Sentencia nº 0226-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2010

Número de sentencia0226-2010
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente0283-2008
Número de resolución0226-2010

RESOLUCION No. 226-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE Quito, JUSTICIA a 13 julio SALA de DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

2010;Las 15H00 VISTOS:

(283-2008) La abogada L.L.L. acude ante este Tribunal y en recurso subjetivo o de plena jurisdicción demanda al Consejo Nacional de la Judicatura, en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal, pretendiendo que la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Jueza Décimo Tercera de lo Civil de Los Ríos resuelta por el Pleno del Consejo Nacional de la judicatura el 8 de mayo de 2008, sea declarada ilegal y nula, y consiguientemente se le reintegre a sus funciones y se le paguen los valores no percibidos por concepto de sueldos durante el tiempo que ha permanecido cesante. Manifiesta la actora que desde la fecha de su nombramiento y posesión ha venido ejerciendo las funciones de Jueza Décima Tercera de lo Civil de la Provincia de Los Ríos con sede en la cabecera cantonal de M. y que es judicial de carrera con más de veinte años de servicio a la Función Judicial, con ascensos Que el abogado C.M. en mi contra (dice la actora) inciden en mis decisiones sucesivos desde ayudante judicial;

B.. “… dedujo una queja improcedente pues los hechos que relata irregulares, jurisdiccionales dictados en el juicio verbal sumario No. 63-2005 por indemnizaciones laborales, accionante alegando como de cargo irregular, que el su acción por la vía oral y que la esa demanda, invocando una demanda verbal pidió que se tramite infrascrita, en su condición de jueza, aceptó

disposiciones legales en desuso, y que acepté

sumaria que el actor no ha propuesto así como que en la providencia de 20 de septiembre de 2005 dispuse la apertura del término de pruebas, en el mentado juicio, en vista que el accionante lo había solicitado, y que de oficio dispuso actos de prueba”, afirmando la actora que ninguna de las acusaciones son verdaderas ni tiene fundamentos jurídicos, razón por la cual, tal denuncia no podía ser el fundamento para su destitución. Alega también que la acción sancionadora había prescrito. Citado el demandado, al contestar la demanda, en una larga e insustancial exposición, propone dos excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y 1 de derecho de la demanda e improcedencia de la misma. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de la prescrito por el literal c) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, vigente a la fecha de la destitución. SEGUNDO.solemnidades En la tramitación de la causa se han observado las al trámite por lo que se declara su validez inherentes procesal. TERCERO.- El antecedente de la destitución de la accionante es la denuncia o queja presentada en su contra de la por el abogado C.M.B. ante el Consejo Nacional Judicatura, Delegación Distrital de Los Ríos, por la que manifiesta:

Durante la tramitación del juicio verbal sumario No. 063-2005, la citada servidora judicial, pese a las continuas advertencias de que no podía violar las normas procesales civiles que son de orden público, hizo caso omiso de estos llamados de atención y dictatorialmente procedió a actuar a espaldas del orden jurídico

; y continúa: “Por haber la señora AB. L.M.L.L., Juez Décimo Tercero de lo Civil de M., provincia de Los Ríos, adecuado, durante la tramitación del juicio No. 063-2005 su conducta al tipo penal descrito en el ordinal 3 del Art. 277 del Código Penal, fue denunciada ante el señor Ministro Fiscal Provincial de Los Ríos, tal como lo pruebo con las fotocopias certificadas que acompaño”. Luego cita algunas normas constitucionales violadas, según el quejoso, y termina su exposición acusando a la funcionaria judicial de falta de probidad o idoneidad en el ejercicio de su cargo, solicitando la destitución de dicha servidora judicial. A la denuncia acompaña el quejoso algunos documentos como copia del escrito presentado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Los Ríos, que contiene un informe en derecho dentro del juicio verbal sumario No.

063-2005 en el que formula como demandado siete preguntas; copia de la denuncia por prevaricato presentada por el mismo quejoso ante el Ministro Fiscal de Los Ríos contra la abogada L.L.L.: copias de ciertas piezas procesales del juicio laboral No. 063-2005; copia de la propuesto por el demandado, en el demanda del juicio de competencia juicio laboral, hoy quejoso ante el juez del Trabajo del Guayas contra la Jueza Décimo Tercera de lo Civil de Los Ríos, exigiéndole se inhiba de 2 conocer la acción laboral del juicio No. 063-2005; copias de varios escritos presentados en el juicio laboral 063-2005, destacándose el presentado por el demandado, hoy quejoso, con fecha 1 de septiembre de 2005, por el que solicita al Juez dentro de los cuales conciliación ” (lo se desarrollará “… se sirva señalar el día y la hora la diligencia de con audiencia de subrayado es de la Sala), pedido el cual está

aceptando el trámite verbal sumario del mencionado juicio laboral, para luego impugnar en la queja presentada. 045-2006 y mediante providencia de Delegado Distrital de Los Ríos Se tramita la queja con el número 17 de noviembre de Nacional de la 2006, el Judicatura y del Consejo concede a la denunciada cinco días de término para que conteste presente las pruebas de descargo que estime pertinentes, quien, al manifiesta: M. contestar la queja, y con referencia al juicio laboral 063-2005, “ se trata del juicio laboral formulado por U.T.Q., en contra de los señores C.M.B. y J.M.B. en su calidad de empleadores y propietarios del C. “ EL POPULAR” 09H25, y …. presentada a este despacho el 5 de julio de 2005, a las dentro del contenido de la mencionada demanda laboral establecida que se tramita en juicio oral, de acuerdo a la Ley Reformatoria del Código del Trabajo, Publicado en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto de 2003, estableciéndose en la disposición final de dicha Ley Reformatoria que entrará en vigencia impostergablemente el 1 de junio de 2004, situación jurídica que antes de llegar a la mencionada fecha hubo una resolución del Consejo Nacional de la Judicatura con fecha 6 de julio del 2005, en la que suspendía la entrada en vigencia del juicio oral, en la legislación laboral situación que me conllevó a dar trámite a la presente demanda en juicio verbal sumario de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código del Trabajo..”. En cuanto a la acusación de no haber dispuesto que se abra la causa a prueba en la audiencia de conciliación, manifiesta: “… que si bien es cierto en que no se dispuso la la audiencia con la sola apertura de la causa prueba desarrollándose asistencia de la parte actora NO ASISTIENDO LOS DEMANDADOS, en la misma Acta el acciónate no solicitó que abra la causa a prueba por el término legal, situación esta que existió un lapsus por no haberse ordenado 3 y seguir el trámite en rebeldía conforme lo establece el Art. 832 del Código de Procedimiento Civil… ” Aceptando el error, luego, aplicando la sana crítica, dice haberlo corregido, disponiendo en providencia posterior que se abra la causa a prueba, con lo que fueron notificados los demandados, a fin de que puedan ejercer el derecho a la defensa, ya que no habían comparecido a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, con lo cual los únicos beneficiados, dice la actora, han sido los demandados. En el trámite de queja, No. 45-2006 el abogado M.B. insiste en su denuncia pero, en nuevos escritos, acusa además de otros presuntos hechos irregulares contra la denunciada como de parcializada, de haber dado opinión o consejo 063-2005, etc., apareciendo sobre el juicio laboral más bien que en lugar de queja, es una implacable persecución e intimidación del quejoso contra la denunciada. Tramitada la queja, el expediente llega a conocimiento de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, la que mediante resolución de 17 de octubre de 2007, destituye a la abogada L.L.L. del cargo de Jueza Décimo Tercera de lo Civil de Los Ríos, fundamentándose en los hechos, de aplicación de normas legales sin vigencia, inventar un trámite diferente al legal, aceptar una demanda laboral en trámite oral luego de oficio cambiar el trámite a verbal sumario. Porque la Jueza ha tramitado el juicio laboral, motivo de la queja, en juicio verbal sumario, dictando algunas providencias de oficio. Toma como fundamento también para la sanción, la denuncia penal presentada por el mismo quejoso ante el Ministerio Público y haber s ido sancionada anteriormente con multas. El fundamento legal de la sanción, dice la resolución, está en los artículos del Reglamento de Disciplina, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, 17 literal f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, 8, 10 literal d) y 13 literales b), c) y p) del Reglamento ya mencionado.

Conocida por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, por apelación de la denunciada, ratifica la resolución subida en grado, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. CUARTO.- La contradictoria excepción del demandado de negación pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no conlleva sino a que la carga de la prueba recae en la accionante, hechos, algunos de los cuales, están aceptados 4 en la misma contestación a la demanda, como el de ser servidora judicial, el haber sido destituida del cargo de Jueza de lo Civil de Los Ríos, etc. Por tanto corresponde a la Sala analizar las pruebas presentadas por la actora a fin de determinar si la actuación irregular que denuncia el abogado C.M.B., aceptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la resolución de destitución de la Comisión de tal sanción, o la Recursos Humanos, efectivamente se produjo y merecía accionante ha justificado su proceder documentadamente, y por tanto si su demanda es procedente. La primera acusación es que la jueza denunciada ha aplicado normas legales sin vigencia, inventar un trámite diferente al legal, aceptar una demanda laboral en trámite oral y luego de oficio cambiar el trámite a verbal sumario y tramitar dicho juicio en verbal sumario, dictando algunas providencias de oficio, lo que contraría, dice el Consejo Nacional de la Judicatura, “las disposiciones y demás regulación propia del juicio oral...” por lo cual, ha denotado “falta de probidad e idoneidad en la función que desempeña, afectando con ello la imagen de la Función Judicial…”. Contra esta afirmación, la actora ha presentado y consta del proceso el oficio circular No. 16- DE - CNJ-05 de 30 de junio de 2005 enviado por el Consejo Nacional de la Judicatura, a través del Director Ejecutivo, por el cual se dispone que “la oralidad entrará en vigencia en todo el país, a partir del 1° de j ulio de 2006”, documento, que en copia certificada ha sido conferida, por el Director General del Consejo de la Judicatura, mediante oficio No. 0815-DG –CJ-09 2009. Por tanto, si la demanda laboral se presenta de 15 de abril de el 5 de julio de 2005, es obvio que el trámite no debió ser oral sino verbal sumario, como así lo ha tramitado la jueza denunciada. La queja, a nuestro entender, es malintencionada a la que lamentablemente Nacional de la Judicatura. El quejoso dice: ha dado crédito el Consejo “que la servidora judicial la acepta al trámite, invocando disposiciones legales en desuso” “que ella (la jueza) acepta al trámite una demanda verbal sumaria que el actor no ha propuesto”. En primer lugar el demandante, en el juicio laboral, dice que se tramite su acción por la vía oral, porque a la fecha de presentación estaba vigente la oralidad y él no podía haberse enterado de la disposición dada por el Consejo Nacional de la Judicatura con fecha 30 de junio de 2005 , 5 por la que postergaba la aplicación de la oralidad;

la jueza, al conocer la demanda, procede a calificarla invocando normas procesales vigentes. Si bien el actor laboral pide que se tramite el juicio con el sistema oral, la jueza, conociendo la disposición del Consejo Nacional de la Judicatura, no podía, no debía aceptar tal trámite e hizo muy bien en tramitar en juicio verbal sumario convocando a las partes a audiencia de conciliación; aceptar la oralidad, a más de desacato a la autoridad, hubiese llevado a la nulidad el juicio laboral, de lo que también hubiese sido acusada, y ahí si con razón; por lo que es inadmisible que por sujetarse a procedimientos ha legalmente establecidos, merezca una sanción disciplinaria. El juicio sido desarrollado sujetándose a las normas procesales, tan es así que el juez superior ha declarado su validez, y de haber existido alguna que irregularidad por parte de la jueza de primera instancia, seguro hubiese sido llamada la atención o sancionada como lo dispone el Código de Procedimiento falaz, como Civil. Por tanto la denuncia, a más de infundada es colegir también de las copias de los escritos se puede presentados en el mismo juicio laboral y los escritos presentados en el sumario o expediente administrativo. QUINTO.- La resolución se fundamenta también en la denuncia del mismo quejoso presentada por el delito de prevaricato ante el Ministerio Público, basado en los mismos presuntos hechos irregulares de la mencionada jueza; se desconoce el resultado de tal denuncia que de haber sido aceptada, el Ministerio Fiscal la hubiese calificado el hecho como infracción, se hubiese impulsado el juicio penal, cosa que supuestamente no ha sucedido ya que de haberse tramitado el juicio penal seguro que el administrativo; de ahí denunciante lo hubiese exhibido en el sumario que resulta extraño, por decir lo menos que una resolución de destitución se fundamente en una simple denuncia penal, conociendo como aparece de autos, la agresividad del denunciante; quién ha planteado hasta juicio de recusación contra la jueza mencionada para retirarla del conocimiento del juicio laboral, recusación que ha sido también rechazada, como consta de autos. SEXTO.El otro fundamento de la sanción es la reincidencia, que según se dice en la resolución impugnada, la actora ha sido sancionada con multas, por dos ocasiones; mas el expediente administrativo, ni de las pruebas aportadas en el presente 6 juicio aparecen tales sanciones económicas impuestas a la actora, simplemente la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura menciona tales mucho menos de los expedientes multas, sin disponer de las resoluciones, en los que, según se afirma, culminó “…

con las sanciones administrativas; y el Pleno únicamente reafirma que la funcionaria sumariada, ha incurrido en infracción administrativa, que amerita sanción disciplinaria, agravada con reincidencia “; y conforme nos enseña la doctrina procesal, la amplísima jurisprudencia y nuestro derecho procesal positivo, el juez debe fallar fundamentándose únicamente en la ley y en los méritos del proceso. Es más, de autos aparece una certificación de la Secretaria del Consejo Nacional de la Judicatura, Delegación Disitrital de Los Ríos, que manifiesta: “Que previa revisión del archivo correspondiente de la Secretaría de esta Delegación Distrital, desde su inicio (enero 11 del 2000) hasta la presente fecha, NO. consta que la señora Abogada L.L.L., Jueza Décimo Tercero de lo Civil de Los Ríos, con sede en Montalvo, haya sido sancionada o amonestada en el cumplimiento de sus funciones como tal. Certificación que la otorgo en honor a la verdad“, documento fechado el 13 de diciembre de 2006, lo que lleva a la Sala a la conclusión que el fundamento de reincidencia para la destitución de la accionante queda sin sustento fáctico ni jurídico. SEPTIMO:- La Sala considera procedente y oportuno referirse a la actuación y proceder del quejoso, que a su vez es el demandado en el juicio laboral, denunciante del presunto delito de prevaricato, actor en la demanda de recusación y copatrocinador de sus propios juicios, conjuntamente con el abogado M.D.T., juicios en los que, de las piezas aportadas en el expediente administrativo, se puede observar la utilización de cualquier medio para obstaculizar la administración de justicia en el caso laboral que le denunciada, haciendo correspondió conocer y sentenciar a la jueza abstracción él y el copatrocinador, que el abogado es o debe ser un apóstol de la justicia, el colaborador directo de los jueces; que la defensa en un juicio debe hacerse con altura, con ética, con hidalguía, con valor, con respecto, con verdad, con nobleza. Sin más consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADRO, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS 7 LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda planteada y se declara la ilegalidad de la resolución emitida por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, con fecha 8 de mayo de 2008 por la que ratifica la destitución de la abogada L.L.L., disponiéndose su reingreso a las funciones de Jueza Décimo Tercera de lo Civil de Los Ríos, con sede en Montalvo, en el término de cinco días. No se declara la nulidad por cuanto esta no ha sido probada, toda vez que las causales de nulidad están expresamente señaladas en la ley; consecuentemente no ha lugar al pago de sueldos y más beneficios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante la actora, ya que no se ha cumplido el presupuesto del Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Sin C.. N. publíquese y devuélvase. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales. Certifico.- Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA En Quito, el día de hoy martes trece de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden a la actora, abogada L.L.L., por sus propios derechos, en el casillero judicial Nº 2442; y, a los demandados por los derechos que representan señores: Presidente del Consejo de la Judicatura en el casillero judicial Nº 292 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 8 del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La disposición final de la Ley Reformatoria del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial N° 146 de 13 de agosto de 2003 establece la vigencia de la oralidad en materia laboral a partir del 1 de junio de 2004; no obstante, el Consejo de la Judicatura mediante oficio circular N° 16-DE-CNJ-05, de 30 de junio de 2005 dispone que la oralidad entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2006; en tal virtud, no procede la destitución del juez que, acatando lo dispuesto en tal oficio, se remite a la aplicación del trámite verbal sumario que regía hasta entonces. También es improcedente la destitución por una simple denuncia penal contra el juez por prevaricato o por reincidencia, si del expediente administrativo no constan las pruebas respectivas, pues conforme enseña la doctrina procesal, la amplísima jurisprudencia y nuestro derecho procesal positivo, el juez debe fallar fundándose, únicamente, en la ley y en los méritos del proceso."

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