Sentencia nº 0066-2012 de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Abril de 2012

Número de sentencia0066-2012
Número de expediente0464-2005
Fecha02 Abril 2012
Número de resolución0066-2012

RESOLUCION No. 66-2012 JUICIO NO. 464-2005 ex 1ra. Sala L.E.G.C., en contra del señor M.S. JUEZ PONENTE: Dr. A.A.G.G.Q., abril 02 de 2012; las 15h30. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.VISTOS.- En el juicio verbal sumario de trabajo seguido por L.E.G.C., en contra del señor M.S., en su condición de demandado inconforme con la sentencia expedida el 22 de febrero del 2004i, a las 10h00, por la Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Riobamba, que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia que acepta parcialmente la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación). Calificado el recurso por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada, estima que en la sentencia que impugna se han infringido las normas constantes en la Sección Séptima, del Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, particularmente los Art. 117,119 y 121 (actuales 113, 115 y 117) del indicado cuerpo legal; así como el Art. 94 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en el numeral tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia.TERCERO.- ACUSACIÓN PRINCIPAL.- Del análisis del Recurso de Casación interpuesto por el demandado se deduce que la acusación principal de la impugnación es: Que en la tramitación del proceso ha demostrado con abundante documentación haber cancelado al actor oportunamente sus remuneraciones y beneficios sociales establecidos por la Ley y que en la etapa probatoria en su escrito de prueba de 12 de julio del 2004 ha solicitado se oficie a la Inspección del Trabajo de Chimborazo a fin de que la indicada autoridad laboral certifique si el accionante retiró el día 24 de marzo del 2004 de esa dependencia un cheque certificado girado a su nombre con fecha 31 de enero del 2004, documento que ha sido agregada al proceso el 10 de septiembre del 2004, fecha en la cual se ha dictado la sentencia de primera instancia por parte del señor Juez Provincial del Trabajo. Que con la certificación otorgada por la indicada autoridad laboral, se evidencia que el accionante ha recibido el sueldo mensual íntegro del mes de enero del año 2004, los proporcionales de los componentes salariales y demás beneficios de Ley, prueba que no ha sido valorada por el Juez de Trabajo por la razón expuesta; siendo grave que los Ministros de la Sala de lo Civil a esa época Corte Superior de Justicia de Chimborazo, no han dado el valor probatorio a dicho documento, por lo que en el Considerando Cuarto de la Resolución recurrida han dispuesto el pago de los valores que precisa por nueve días laborados en el mes de enero del 2004 más el recargo establecido en el Art. 94 del Código Laboral. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.- ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN: Luego del análisis realizado a la sentencia del Tribunal de alzada, el memorial de censura y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, este Tribunal advierte: 1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede cuando existe “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; respecto a esta acusación se precisa que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales de instancia y que por tanto el tribunal de casación no tiene más potestad que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan transgredido normas positivas que regulan la valoración de la prueba, entendiéndose por tanto, por valoración de la prueba judicial, la operación mental que realiza el juez que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido; por lo que la valoración de la prueba en estricto derecho ha de hacerse en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, al tenor de lo constante en el Art. 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil. 2.- En el presente caso se observa que el demandado en escrito presentado dentro del término probatorio (fs. 19), acápite IV, expresa: “Para demostrar señor J., que el compareciente cumplió con el pago íntegro del mes de enero del 2004, correspondiente a los haberes que tenía derecho el señor L.G.C., pese a que el ex trabajador laboró únicamente hasta el 9 de enero del 2004, solicito se sirva oficiar al señor Inspector del Trabajo de Chimborazo, a fin de que dicha autoridad laboral certifique si el mencionado trabajador retiró el día 24 de marzo del 2004 de esa dependencia un cheque certificado girado por el compareciente con fecha 31 de enero del 2004. Con esta prueba demuestro señor Juez que no procede lo reclamado por el actor en todos sus puntos, particularmente lo demandado en el numeral 9 del libelo de demanda”. 3.- Obra de autos a fs. 131, del cuaderno de primera instancia, el oficio No. 325-JPTCH de fecha 14 de julio del 2004, por el cual el Juez Provincial de Trabajo de Chimborazo, atendiendo el pedido del demandado, dispone se oficie al Inspector del Trabajo de Chimborazo a fin de que certifique lo solicitado, a consecuencia de lo cual dicha autoridad dando cumplimiento a lo requerido, dice: “siento como tal que revisados los archivos de esta dependencia consta un escrito presentado por el señor M.S.E., en su calidad de Gerente de la Compañía de Servicios Generales SERSACAL CÍA. LTDA., con fecha 5 de marzo del 2004, a las 15H10, al mismo que se adjuntó un cheque por el valor de 134,51 dólares, del Banco de Pichincha, a nombre del señor L.E.G.C., el mismo que fue retirado por el señor G. el 24 de marzo del 2004, firmando la constancia respectiva de su cobro en dicho documento…”. Medio de prueba que a decir de E.C. cumple con las fases de la actividad probatoria, esto es, “… el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1958, p. 249), de conformidad a lo previsto en el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 y Art. 121 (actual 117) del Código de Procedimiento Civil que tratan sobre la prueba debidamente actuada y que el Juez de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicho medio probatorio por la razón que expresa el propio demandado, esto es, por haberse presentado el mencionado documento en el día que se ha dictado la sentencia de primera instancia y que la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, que en aplicación del Art. 119 vigente a la fecha de la emisión de la sentencia (actual 115) del Código de Procedimiento Civil debió dar cumplimiento a lo dispuesto en esa norma que de manera expresa contempla: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa”.De lo expuesto se observa que el Tribunal Ad quem no ha realizado pronunciamiento ni valoración alguna sobre el documento que obra de autos a fs. 131 y vta., mismo que al momento de dictar su fallo era parte del proceso, inobservando así, con ese comportamiento procesal lo dispuesto en el Art. 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto admisible el cargo formulado por el recurrente con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, declarando improcedente el pago de la remuneración del mes de enero del 2004 y el triple de recargo.- De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación devuélvase al demandado el valor de la caución.- Por ausencia legal del Secretario titular, actúe el D.S.U.T., en calidad de S.R.E.. - Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr. A.A.G.G. (JuezP., Dr. J.B.C., Dr. W.A.R.. JUECES NACIONALES. Certifica Dr. Segundo U.T.. SECRETARIO RELATOR (E)

i Nota agregada por la Sección de Jurisprudencia del DEPJUR: La sentencia de segundo nivel fue expedida el 28 de febrero del 2005 según consta de la consulta del juicio 424-2004 seguido por L.E.G.C. en contra del señor M.S.E. realizada en la página web: http://www.funcionjudicial-chimborazo.gob.ec/chimborazo/index.php/consultacausas. El 10 de septiembre del 2004 se dictó la sentencia de primera instancia.

a instancia.

RATIO DECIDENCI"1. Improcedencia del pago con el triple de recargo de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado por cuanto se consignó el valor debido antes de iniciarse la demanda laboral (Art. 94 del Código del Trabajo)"

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