Sentencia nº 0369-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0369-2012
Número de expediente0383-2012
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución0369-2012

RESOLUCION NO. 369-2012 En el juicio especial No. 383-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue A.A.E. contra M.L.V., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 19 de diciembre de 2012.- Las 11h30.VISTOS: (Juicio No. 383-2012) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia. Conoce el Tribunal este proceso que por prestación de alimentos a mujer embarazada sigue A.M.A.E., por los derechos que representa de la menor de edad A.M.Z.A. contra R.A.L.V., en virtud del recurso de casación presentado por la parte actora, contra el auto resolutivo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 02 de agosto del 2012, las 11H31, que confirma “…la Resolución motivo de la alzada que declara con lugar la reclamación que nos incumbe, modificando los rubros a pagarse, los mismos que son calculados de conformidad con el salario básico legal, en razón de la capacidad económica del alimentante que ha sido probada…” y contra el auto mayoría de 17 de agosto de 2012, las 14H30, que atendiendo la petición de revocatoria presentada por la parte demandada procede a “reformar” el referido auto resolutorio. Al respecto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia hace las siguientes consideraciones: 1. La competencia de esta S. está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, Art. 76 numeral 7 letra l), que prescribe:

1 “Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones, de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, las juezas y los jueces están obligados a declarar, aún de oficio, la nulidad de toda resolución que carezca de motivación, en virtud de la jerarquía normativa establecida por la Ley suprema, según la cual, “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.- Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente…”. Consecuentemente, aunque en la especie, la casacionista al deducir su recurso no alega expresamente la vulneración de la norma constitucional invocada, ni menciona que la resolución de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 17 de agosto del 2012, las 14h30, con la que atendiendo el pedido de revocatoria del auto de 2 de agosto del 2012, las 11H31, presentado por la parte demandada, reforma dicho auto resolutorio, adolece de nulidad por falta de motivación, por cuanto ha sido dictado: a) Con fundamento en la petición formulada por el demandado en la que solicita “REVOCAR vuestro decreto…” “…de fecha Portoviejo, 2 de agosto de 2012…” (las negrillas nos corresponden), cuando la providencia emanada por la Sala en la fecha indicada no es un decreto sino un auto resolutorio con fuerza de sentencia en el que se resuelve sobre lo que es materia de la controversia; b) En aplicación de los Arts. 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, disponen: “Art. 289.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281.”, “Art. 290.- Los decretos pueden también aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio, dentro del mismo término.”, mismos que no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que facultan al juzgador a revocar exclusivamente autos y decretos, entendidos los primeros, según el Art. 270 ibídem, como “…la decisión de la juez o del juez sobre algún incidente del juicio.”, concepto en el que no encaja el auto resolutorio materia del pedido de revocatoria, que no decide un incidente suscitado dentro de la causa, sino lo que es materia 2 principal de la litis (prestación de alimentos a mujer embarazada). Sin tomar en cuenta que con su accionar no solo contrarió la disposición constitucional referida (Art. 76, numeral 7, literal l) sino que vulneró las constantes en los Arts. 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La juez o el juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.”;

y, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión….”, y, c) Adicionalmente, el Tribunal de instancia al reformar el auto resolutorio que reconocía en toda su amplitud el derecho a alimentos de la mujer embarazada, conforme lo establece el Art. 148 del Código de la Niñez y Adolescencia, suprimiendo varios de los ítems que éste contempla, limitándolos únicamente a los que le corresponden por parto y lactancia, contrarió disposiciones expresas de la Ley, que prevé para la mujer embarazada, una serie de garantías que amparan sobre todo y ante todo la vida que está en su seno, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento legal, el derecho constitucional a la vida está protegido desde la concepción misma, así el Art. 45 de la Constitución de la República, establece: “Art. 45 Derecho a la integridad física y psíquica.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.”, protección que también está reconocida por el Derecho Internacional, pues son varios los Tratados de Derechos Humanos, ratificados por el Ecuador y que tienen jerarquía constitucional en virtud del Art. 425 de nuestra Constitución, que reconocen el derecho a la vida y el derecho de protección a las mujeres en estado de gestación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Art. 3 dice: “Todo individuo tiene derecho a la vida” y el Art. 25, numeral 2 establece: “La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidado y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”, de igual manera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Art. 10, numeral 2 determina: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”; la Convención Sobre los Derechos del Niño reconoce en su Preámbulo la protección del niño “antes y después del nacimiento”, el Art. 6 dispone que:

Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

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y en el Art. 18 “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del 3 principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”; en tanto que nuestra Constitución, en su Art. 43 numeral 3 prevé: “Derechos de la mujer embarazada.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia a: 3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.”, garantía desarrollada por el referido Art. 148 del Código de la Niñez y Adolescencia, que dispone: “La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un período no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña.”; y, por el Art. 149 ibídem que, por su parte, sostiene: “Están obligados a la prestación de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131 (1), y las demás personas indicadas en el artículo 129 (2). Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el juez podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el proceso obre pruebas que aporten indicios preciso, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.” Todo lo dicho, no deja duda de que es obligación del Estado y sus órganos, proteger y garantizar la vida desde la concepción y reconocer el derecho de las mujeres embarazadas a reclamar las prestaciones necesarias para sufragar los gastos que su estado de gestación demanda; tanto más si, como en el caso que nos ocupa, esa mujer es una adolescente, que goza adicionalmente de los derechos que por su edad le franquea la Ley tanto nacional e internacional, pues tratándose de una adolescente es parte de un grupo merecedor de atención prioritaria, conforme lo previsto por nuestra Ley Suprema (Art. 44 de la Constitución y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia), que obliga a privilegiar su interés superior, principio integrante del sistema jurídico de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que considerándolos sujetos plenos de derechos humanos, adiciona el sentido de que sus necesidades deben primar al momento de resolver las cuestiones que les afectan, como ocurre en el caso subjudice, en el que una niña se ve avocada a cuidar y responsabilizarse de la vida de un hijo. Lo analizado en líneas precedentes torna al auto reformatorio del auto resolutorio de 02 de agosto del 2012, las 11H31 en inmotivado e improcedente, por lo que, este Tribunal de Casación de la Sala 4 Especializada de la Niñez, Familia y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO REFORMATORIO DEL AUTO RESOLUTORIO DE 2 DE AGOSTO DEL 2012, LAS 11H31, DICTADO POR LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, EL 17 DE AGOSTO DEL 2012, LAS 14H30, debiendo en lo demás estarse a lo resuelto en auto de 02 de agosto del 2012, las 11H31.- Ofíciese a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de Manabí con la copia certificada de esta resolución, para que adopte las medidas disciplinarias que el caso amerita en contra de los Jueces que dictaron con voto de mayoría el auto de 17 de agosto de 2012, las 14h30, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico de la Función Judicial , con costas a su cargo, regulándose los honorarios profesionales del abogado defensor de la parte actora en doscientos dólares de los Estados Unidos de América. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 383-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue A.A.E. contra M.L.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 19 de diciembre de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

5 Mesías SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Es obligación del Estado proteger y garantizar la vida desde la concepción y reconocer el derecho de las mujeres embarazadas a reclamar las prestaciones necesarias para sufragar los gastos que su estado de gestación demanda, tanto más si es una adolescente que goza de los derechos por su edad y por ser parte de un grupo vulnerable de atención prioritaria."

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