Sentencia nº 0301-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2009

Número de sentencia0301-2009-2SP
Número de expediente0502-2009
Fecha07 Abril 2009
Número de resolución0301-2009-2SP

RESOLUCIÓN No: 301-2009 JUICIO No: 502-HP-2009 ASUNTO: ABUSO DE CONFIANZA IMPUTADO: M.R.L. AGRAVIADO: F.Q.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 7 de abril del 2009.- Las 10h00.VISTOS: Avocamos Conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. A. al proceso el escrito presentado por F.B.Q.G..- En lo principal, la acusadora particular, F.Q.G., gerente general y representante legal de Íntercarga S.A y el sentenciado M.R.L., respectivamente, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, que declara al acusado autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de cuatro mese de prisión correccional, multa de diez dólares de los Estados Unidos de América, daños .y perjuicios. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 4 de febrero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 3 a 17 del cuadernillo de casación, el recurrente M.R.L., fundamenta su recurso haciendo un extenso análisis jurídico y doctrinario del delito por el cual se lo sentónck5 y de !as supuestas violaciones en que ha incurrido la sentencia impugnada y expresando que se ha violado los Arts. 25, 21, 85, 86, 215, 217, 225 y 312 del Código de Procedimiento Penal; los Arts. 265 numeral 1, 272, 118 literal k de la Ley de Compañías y, el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política.TERCERO: A fojas 33 a 34 vta del expediente de casación, fundamenta su recurso la acusadora particular F.Q.G., representante legal de Intercarga S.A., manifestando que el Cuarto Tribunal Penal ha incurrido en una falsa aplicación de la ley, contraviniendo expresamente las normas del Código Penal al imponerle al infractor una pena excesivamente modificada de cuatro meses, sin embargo que este delito está reprimido con un mínimo de un año y un máximo de cinco años de prisión; que el Tribunal inferior contraviene lo dispuesto en el Art. 73 del Código Penal, porque no consideró que existían circunstancias agravantes y que son las previstas en el Art. 30, numerales 1, 4, 5 del Código Penal. CUARTO La señora Dra. C.A. de E., en la época, M.F. General del Estado, S., contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación interpuesto por M.R.L., luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) TERCERO.- Sé precisa que el recurso de casación no permite hacer una nueva valoración de la prueba, porque ésta ya fue analizada por el Tribunal de primer nivel, sin que se advierta que en la sentencia se haya infringido las normas constitucionales y legales mencionadas en la fundamentación del recurso Por otro lado analizada la resolución se observa que ésta se encuentra debidamente motivada, pudiendo apreciarse la pertinencia de las normas invocadas, que se encuentran en armonía con los antecedentes que fueron la base para el enjuiciamiento penal respectivo Por ultimo y en referencia a las normas invocadas por el recurrente de la Ley de Compañías, éstas no constituyen un requisito de procedibilidad para iniciar o no una acción penal. En virtud de lo expuesto, es mi criterio que el recurso interpuesto por M.R.L. es improcedente, solicitando a la Sala que así lo declare, pues no se ha demostrado que el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha violó la ley al expedir la sentencia condenatoria. QUINTO Del estudio del contenido de la sentencia condenatoria en relación a las alegaciones de la fundamentación del recurso de casación presentado por el recurrente M.R.L. y a la contestación del traslado presentado por la representante del Ministerio Público, la Sala establece: 1) Que el Art. 560 que tipifica el delito de abuso de confianza o disposición arbitraria expresa: “Art. 560. El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacerle ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”, por lo que son elementos constitutivos de este delito disponerse en beneficio propio de fondos u objetos que los tiene en su poder por razón de su empleo o que le han sido entregados con la condición de restituirlos o hacer de ellos un uso determinado. En el presente caso, el acusado, recibió fondos por razón de su empleo y se disipó en su beneficio personal pagando sus cuentas propias, según lo establece con certeza el Tribunal Juzgador valorando el conjunto de pruebas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica en el considerando Séptimo de la sentencia impugnada; 2) Que el acusado ejecutó el acto ilícito ejecutó el acto ilícito en forma sucesiva, por lo que el delito es de carácter continuado; 3) Que el acusado recibió los fondos para ingresar a las cuentas de la empresa que gerenciaba, pero en vez de ello, se dispuso de los fondos arbitrariamente, todo lo cual consta analizado en la sentencia condenatoria, por lo que en ésta no se aplica falsamente el Art. 560 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de abuso de confianza como infundadamente alega el recurrente, ni tampoco se vulneran las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba porque el Tribunal juzgador valora en su conjunto el acervo probatorio, considerando tanto las pruebas aportadas por la acusadora como por la defensa y obtiene como síntesis la certeza tanto de la existencia del delito de abuso de confianza como de la autoría y responsabilidad del acusado en su cometimiento y consecuentemente, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado, conforme lo exige el numeral 13 del Art. 24 de la anterior Constitución Política y en el actual literal 1) del numeral 7 del Art. 76 de la Carta Magna vigente, y reúne los requisitos que exigen los Arts 304A, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal - SEXTO Con respecto a la alegacion contenida en la fundamentación del recurso de casación presentado por: la acusadora particular; la Sala determina que en el acervo probatorio no existen circunstancias agravantes que impidan funcionar a las atenuantes que establece el juzgador para disminuir la pena al sentenciado.- Por estas consideraciones, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaran improcedentes los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular, F.Q.G., gerente general y representante legal de Intercarga S.A. y el sentenciado M.R.L..- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente, Dr. R.R.P.J.N.; Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional Certifico: Dr. H.J.V., S.R..

Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta con la nota en relación y sentencia que anteceden al SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a M.R.L., en la casilla judicial No. 110, de su abogado defensor Dr. G.S. y 1403 de la Dra. M.S.; a F.B.Q.G., en la casilla judicial No. 3055, de su abogado defensor Dr. Washington Andrade E..- Quito, 08 de abril del 2009. f) Dr. H.J.V., S.R..

ator.

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