Sentencia nº 0360-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0360-2012
Número de expediente0251-2012
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución0360-2012

Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. Resolución No. 360-2012 En el juicio especial No. 251-2012 JBP (Recurso de Hecho) que, por alimentos y declaratoria de paternidad sigue E.C.P. contra MARCO VELA VASCO, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 26 de noviembre de 2012, las 09h40’. VISTOS: (JUICIO No. 251-2012). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES.- Sube el proceso en virtud de los recursos de hecho interpuestos por las partes ante la negativa de los de casación que interpusieran oportunamente de la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 24 de octubre de 2011, las 09h11, que confirma en cuanto a la declaratoria de paternidad y revoca en lo que se refiere a la pensión alimenticia fijada, la dictada por la Jueza Adjunta del Juzgado Segundo de la N. y Adolescencia de Tungurahua el 01 de septiembre de 2011, las 10h01, que declaró con lugar la demanda propuesta por E.D.C.P. contra Marco Antonio Vela Vasco. Admitidos por la S. de Conjueces de la S. de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto dictado el 28 de mayo de 2012, los recursos de hecho y por ende los de casación deducidos por las partes, para resolver estos últimos se considera: 2. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

1 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. 3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACION 3.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEMANDADO MARCO ANTONIO VELA VASCO El demandado al deducir su recurso de casación alega como infringidas en la sentencia impugnada las normas legales contenidas en los artículos 1, 10 inciso segundo, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil; Innumerados del Título V, Libro II (antes 126, 128 y 131) del Código de la N. y Adolescencia; y, 252 del Código Civil. Funda su recurso en el Art. 3 causal 1 de la Ley de Casación.

3.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ACTOR E.D.C. PEREZ El actor al interponer su recurso de casación denuncia la violación de las normas legales contenidas en los Arts. 4 innumerado, del Título V, referente al Derecho de Alimentos del Código Orgánico de la N. y Adolescencia; 76 numeral 7, literal l de la Constitución de la República; 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil; y, 31 de la Ley de Modernización del Estado. Funda su recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación, causales primera, por errónea interpretación; y, quinta, por no contener la sentencia los requisitos exigidos por la Ley. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y supremo, cuyo objetivo es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar los elementos que justifiquen su procedencia. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el 2 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. Estado Constitucional de derechos y justicia, la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Casación es un recurso eminentemente técnico, cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que lo regula, de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación está supeditado a que el recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida, satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas, ya que, por la naturaleza excepcional de este recurso carece de la facultad de suplir las omisiones en las que ha incurrido el o la casacionista, estándole vedado interpretar sus aspiraciones. Muy por el contrario, la Corte de Casación está sujeta a los límites que los recurrentes fijen al deducir el recurso 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. 5.1 RECURSO DE CASACION DEDUCIDO POR EL DEMANDADO MARCO ANTONIO VELA VASCO: Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el actor alega indebida aplicación del inciso segundo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo que afirma: “…han llegado a consecuencias erradas tanto al declarar que no existen omisiones sustanciales en este proceso cuanto a reconocer como válida la actuación de la jueza de primer nivel…”, ya que según dice: “…los adultos (…) como en el caso del actor, no están amparados por la previsión” del artículo 131 del Código de la N. y Adolescencia, “…solo los niños, niñas y adolescentes que han sido reconocidos por uno de sus progenitores pueden A LA VEZ QUE DEMANDAN ALIMENTOS PEDIR LA DECLARACIÓN DE PATERNIDAD EN LA MISMA CAUSA, los mayores de edad, por no constar en esta norma, están excluidos expresamente de esta posibilidad.- Al haber actuado como actuó la jueza de primer nivel, tramitando la investigación de paternidad y declarándola en sentencia, se arrogó facultades que no ostentaba, asumió una jurisdicción y una competencia que no le están atribuidas por la Ley, único medio para que gocen de esa investidura; y, error que los jueces de segunda instancia, lejos de declararlo, lo han consagrado al decir que, en apariencia, la jueza de primer nivel si 3 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. tenía competencia para conocer sobre la investigación de paternidad de un adulto que, como queda demostrado no está sujeto en esta materia al juez de la niñez y adolescencia.Continuando con el análisis de este segundo inciso del Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, invocado en la sentencia impugnada, cabe connotar que es aplicable cuando existan causas supervinientes que aparentemente podrían hacer perder la competencia al juez; en la especie, los jueces de segunda instancia al considerar que la jueza de la niñez y adolescencia conoció esta causa cuando faltaba poco menos de 2 meses para que el ‘actor adulto’ cumpla los 21 años y por lo mismo cumplidos ya no sería competente, han decidido que se ha prorrogado la competencia, pero cabe señalar que, respecto del derecho de alimentos efectivamente se produjo este supuesto legal, MAS, RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE PATERNIDAD NO CABE ESA PRÓRROGA PUES LA JUEZ DE PRIMER NIVEL NUNCA TUVO DICHA COMPETENCIA, POR LO MISMO, NO SE PUEDE PRORROGAR LO QUE NO SE TIENE”. En definitiva, alega el recurrente no cabe la “…acumulación de acciones de diversas competencias (alimentos y declaración de paternidad) de personas mayores de edad)…”, ni siquiera a pretexto de un supuesto ahorro procesal, ya que con ello se violan las solemnidades sustanciales sobre la jurisdicción y la competencia, lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, es necesario hacer estas puntualizaciones: a) La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iudicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico 4 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. diferente del hipotético contemplado en ella, cometiendo así un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no tiene; la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la alocución “infracción directa” en cuanto sinónimo de infracción expresa que usa la doctrina universal en el sentido de infringir la ley sustantiva o material por no aplicársela al caso pertinente, aplicársela indebidamente o por interpretársela erróneamente. Para su configuración deben concurrir estos requisitos: a) Quebranto de norma jurídica sustancial y que este yerro in iudicando sea trascendente; b) Que la norma vulnerada consagre derechos u obligaciones que resulten infringidos con el fallo; c) Que el yerro aparezca en la parte resolutiva de la sentencia; y, d) Que exista un nexo de causalidad entre el error y la resolución de tal modo que la violación sea el origen del fallo, tiene que darse por lo menos la posibilidad de que sin la infracción el fallo hubiera sido otro. La referencia a norma de derecho sustancial o material debe comprender a aquellas que consagran derechos y obligaciones de las personas. Todo proceso impone al juzgador, al tiempo de decidirlo, el examen sucesivo de tres cuestiones: 1) La constatación de los hechos del litigio, 2) la calificación jurídica de esos hechos, y 3) La deducción de sus consecuencias legales. “Y como a la postre todo conduce a hacer o no hacer actuar una norma de derecho, es preciso recordar que el precepto contiene dos elementos que lo integran, cada uno de los cuales es susceptible de violación: la hipótesis y la solución. El error en la solución constituye, ya una falta de aplicación si la ley es clara y no se aplica sin embargo o ya una falsa aplicación, si el sentido de la norma se presta a controversia y se yerra en su interpretación. El error relacionado con la hipótesis legal significa una equivocada calificación de la situación de hecho, que lleva a aplicar a ésta una ley pero que regula una hipótesis distinta.” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 320). Cabe establecer, en consecuencia, como ya se dijo, tres distintos supuestos o modos, especies o maneras de transgredir la norma: el primero, aplicándola a casos que no están subsumidos en ella; el segundo, dejando de aplicarla al supuesto que tal norma regula; y, el tercero, aplicándola al caso que 5 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. corresponde pero con sentido y alcance que no tiene. “Quedan fuera del examen del Tribunal Supremo los eventuales defectos en el juicio de hecho. Es intangible el juicio mediante el cual el juez, en la sentencia de fondo, afirma como dado o como no dado un hecho. El Tribunal de Casación no es un tercer grado de jurisdicción; no conoce de los hechos de la causa; los tiene por existentes, tal como los jueces de instancia lo hicieron constar, los calificaron y apreciaron”. (M. de la Plaza, La Casación Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, p. 220). Como queda comentado, la violación directa de la norma sustancial ocurre cuando ésta se infringe directamente, es decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Es consecuencia, por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo; por ello que la doctrina señala en estos supuestos como error in iudicando o error puramente jurídico. b) En la especie, el casacionista denuncia indebida aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el proceso adolece de nulidad por haber sido conocido y resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo de la N. y Adolescencia de Tungurahua, que carecía de competencia para hacerlo, ya que el presente se trata de un juicio en el que se acumulan las acciones de declaración de paternidad y alimentos promovido por un adulto, cuando la primera de ellas es de competencia de los jueces civiles; c) La denuncia de vulneración de normas procesales, cuyo quebrantamiento vician el proceso de nulidad insanable o provocan indefensión, corresponde realizarla con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que prevé los casos de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, de modo que el cargo de nulidad procesal presentado por el recurrente con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no se encuentra debidamente fundamentado, por lo que se la desecha. Cabe mencionar que la fundamentación del recurso en cuanto la manifestación escrita del objeto de la casación, es decir de la pretensión procesal en la que se reclama del Tribunal de Casación que case la sentencia impugnada, constituye la piedra angular en la que 6 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. se apoya el recurso. Por ello que M. de la Plaza al referirse a la formalización encuentra que es, esta fase, “…en realidad, su momento más culminante, porque de la destreza con que el recurrente utilice los remedios que la ley pone en sus manos, depende frecuentemente del éxito de la empresa cuando de buena fe se trata de corregir errores”. (Op. Cit., p. 355). Relacionando la formalización del recurso con la demanda inicial que da entrada al proceso, M.T.R., expresa: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida”. (Citado por H.M.B., op. cit., p. 670)

5.2 RECURSO DE CASACION DEDUCIDO POR EL ACTOR E.D.C.P.: Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación, corresponde iniciar el análisis por la causal quinta. CAUSAL QUINTA: Con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa “falta de motivación de la sentencia impugnada”, es decir, que carece de los requisitos exigidos por la Ley, pues sostiene que: “en esta no se ha enunciado ninguna otra norma legal que no sea el ‘artículo innumerado 4 del Código de la N. y Adolescencia’, no se ha enunciado ningún otro principio jurídico en que se hayan fundado para dictar la sentencia, como tampoco se ha argumentado la resolución en doctrina o jurisprudencia alguna…”. Al respecto es necesario recordar que la causal quinta del artículo 3 de la Ley de la materia, es conocida por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, pues se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido. La estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por La ley, debe contener toda sentencia, y que, según F. de la Rúa, son: “…a)

elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 144) Mientras que la 7 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En la especie, el casacionista, acusa falta de motivación de la sentencia, lo que realiza al amparo del primer modo de quebranto contemplado por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, al respecto es necesario realizar algunas puntualizaciones: a) La norma constitucional que el recurrente acusa infringida con sustento en la causal quinta, es la contenida en la letra l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece la obligatoriedad de motivar toda decisión de los poderes públicos, motivación que se omite si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Estatuyendo la nulidad como sanción a los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados. “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones…” (De la Rúa, F., Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146). Dicha motivación debe comprender o referirse tanto a los motivos de hecho como a los motivos de derecho, “…el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones (…) En relación a las primeras, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.” (La Motivación de la Sentencia Criterios de la S. de Casación Civil. L.I.Z.. Ensayo publicado en la Revista de Derecho No. 53 p. 201 www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/.../UCAB).

Según la legislación y la doctrina procesal civil la motivación de la sentencia será válida y cumplirá sus finalidades jurídicas, cuando reúna ciertos requisitos 8 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. mínimos, que exigen que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, desde que es propia para el caso que se juzga, es decir no puede ser remplazada por la remisión a otros fallos o textos que consten en el expediente. Clara, por expresar los argumentos en que apoya la decisión o decisiones adoptadas de manera comprensible, prescindiendo de conceptos oscuros. Completa, por abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento. “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes…Conforme a este criterio, pues, la debida motivación de la cuestión de hecho sólo será aquella que cubra adecuadamente esos dos campos, esto es, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa; y la cuestión de derecho, se resume en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que los consagran a través del enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley…” (Ibídem p. 205). Legítima, acogiendo el criterio de De la Rúa, cuando se basa en pruebas legítimas y válidas. Lógica, para lo cual además de ser coherente, o dicho en palabras del citado L.I.Z. “…congruente, no contradictoria e inequívoca”, debe también ser derivada u obedecer al principio de razón suficiente. En definitiva, la sentencia debe ajustarse a lo establecido por el Código Procesal Civil en el artículo 276, que dispone: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión.” En concordancia con lo dispuesto por los artículos 274, que establece: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”, y, 275 que dice: “Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.” En la especie, la sentencia impugnada contiene una adecuada motivación desde que es expresa, clara, completa, legítima y lógica, y satisface lo resuelto en cuanto examina y concreta el hecho y el derecho aplicable al caso, sin que pueda prosperar la alegación del 9 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. accionante por no abundar en la enunciación de varios principios jurídicos, doctrina y/o jurisprudencia cuando los en ella referidos son suficientes para fundar el derecho, por lo que se desecha el cargo. CAUSAL PRIMERA: Con sustento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación el actor denuncia errónea interpretación del artículo innumerado 4 agregado al Título V, referente al Derecho de Alimentos (Título sustituido por el artículo único de la Ley s/n R. O. 643-S de 28 de julio de 2009) del Código Orgánico de la N. y Adolescencia, dice que la sentencia impugnada establece que el demandante no justifica lo dispuesto en la referida norma “esto es, que por dedicarse a estudiar eso le impide o dificulte dedicarse a una actividad productiva y que carezca de los recursos propios y suficientes, ya que inclusive por la decisión judicial rendida por el actor, consta que él se retiro en el mes de mayo del nivel sexto de la carrera de Ingeniería Financiera de la Facultad de Contabilidad y Auditoría, del año dos mil once; de lo que se deduce que él no se encontraba estudiando desde esa fecha, … en consecuencia no se justifica lo que determina el Código de la N. y Adolescencia en el artículo innumerado 4 numeral segundo.” Como queda dicho en líneas precedentes es materia de la litis la fijación de una pensión alimenticia, para lo cual, el actor por tratarse de un adulto que no ha cumplido los veintiún años de edad, debía demostrar la existencia de dos presupuestos a saber: El primero, que es titular del derecho que reclama, para lo cual, según la norma invocada (artículo innumerado 4 del Código de la N. y Adolescencia), debía demostrar la concurrencia de tres requisitos: 1. Tener menos de veintiún años de edad; 2. Encontrarse estudiando en cualquier nivel educativo; y, 3. No poseer medios económicos propios; y, el segundo, que el demandado esté obligado a suministrarle alimentos. A la fecha de presentación de la demanda, esto es al 3 de mayo del 2011, el actor no había cumplido veintiún años de edad, pues nació el 27 de junio de 1990, demostró con los certificados conferidos por la Universidad Técnica de Ambato y por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya analizados, encontrarse cursando estudios y no laborar, de tal suerte que se configuró el primer presupuesto. Con el resultado del examen de ADN, estableció la obligación del demandado de suministrarle alimentos, por tanto se configuró plenamente su derecho y consecuentemente procedía la fijación de la pensión de 10 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. alimentos por el tiempo que permanezcan inalterables los requisitos del primer presupuesto (edad, estudios y falta de medios económicos) y como consecuencia de la práctica del examen de ADN, que arrojó resultados positivos sobre la relación parento filial entre actor y demandado, tuvo lugar la declaración de paternidad en cumplimiento del mandato del Art. innumerado 10 ibídem, consecuentemente probada la concurrencia de los dos presupuestos correspondía al juez de instancia declarar el derecho de alimentos y la relación de filiación entre los litigantes. En cuanto al derecho de alimentos, queda claro que cumpliendo el actor la edad de veintiún años el 27 de junio de 1990 no podía extenderse el derecho pasada esa fecha, sin embargo reconocido como está por el propio actor que se retiró de la Universidad en el mes de mayo del 2011, correspondía a éste el derecho a percibir alimentos desde el día en que presentó la demanda esto es desde el 3 de mayo del 2011, conforme lo previsto por el artículo innumerado 8 ibídem y sólo por ese mes, por justificar durante este periodo la concurrencia de los requisitos indispensables para configurar su derecho. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 24 de octubre del 2011, las 09h11 y confirma la dictada en primera instancia.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 08 de febrero de 2012.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr.

E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ).

11 Juicio No. 251-2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V. CERTIFICO: Que las seis (6) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 251-2012 JBP (Recurso de Hecho) que, por alimentos y declaratoria de paternidad sigue E.C.P. contra MARCO VELA VASCO.- La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 26 de noviembre de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

12 e noviembre de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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RATIO DECIDENCI"1. La motivación de la sentencia es un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, es pues el razonamiento de hecho y de derecho realizado por el juez y en el cual apoya su decisión. La motivación debe tener requisitos mínimos, así tiene que ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, debiendo ser derivada u obedecer al principio de razón suficiente."

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