Sentencia nº 0164-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Mayo de 2010

Número de sentencia0164-2010
Fecha25 Mayo 2010
Número de expediente0309-2008
Número de resolución0164-2010

RESOLUCION No. 164-2010 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 SALA DE LO CONTENCIOSO de mayo de 2010.

Las 10h30.-

VISTOS: (309-2008): F. De Beni, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 15 de mayo del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda que AGIP ECUADOR S.A. planteó en contra del Ministerio de Energía y Minas, Director Nacional de Hidrocarburos y Procurador General del Estado, y declara legal el acto administrativo contenido en el oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del 2004, mediante el cual ha negado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 20 de octubre del 2003, en contra de la Resolución expedida por el Director Nacional de Hidrocarburos el 25 de agosto del 2003, mediante la cual impone a la Compañía demandante la multa de 400 dólares. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir los recursos planteados, en virtud de lo que disponen el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de trámites, por lo cual no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación deducido se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene el recurrente que en el fallo se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos; falta de aplicación de los artículos 24, numerales primero y décimo, y 119 de la Constitución de la República; 192, 194, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, de los precedentes jurisprudenciales obligatorios de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO

Con fecha 24 de julio de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos instaura el expediente administrativo número 679-2003, en contra de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., señalando que en la Planta Envasadora de Pifo, ubicada en el Km. 14 ½ vía a Sangolquí, “no se realiza la prueba de estanqueidad a todos los cilindros”, por lo que la comercializadora “incumplió lo dispuesto en el Art. 17, literal g), del Acuerdo Ministerial número 1 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998”;

inobservancia que sancionada conforme los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos vigente en aquella época; razón por la cual, el 25 de agosto del 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos resuelve imponer a la accionante la multa de cuatrocientos dólares estadounidenses. Interpuesto recurso de revisión de la multa indicada, el mismo fue negado por el Ministro de Energía y Minas, con oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del 2004.

QUINTO

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado como en el derecho en el artículo 82 de la Constitución de la República, es necesario fijar un criterio de interpretación uniforme que ha futuro resuelva el tema que es materia del presente análisis, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 184, numeral 2 y 185 del Código Constitucional, que constituye el fundamento de la facultad jurisdiccional y de la independencia del juzgado para administrar justicia. En la especie: En cuanto a la alegación del recurrente de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, es indispensable tener en cuenta que el tenor de dicha disposición es el siguiente: “El incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad o la infracción a la ley o los reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños producidos”; debiendo destacar que, según la norma transcrita, es motivo de sanción la infracción de la ley o de los reglamentos; pero que, como ordenaba el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política del Estado vigente en esa época, era atribución del Presidente de la República “expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración”. Esta norma, por ser de carácter superior prevalece sobre cualquier otra disposición contenida en las leyes o normatividad del orden que fuere, como la Ley de Régimen Administrativo, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley de Hidrocarburos o el Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998, que, en la especie, ha servido de fundamento para imponer la sanción impugnada por la compañía demandante;

cuerpos normativo que si de alguna manera contradecían esa Carta 2 Fundamental es por haber sido expedidos con anterioridad a la misma, la cual entró a regir a partir del 11 de agosto de 1998; pues el artículo 237 de dicha ley suprema ordenaba que “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal” y que “las disposiciones de las leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. SEXTO: Así mismo, hay que dejar establecido que el artículo 1 de la Constitución indicada disponía que “nadie podría ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté

legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley”;

razón por la cual, en definitiva no cabía, aplicar dicho artículo 77 en cuanto, según el, se podía imponer sanción por la infracción a un reglamento;

resultando evidente, entonces, que mal pudo servir de base jurídica para imponer una sanción como la impugnada ante el Tribunal inferior dicho Acuerdo Ministerial número 116, expedido por el Ministerio de Energía y Minas:

por lo que, efectivamente, existe indebida aplicación en la sentencia, del artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos, así como falta de aplicación de la norma contenida, en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Suprema; y que, igualmente, hay falta de aplicación de los artículos 119 de la Constitución Política del Ecuador y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que se refiere a la obligación de las instituciones públicas y de sus funcionarios de ejercer únicamente las atribuciones consignadas en la Constitución y la Ley… De forma ilustrativa es preciso elucidar lo siguiente, al respecto: El reglamento es un conjunto de normas jurídicas, de común aplicación, dictadas por la función Ejecutiva, o por la administración pública, en general, para la mejor observancia de las leyes; de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República (del año 1998, vigente a la fecha de la litis) es de atribución y deber del Presidente de la República.- Como la ley es una regla de Derecho, ella tiene para su mejor cumplimiento un instrumento, también jurídico, cual es el reglamento, que tiende a reglar dicho cumplimiento en forma definitiva. La importancia de los reglamentos es enorme en el campo del Derecho Administrativo, ya sea porque 3 emergen de la misma administración pública, ya sea porque regulan múltiples campos de los servicios públicos y facilitan el desenvolvimiento de sus respectivas instituciones del Estado.- De acuerdo con la naturaleza de los reglamentos existe una división que les da la categoría de reglamentos jurídicos y reglamentos administrativos, siendo los primeros los que tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los particulares, o de estos entre sí; en cambio los reglamentos administrativos son los que regulan el régimen interior de la administración pública, ya sea para el mejor ordenamiento de los órganos administrativos y servidores públicos, en general, ya sea para la mejor constitución y conservación de los servicios públicos, dentro de las entidades centrales, seccionales o autónomas del Estado; Frente a la ley o en sustitución de ella existe una subdivisión entre los reglamentos ejecutivos y los reglamentos supletorios; así los ejecutivos son aquellos que tienden a pormenorizar o a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus antecedentes. Estos reglamentos son conocidos con igual denominación que sus respectivas leyes que las preceden.

Ejemplo: frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público está el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en cambio los reglamentos supletorios son aquellos que tienen por objeto reemplazar la falta de una ley administrativa. Son dictados por la fuerza de las circunstancias que exigen el cumplimiento de los fines del Estado, y frente a la dinámica de los servicios públicos que demandan una regulación jurídica inmediata, ante la inexistencia de un principio legal aplicable. En la especie, el Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998 dictado por el Ministro de Energía y Minas no reúne ninguno de los requisitos estudiados en el análisis anterior, por lo tanto no posee la condición jurídica necesaria para que sea elevado al rango de reglamento, toda vez, que conforme lo determina la norma constitucional antes invocada (número 5 del Art. 171 de la Carta Magna) es una facultad exclusiva y privativa del Presidente de la República; Norma Constitucional que se encuentra en concordancia con el artículo 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que dice en su parte pertinente: “ De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad 4 reglamentaria” . Como queda explicado entonces, la facultad reglamentaria no puede ser ejercida por los Ministros de Estado, que en su conjunto pertenecen a la Función Ejecutiva, y que aparte de no poseer esta facultad no poseen capacidad jurídica propia, motivo por el cual y frente a esta incapacidad legal, el Procurador General del Estado, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado, necesitan ser representados por esta Entidad. La facultad reglamentaria, entonces, es exclusiva del P. de la República, la cual no puede ser delegada bajo el principio delegata potestas non delegatur” y del principio constitucional de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas de la función legislativa. De lo anotado y del espíritu del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que expresamente determina que la infracción a la Ley de Hidrocarburos, será sancionada por una multa impuesta por el Director de Hidrocarburos de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, se concluye que es imposible cumplir con el reglamento a que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe, por lo que, resulta inaplicable al caso en análisis. Para abundar sobre el tema, la Institución de la Supremacía Constitucional parte del principio que la Constitución es norma fundamenta de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación.- El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Ley Fundamental (Constitución vigente a la fecha de la litis), en los siguientes términos: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor alguno si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones".- La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar 5 normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y el efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se rige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla, decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes"; norma normarum. Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Preceptiva Constitucional es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. g. Establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial de velar por su integridad. Por lo expuesto, sin que sea necesario otro examen o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda presentada por AGIP ECUADOR S.A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose sin efecto la referida multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta en contra de dicha Compañía.

En virtud de lo previsto en el Art. 274 de la Constitución Política de la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara inaplicable el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8 de mayo de 1998, dictado por el Ministro de Energía y Minas, que contiene el “Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”, por 6 ser contrario a las normas constitucionales, como se advirtió anteriormente. Sin costas. N.. ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. (VotoS. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO:

CORTE Dr. J.M.O. NACIONAL DE JUSTICIA-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de mayo de 2010; Las 10H30 VISTOS:

(309-2008) El doctor F. de Beni, como representante legal de la compañía AGIP ECUADOR S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que rechaza la demanda propuesta por dicha compañía contra el Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado por haber sido negado el recurso extraordinario de revisión, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos, 24 numerales 1, 10 y 119 de la Constitución Política de la República, 80, 194, 192, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia dictados mediante resoluciones de 28 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993 y 19 de abril de 1994, habiéndose configurado, a su criterio, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos sentencias o autos de casación que se interponen contra las de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO.-

Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- Al determinar la causal primera como fundamento del recurso, el accionante acusa error “in judicando”, por indebida aplicación del a la sentencia de artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, vicio que se produce cuando se deja de aplicar un texto legal claro que ha debido aplicarse al caso y en su lugar se aplica una norma ajena, una norma impertinente; se comete una omisión, ya que el juez o 7 Tribunal por error aplica en su decisión o fallo una norma no aplicable al hecho que se juzga y deja de aplicar la norma sí aplicable. Por tanto, la indebida aplicación de una norma de derecho, trae como consecuencia la infracción de otra norma que se ha dejado de aplicar es decir hay falta de aplicación de esta otra norma de derecho. Por tanto, al vicio, el recurrente debe señalar expresamente la acusar norma de este que debe aplicarse en lugar de la indebidamente aplicada. En el caso sub-judice, el recurrente señala el artículo 77 como indebidamente aplicado, en varias partes de su extenso recurso, pero no menciona cual sería a su criterio, la norma que el Tribunal de instancia debió

absurdo pensar o creer realizar que una falta aplicar, ya que sería ilógico, cometida por el actor como no “la prueba de estanqueidad a todos los cilindros…”, quede en la impunidad. El actor, como el que más, debe saber y conocer que esta prueba de estanqueidad sirve para evitar la fuga del combustible que contienen los cilindros ya que de producirse, las consecuencias podrían ser catastróficas tanto para los comercializadores como para los consumidores finales; de ahí que la omisión al puede, repetimos, quedar conformidad con las normas cumplimiento de esta obligación, no en la impunidad y debe sancionarse de constitucionales y legales existentes y que tratándose de un servicio, es la propia Constitución Política la que se refiere a él.

El recurrente, al acusar de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, en vez de señalar la norma aplicable, impugna también a la disposición contenida en la letra g)

del artículo 17 del Acuerdo Ministerial No. 116 publicado en el Registro Oficial 313 de 8 de mayo de 1998 que contiene Comercialización de Gas Licuado el “Reglamento Técnico para la de Petróleo”, con mérito, dice recurrente “… en el cual se aplicó incorrectamente el artículo 77 el de la Ley de Hidrocarburos”. Dicha norma reglamentaria contenida en la letra g)

del artículo 17 (ibídem) que efectivamente es aplicada en la sentencia, no es mencionada en el recurso de casación, que en su numeral 2, en forma muy clara y expresa señala una por una las normas infringidas y en el que no aparece la norma reglamentaria indicada razón por la cual deviene innecesario referirse a ella y analizarla. Corresponde entonces conocer porqué

en la sentencia se aplica el artículo 77 de la Ley de 8 Hidrocarburos, disposición que prescribe: “El incumplimiento que no produzca efectos de caducidad o la infracción Reglamentos Nacional se sancionará

de de la Ley o de los con una multa impuesta por el Director Hidrocarburos, de doscientos según la gravedad de la estadounidenses, del contrato a tres mil dólares falta, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños producidos”.

El texto de esta disposición es absolutamente claro, razón por la cual el Tribunal de instancia la aplica en la sentencia, toda vez que se han dado los presupuestos fácticos y legales para su aplicación; así, existe un acta de inspección a la planta envasadora de GLP de la compañía AGIP Ecuador- Pifo, ubicada en el kilómetro 14 1/2 vía Sangolquí - Pifo, en la que se deja constancia que los cilindros en los que envasa gas dicha compañía, no han pasado “la prueba de estanqueidad todos los cilindros”, contraviniendo con ello lo previsto en el literal g)

del artículo 17 del Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo que dice: “Se constatará la presencia de fugas de GLP del conjunto cilindroválvula mediante pruebas de estanqueidad practicadas a todos los cilindros procedentes del envasado”; falta, a nuestro entender, muy grave, como lo señalamos anteriormente, por el peligro que significa por una posible fuga de gas, cuyas consecuencias podrían ser catastróficas. Por tanto el Tribunal a quo bien ha hecho en aplicar la norma señalada, artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que fija una sanción por el cometimiento de la falta o infracción aplicación señalada y por tanto, la acusación de indebida es infundada. Es más, la propia Constitución Política de la República de 1998 en su artículo 23, numeral 7 garantiza “El derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad “, para luego en el artículo 92, disponer que: “La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la interrupción …” y …”las sanciones por la violación de estos derechos.”

Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio así como por las condiciones del producto que ofrezcan.

El Estado y las entidades 9 seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la de los servicios públicos que estén a su cargo y por la materia de producción de gas licuado, precisamente para perjuicios a los habitantes

para evitar inculpaciones, atención carencia..”.

En evitar “daños y en caso de producirse un siniestro, para no buscar culpables a posteriori, el Estado, a través del Ministerio de Energía y M. ha determinado que se constate la presencia de fugas del gas licuado de petróleo del conjunto cilindro válvula “mediante pruebas de estanqueidad a todos los cilindros envasados”, con lo cuál queremos decir que el artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos recoge y aplica, las normas constitucionales transcritas. CUARTO.- El recurrente acusa también de falta de aplicación de los artículos 24, numerales 1 y 10 y 119 de la Constitución Política de la República de 1998. Al fundamentar esta violación dice en el párrafo 3.2 de su escrito:

En el mismo orden del análisis anterior y en coherencia con lo expresado, es importante demostrar que la sentencia, motivo del presente recurso de casación, ha contravenido, el artículo 24, numeral 1 de la Constitución Política del Estado que dice: “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley”. Esta norma constitucional, y el artículo 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva han dado el marco jurídico para sanción. En el considerando anterior, quedó ampliamente señalado que la propia garantiza Constitución, en las disposiciones la imposición mencionadas y de la transcritas la óptima calidad de los bienes y servicios públicos y privados y que ley establecerá los mecanismos de control de calidad y las sanciones por la violación de estos derechos. En el caso, al no haberse cumplido con la prueba de estanqueidad, no solo que el bien no es de óptima calidad, sino que se estaba poniendo en peligro la integridad de comercializadores y consumidores, razón por la cual se ha aplicado el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, improcedente es la y obviamente la acusación autoridad que ha impuesto la acusación es improcedente como de violación del sanción artículo 119, goza de esa ya que la facultad como 10 claramente lo dice el tantas veces mencionado artículo 77. En cuanto a la privación del derecho artículo a la defensa consagrado en el numeral 10 del 24 de la Constitución de 1998, que el recurrente dice también ser violado, vale hacer la siguiente diferenciación, si el derecho a la defensa se le ha impedido en el juicio contencioso administrativo o en la etapa administrativa. En el primer caso, de haberse privado del derecho a la defensa. correspondería declarar la nulidad del proceso, acusación conllevaría demanda, situación improbable en el presente caso, ya que el recurrente es el actor;

a pensar que no se citó

ya que tal al demandado con la tampoco podría aceptarse que los jueces de instancia le impidieron aportar las pruebas en su defensa. El recurrente acusa que en la etapa administrativa le impidieron su defensa como así lo señala en el numeral 3.5 de su recurso. De haber sucedido aquello, precisamente es en el juicio contencioso administrativo en el que se pueden aportar todas las pruebas de las que dispone para su defensa y eso, entendemos, es lo que ha hecho el actor; es más, en la etapa administrativa, el funcionario que conoció el caso, como lo dice el Ministro de Energía y Minas. “… que la administración actuó y precauteló

procedimiento, otorgando notificando para todas las garantías básicas en ello los plazos legales el establecidos, las resoluciones adoptadas, garantizando plenamente la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en observación plena de las garantías constitucionales y legales

. Obviamente las pruebas deben presentarse dentro de los plazos y términos fijados por la ley, ya que, no puede acusarse de privación del derecho a la defensa, si su pedido o presentación de pruebas se lo hace fuera de los plazos o términos legales;

y si en la etapa administrativa no tuvo la oportunidad de ejercer este derecho a plenitud.

que no es el caso, el perjudicado tiene las puertas abiertas en el proceso judicial para presentar todas las pruebas, inclusive las presuntamente negadas por el funcionario de la administración pública, en ejercicio de su derecho constitucional. Del proceso no aparece de modo alguno esta violación, por lo que la acusación es infundada. QUINTO.- Para determinar si existe violación del artículo 204 Jurídico Administrativo de la Función como lo señala el recurrente en del Estatuto el Régimen Ejecutiva, por falta de aplicación, el numeral 3.6 de su recurso, 11 disposición que trata de la caducidad:

se analiza que efectivamente la sentencia no se refiere a ella y mal haría en referirse porque el actor, en su demanda, tampoco la menciona; así, revisada la “PRETENSION”

contenida en el numeral 5 de su demanda, dice que presenta la “acción subjetiva o de plena jurisdicción a fin de que en sentencia declare ilegal e ilegítimo la H. Sala…

el acto administrativo contenido en el oficio No.

164 –DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio de 2004, por haber sido dictado contraviniendo expresar disposiciones constitucionales y legales”.

La acusación a más de infundada delata la falta de seriedad del recurrente, pues sabe muy bien, especialmente su patrocinador que “la sentencia deberá decidir únicamente los (Art.

273 CPC);

puntos sobre los que se trabó la litis…”

si no se ha demandado la caducidad del acto administrativo, mal hubiere hecho el Tribunal de instancia decidir sobre ella, violando en ese caso sí la disposición transcrita del Código Adjetivo.

SEXTO

Por precedentes último el actor jurisprudenciales acusa obligatorios, de falta de citando aplicación algunas de los sentencias dictadas por la ex Sala de lo Constitucional de la ex Corte Suprema de Justicia en los años de 1993 y 1994, sentencias en las que se reafirma que la potestad reglamentaria la tiene el Presidente de la República y que dentro de la jerarquía de las normas, la supremacía es de la Constitución y que “… prevalece sobre cualquier otra norma legal”, (ibídem)

asunto indiscutible, como también, artículo 272 el que en caso de haber contradicción entre varias normas de diferente jerarquía, prevale la de mayor jerarquía. En el caso, no existe contradicción entre normas de distinta jerarquía, es más, establecido es en numerales la propia Constitución, anteriores, como ha la que determina quedado ya “El derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad” y que la ley establecerá las sanciones por deficiencias, daños, etc., por la mala calidad de bienes y servicios. De ahí que en cumplimiento de estas disposiciones ha constitucionales, el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos determinado la sanción que ha impugnado el actor en juicio contencioso administrativo, venido a esta S. por recurso de casación.

Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA 12 CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación interpuesto Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., (Voto Salvado), F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 13 as.- Notifíquese, devuélvase y

publíquese. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., (Voto

Salvado),

F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted

para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

13

RATIO DECIDENCI"1. 1. Conforme la Constitución de 1998, en concordancia con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República que, en virtud de la jerarquía normativa prevista en la misma Carta Fundamental prevalece sobre cualquier otra norma de rango inferior; los cuerpos normativos que de algún modo contradicen la Constitución es porque han sido expedidos con anterioridad a la vigencia del texto constitucional. 2. El Reglamento es un conjunto de normas jurídicas, de común aplicación, dictado por la función ejecutiva o por la administración pública, en general, para la mejor observancia de las leyes. De acuerdo con su naturaleza, los reglamentos son jurídicos y administrativos; los primeros tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los particulares; y, los administrativos regulan el régimen interior de la administración pública. Frente a la ley o en sustitución de ella existe una subdivisión entre reglamentos ejecutivos y supletorios; lo ejecutivos tienden a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus antecedentes y son denominados igual que las respectivas leyes (Ejemplo: frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público está el Reglamento a esta Ley); los supletorios tienen por objeto reemplazar la falta de una ley administrativa y, el Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo no reúne ninguno de los requisitos referidos, por lo tanto no posee la condición jurídica necesaria para que sea elevado al rango de Reglamento."

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