece el economista R.V.C.D., quien luego de consignar sus datos y generales de ley dice: “… En el mes de septiembre de 2002, al solicitar la emisión de la tarjeta de crédito DINERS, me enteré que me encontraba registrado en la central de riesgos del Banco del Pichincha como deudor moroso, con categoría E, pues según se me dijo mantenía una deuda con cargo a la tarjeta VISA 4565120126654008 y que el saldo adeudado era de US $ 136,98. En vista de que la obligación que se afirmaba yo adeudaba se encontraba cargada a una tarjeta de crédito que mantuve con el Banco La Previsora y cuya cuenta y contrato lo había terminado antes de que yo saliera del país, entre 1997 y 2001, mediante carta de 12 de septiembre de 2002, recibida el 17 de septiembre de 2002, solicité al Banco del Pichincha (hoy Banco Pichincha) que me entregue los respectivos estados de cuenta, con el fin de revisarlos y determinar el origen de la obligación.

De hecho, en aquella ocasión señalé que la información que aparece en una pantalla de computadora no es respaldo suficiente para exigir el pago, y, más aún para que se me registre por primera vez en mi vida en una central de riesgo. Pese a que en dicha comunicación constaba con toda claridad y exactitud mi dirección, teléfonos y dirección electrónica, no recibí

ninguna respuesta. No debo dejar de señalar que verbalmente se me informó

que la información solicitada no la tenía el Banco y únicamente se exigía el pago en función de la información que aparecía electrónicamente.

Posteriormente, el 3 de enero de 2003, insistí en mi pedido sin que tampoco reciba respuesta alguna. Por ello, el 10 de abril de 2003, mi abogado el Dr.

A.P.V., remitió una tercera comunicación, en la que expresamente solicitó que me elimine del sistema “como deudor, pues no existe deuda”, así mismo, mi abogado solicitó que la información que constaba en la central de riesgos sea eliminada como crédito incobrable. Sin embargo, una vez más no obtuve respuesta. Ante esta situación, en la que el Banco Pichincha mantenía silencio y se negaba de hecho a entregar la información solicitada, el 14 de mayo de 2003, presenté una queja ante la Superintendencia de Bancos por la conducta arbitraria del Banco Pichincha. Por ello, el 21 de 24 mayo de 2003 el Director de Reclamos de la Superintendencia de Bancos me informó que se estaba “oficiando al Banco del Pichincha a fin de que remita toda la información” sobre mi reclamo. Dos meses más tarde, esto es el 21 de julio de 2003, recibí el oficio No. DCR-2003-903 suscrito por el Director de Consultas y Reclamos, encargado, de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el que me informó que: “en la escritura de transferencia de activos y pasivos que hizo Filancard S.A. (sic) a favor del Banco del Pichincha C.A. en la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Cantón Guayaquil, consta el nombre del señor R. 4565120126654008.

Correa con saldo deudor tarjetahabiente No.

Igualmente, informa que revisada la documentación de acciones judiciales, el señor R.V.C.D. había sido demandado por el Banco la Previsora por morosidad en su tarjeta, causa esta que se ha presentado el 23 de abril de 1999”. Además se adjuntó ha dicho oficio “la documentación remitido por el Banco del Pichincha”.

Entre los documentos remitidos constaba una copia simple y diminuta de la escritura de Trasferencia de Activos y pasivos que hace Filanbanco S.A. en Favor (sic) del Banco del Pichincha C.A., varios documentos impresos que se afirman son estados de cuenta que demuestran la falta de causa en la obligación exigida y el anatocismo en que se incurre, así como una copia de la demanda que había sido para ser tramitada ante el Juzgado Tercero de Civil de Pichincha. En estas condiciones, y dada la clara renuencia del Banco Pichincha a modificar su conducta, comparecí ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, sin haber sido citado, en el juicio verbal sumario 613-99-GB, dándome por citado, señalando casillero judicial y solicitando que se fijen día y hora para la audiencia de conciliación. El día 21 de enero de 2004 se realizó la audiencia de conciliación, a la que no acudió ni la actora ni su aparente cesionario o sucesor en el derecho. Durante dicha audiencia, interpuse mis excepciones, las mismas que fueron concordantes con lo señalado en las distintas comunicaciones dirigidas al Banco Pichincha. Durante la etapa probatoria, ni la parte actora ni su supuesto sucesor en derecho comparecieron al proceso ni pidieron la práctica de prueba alguna. Yo, como demandado, solicité la práctica 25 de distintas diligencias probatorias tendientes a demostrar que la obligación demandada no solo era inexistente sino que además habría resultado imposible que la misma hubiera tenido origen por haberme encontrado fuera del país, precisamente en las fechas en las que supuestamente se generó la obligación. En vista de que existió una demora por más allá de los términos previstos en la ley, para resolver, demandé la recusación al J.T., demanda que fue aceptada, por lo que el caso pasó a ser conocido y resuelto por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, quien el 15 de junio de 2006, a las 9h48, dictó sentencia, la misma que se ejecutorió, en la que consideró y declaró lo siguiente: “CUARTO.- El encausado con el aporte probatorio, a más de haber justificado que durante el lapso emprendido entre el mes de agosto de 1997 y agosto del 2001, se hallaba fuera del país ha probado también la imposibilidad de realizar consumos con la tarjeta de crédito, que se corrobora con la actitud nugatorio (sic) del accionante para exhibir los comprobantes de los consumos o las copias de los estados de cuenta notificados al demandado;

en tal virtud, la obligación no tiene soporte y se vuelve inexistente y, siendo inexistente, la misma carece de derecho del actor para proponer la demanda” (lo subrayado es mío). Así, resulta claro que el Banco Pichincha, actuando como cesionario de un derecho inexistente y de una obligación inexistente, a sabiendas de que ésta era la realidad, se abstuvo de corregir su error, y peor aún sin atender mis pedidos que se limitaban a acceder a los documentos que supuestamente justificaban la existencia de la supuesta deuda, resolvió deliberadamente mantenerme como deudor moroso y reportado a la central de riesgos con una categoría E, es decir, como deudor incobrable. Esta conducta del Banco me causó graves daños y me continúa causando daño, no sólo porque no tuve acceso durante más de cinco años a créditos dentro del sistema financiero, sino que además esta información se hizo pública en la época en la que actué como Ministro de Economía, lo cual afectó a mi imagen pública. Inclusive hoy, pese a que existe una sentencia ejecutoriada aún aparece en mi historial crediticio la operación que fue declarada como inexistente judicialmente”. Continúa manifestando que: “El Art.

26 1453 del Código Civil reconoce que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de los hechos que infieren injuria o daño a otra persona. En concordancia con esta norma, el Art. 2231 del Código Civil dispone que: “Art. 2231.-

Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”. Adicionalmente, el Art. 2232, que se refiere con mayor claridad al daño moral, dispone lo siguiente: “Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización, atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”. En el presente caso, el Banco Pichincha C.A. (antes Banco del Pichincha C.A.), me ha causado un grave daño moral al haberme incluido como un deudor moroso en la central de riesgos y haberme dado la calificación de E, en dicha central. Conforme, se ha señalado, dicha condición jamás la tuve, pues nunca existió obligación alguna ni deuda alguna, hecho que fue siempre conocido por el Banco demandado, al extremo que, habiendo solicitado, tanto extrajudicial como judicialmente la presentación y exhibición de los documentos que habrían justificado la existencia de la obligación, jamás lo hizo, pues no existe ni existió obligación 27 alguna, conforme lo determinó el Juez Sexto de lo Civil de Quito.

Evidentemente, el Banco Pichincha no sólo buscó causarme un daño, al reportarme a la central de riesgos como deudor moroso, sino que además con dicha conducta buscó obtener el pago de una obligación inexistente y con ello lograr un enriquecimiento sin causa. La conducta del Banco Pichincha y su afirmación al reportarme como deudor, claramente afectó mi crédito y mi credibilidad ante el sistema financiero, pues por varios años no pude ser sujeto de crédito, pues aparecía como deudor moroso. Es importante señalar que el hecho de reportarme como deudor moroso significó que dentro del sistema financiero yo me encuentre acusado de incumplir con las obligaciones con una institución del sistema. Por ello cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “… no se debe lanzar acusaciones que atenten gravemente contra el honor y el buen nombre de las personas” (Gaceta Judicial Año XCVI No. 6). Es sumamente claro que la imputación de una calidad que no tenía, es decir la de deudor moroso, constituye un grave daño a mi buen nombre. Más aún, cuando dicha imputación se hizo pública mientras me encontraba desempeñando las funciones de Ministro de Economía.

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