Sentencia nº 0304-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0304-2012
Fecha19 Septiembre 2012
Número de expediente0212-2012
Número de resolución0304-2012

Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que Resolución No. 304-2012 sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue: En el juicio verbal sumario No. 212-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue HECTOR PAREJA QUINALUISA contra M.T.C., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 19 de septiembre de 2012.- Las 11h50.VISTOS: (JUICIO No. 212-2012 JBP).- Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone M.F.T.C. contra la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 31 de agosto de 2011, las 11h31, misma que confirma el fallo de primera instancia que acepta la demanda de divorcio propuesta por H.E.P.Q. en contra de la casacionista. Inconforme con lo resuelto ésta interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite este recurso, para resolver, se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en los artículos 190 del Código Civil, 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera por “errónea interpretación de normas de derecho” y segunda por “aplicación indebida de normas procesales” del artículo 3 de la Ley de Casación.

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es 1 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

    atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.-

  3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurso de casación como anteriormente se expuso tiene como finalidad el control de legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites que fije el recurrente, pues “es él quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados.” (Tama, M.. El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. EDILEX. Guayaquil - Ecuador. 2003. p. 40). En la especie la casacionista únicamente recurre respecto al uso y habitación del bien inmueble adquirido durante el matrimonio, alegando para ello las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de la materia. Por lo que atendiendo al orden lógico en que deben ser analizados los cargos de casación corresponde iniciar el estudio por la causal segunda. 5.2. CAUSAL SEGUNDA: En la especie, se observa que la recurrente para sustentar dicha causal copia textualmente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a exponer que la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha no ha realizado una valoración en conjunto de la prueba actuada en el proceso y que ha debido concederle “…el derecho real de uso y habitación mientras dure la incapacidad de mi hijo S.E. PAREJA TORRES”. La causal segunda del artículo 3 de la Ley de la materia se refiere a la violación o infracción de la Ley adjetiva que produce nulidad insanable o 2 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

    indefensión, “las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (actual 346)

    del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (actual 1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículos 356 -347- y 357 -348- del Código Procedimiento Civil). Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación” (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3419. Quito, 5 de julio de 2002). Consecuentemente, la procedencia de la causal alegada exige no sólo la acusación sobre la violación de las referidas normas, sino que además debe contener la explicación razonada de que la nulidad no se ha podido remediar o de que la infracción impidió, limitó o restringió el ejercicio del derecho a la defensa, dejando al proponente en situación de indefensión, requisitos éstos que no se cumplen en el caso que nos ocupa, pues la demandada M.F.T.C. simplemente ha enunciado la causal, sin precisar qué normas procesales han sido infringidas, ni la forma en que se produjo el quebranto viciando con ello el proceso de nulidad insanable o dejándola en indefensión, confundiendo incluso la causal segunda con la tercera, al pretender acusar con fundamento en ella violaciones que podrían serlo solo con la prevista en el numeral 3 de la Ley de Casación, razón por la cual se desestima el cargo. 5.2. CAUSAL PRIMERA: “Errónea interpretación de las normas de derecho del Art. 190 del Código Civil”. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley tiene lugar cuando el juzgador incurre en error de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Con relación a esta causal la accionada sostiene que “En el considerando OCTAVO de la Sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil (…) manifiestan textualmente lo siguiente: ‘en cuanto a la pretensión de que se le otorgue el uso y habitación del único bien inmueble de la sociedad no ha lugar por cuanto este no es de uso de la madre con el menor al ser por el momento arrendado, y por cuanto no se ha demostrado que sea el único bien de la sociedad conyugal’ (…) el Art. 190 del Código Civil en vigencia, manifiesta textualmente lo siguiente: ‘En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación mientras dure la incapacidad de los hijos’ (…) En la disposición legal antes trascrita nada dice que es un requisito de que la madre este en uso con el menor del bien inmueble que se solicita el 3 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue: derecho de uso y habitación (…) derecho este que se me ha negado, violentando la disposición antes señalada, al argumentar los Señores Jueces de que no está en uso de la madre y del menor y además se encuentra en arrendamiento”. Al respecto, este Tribunal considera que: a) El derecho de uso y habitación según lo prescrito en el artículo 825 del Código Civil “consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa” y “si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”; b) El artículo 833 ibídem, en su parte pertinente indica que los derechos de uso y habitación son intrasmisibles y “no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse” (Lo subrayado nos corresponde), es decir son personalísimos y tienen necesariamente que ser ejercidos por el cónyuge a quien se le ha confiado la tenencia de los hijos menores de edad o discapacitados, quienes deben usar y gozar directamente del inmueble. c) En la especie, mediante el certificado del Registro de la Propiedad del cantón Quito (fs. 6 y vta. del cuaderno de primera instancia) se ha logrado establecer que, efectivamente, existe un solo bien del haber de la sociedad conyugal (casa situada en la calle P. de la parroquia M. del cantón Quito. d) la sentencia recurrida al haber confirmado la de primera instancia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre H.P.Q. y M.T.C. y deja bajo el amparo y protección de la madre al niño S.P.T., que a la fecha tenía 9 años, consecuentemente debía conferírsele el derecho consagrado por el artículo 190 del Código Civil. e) Consta del proceso copia certificada del contrato de arrendamiento del referido inmueble, que la recurrente suscribe con la señora J.M. (fs. 56 a 57 del cuaderno de primer nivel), por lo que, habiendo sido destinado este bien raíz parte del haber de la sociedad conyugal al arriendo y no a su vivienda exclusiva y de su hijo menor de edad a favor de quien se instaura el derecho del artículo 290 antes citado, la demandada ha contrariado lo dispuesto por el artículo 833 ibídem, entonces no puede exigir el derecho de uso y habitación, en tal virtud la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no incurre en errónea interpretación del artículo 190 del Código Civil.

  4. DECISION.- En consecuencia, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL 4 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

    PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 31 de agosto de 2011.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N..- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 212-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue HECTOR PAREJA QUINALUISA contra M.T.C.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 20 de septiembre de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    5 Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    5

    RATIO DECIDENCI"1. Ejercicio del derecho real de uso y habitación por parte del cònyugue que cuida a los menores, mientras dure la incapacidad de estos"

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