Sentencia nº 0287-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Agosto de 2012

Número de sentencia0287-2012
Fecha31 Agosto 2012
Número de expediente0111-2012
Número de resolución0287-2012

PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 111-2012 WGp o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

Resolución No. 287-2012 En el Juicio No. 111-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue MIGUEL SISALIMA SAGBAICELA contra Z.P.N., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, VISTOS: (JUICIO No. 111-2012 WG). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada Z.L.P.N., de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 29 de noviembre del 2010, las 15H14, que revoca la dictada por el Juez Segundo de lo Civil del A. el 29 de junio del 2010, las 15H10 y declara con lugar la demanda de divorcio propuesta en su contra por M.C.S.S.. El recurso de casación ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 27 de junio del 2010. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida: por aplicación indebida la norma legal 1 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 111-2012 WGp o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: contenida en el Art. 110, causal 11ª, inciso segundo del Código Civil; por falta de aplicación el Art. 112 ibídem; por errónea interpretación el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador; y, por errónea interpretación el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en la causal primera del Recurso de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PLANTEADA.- Como en el caso que nos ocupa se denuncia la violación de una norma constitucional, en virtud de su jerarquía, corresponde iniciar el análisis por aquella. La casacionista al acusar la errónea interpretación del Art. 169 de la Constitución de la República, que dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

    Afirma que “No se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 112 del Código Civil, toda vez que pese a que he demostrado que carezco de recursos para mi congrua subsistencia, por una mera omisión de formalidad, al no haberme adherido al recurso de apelación interpuesto no se toma en cuenta este derecho.”, argumento con el que también sustenta su denuncia de errónea interpretación del Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, que recoge la garantía 2 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 111-2012 WGp o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: consagrada en el citado Art. 169 de la Constitución de la República, en tal virtud procede el análisis en conjunto de las infracciones enunciadas. Al respecto, este Tribunal estima indispensable establecer si en la sentencia impugnada existe falta de aplicación del Art. 112 del Código Civil, para ello considera: 1. El mencionado Art. 112, en su parte pertinente, dispone: “En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8 y en el inciso segundo de la causal 11 del artículo 110, conservará este derecho.”;

  5. La recurrente al contestar la demanda, expresamente solicita que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil y toda vez que carezco de lo necesario para mi congrua subsistencia en caso de declararse con lugar la demanda pido se entregue la quinta parte de los bienes del actor.” (las negrillas nos corresponden);

  6. La Corte Provincial al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora manifiesta que: “… la demandada con el afán de probar la situación económica por la que atraviesa a raíz del abandono de su cónyuge, a fs. 56 presenta copia de la resolución dictada a su favor sobre alimentos congruos (…) con las declaraciones testimoniales rendida (sic) a fs. 59 justifica la situación económica, esto es su condición de persona pobre que carece de lo necesario para subsistir, pues los testigos al responder a la pregunta b) del interrogatorio han manifestado que es verdad, indicando uno de ellos que ‘…ella anda recogiendo cartones y chatarra para reciclar, se le ve enferma…’ (…) los certificados médicos dan cuenta de los graves problemas de salud que le afectan y le impiden realizar trabajos físicos forzados, requiriendo atención y tratamiento periódico; concurren de esta manera los presupuestos necesarios para la aplicación del Art. 112 del Código Civil. Sin embargo como la demandada no apeló ni se adhirió al recurso interpuesto, para ella la sentencia causó ejecutoria, razón por la que este Tribunal se ve impedido de considerar y resolver sobre esta petición.”

  7. El juez de primera instancia desechó la demanda de divorcio propuesta por el actor, por tanto no disolvió por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los litigantes. 5. De lo analizado, se infiere que el Tribunal Ad quem, efectivamente incurrió en el vicio alegado, esto es en falta de aplicación del Art. 112 del Código Civil, ya que al encontrar fundada la pretensión de la demandada de que se le entregue la quinta parte de los bienes de su cónyuge y admitida la demanda de divorcio en virtud de la causal 11 inciso segundo del Código Civil, debió ordenar la entrega de dicha quinta parte, en virtud de que la demandada no estaba en el evento de apelar de la sentencia dictada en primera instancia por no causarle agravio, 3 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 111-2012 WGp o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: ni perjudicar a sus intereses al rechazar la demanda y mantener vigente el vínculo matrimonial que le unía con el actor, mas el Tribunal de instancia al revocar dicho fallo y declarar el divorcio debió pronunciarse sobre su petición, puesto que así lo exige el tenor de la norma invocada, al precisar en su texto que “En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro…”. (las negrillas nos corresponden).

  8. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 29 de noviembre de 2010, las 15H14, que acepta la demanda de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a M.C.S.S. y a Z.L.P.N. y ordena la entrega de la quinta parte de los bienes del actor M.C.S.S. a la demandada Z.L.P.N., la liquidación de los bienes sociales que debe cumplirse como lógica y necesaria consecuencia de la declaratoria de divorcio, había de considerar la cuota que le corresponde al accionada, en directa relación con la decisión de este Tribunal de Casación. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.N. y devuélvase. F) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.F.M., CONJUEZ NACION y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIO RELATOR ( E ).

    CERTIFICO: Que las dos (2) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue MARÍA ALANGASI ALANGASI contra P.S.C.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    4 asco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )

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    RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal ad quem incurriò en el vicio de falta de aplicaciòn del Art. 112 del Còdigo Civil que se encuentre fundada la pretensiòn de la demandada que se entregue la quinta parte de los bienes del conyugue y admitida la demanda de divorcio en virtud de la causal 11 inciso segundo del Código Civil, debio ordenar la entrega de dicha quinta parte."

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