Sentencia nº 0154-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2010

Número de sentencia0154-2010
Número de expediente0124-2008
Fecha02 Marzo 2010
Número de resolución0154-2010

Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS JUEZA PONENTE: Dra. D.A.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, 02 de Marzo de 2010, las 11H00.VISTOS: P.F.S.J., en su calidad de Procurador Judicial de la Asociación Ecuatoriana de Ecoturismo ASEC, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del proceso que por nulidad del laudo arbitral emitido por un Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito el 10 de octubre de 2006, a las 9h30, dentro del proceso arbitral No. 58-05, seguido por el recurrente contra el Ministerio de Turismo. Por el objeto de la materia litigiosa, la competencia se radicó en la Sala lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la que admitió el recurso a trámite. La Sala de Conjueces asumió la competencia para resolver esta causa en virtud del auto de 10 de septiembre del 2009, mediante el cual se aceptó la recusación de los Jueces principales de la Sala. Una vez cumplido el trámite pertinente, para resolver se considera: PRIMERO: El recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas jurídicas: artículo 31, literales b), c) y d) de la Ley de Arbitraje y Mediación, en concordancia con el artículo 3, último inciso de la Ley de Arbitraje y Mediación; el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; los artículos 4, 20 y 40 de la Ley de Consultoría, en relación con los artículos 81 y 83 de la Ley de Contratación Pública y 108 del Reglamento a la Ley de Consultoría; el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política vigente en relación con los artículo 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que se citan en la fundamentación del recurso. Funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Revisados los recaudos procesales no existe una causal de nulidad del proceso que esta Sala de Conjueces deba declarar de oficio. TERCERO: Antes de iniciar el análisis de cada uno de los cargos propuestos por la parte que interpuso el recurso de casación, estimamos necesario realizar un análisis respecto de procedencia como tal del recurso de casación, a pesar de haber ya superado todos los filtros previstos en el ordenamiento jurídico respecto de la admisibilidad formal del recurso. Todo esto, en razón de un fallo dictado por los Jueces Principales de la Sala en relación a un proceso similar. En la Resolución de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada dentro del recurso de casación No. 327-2009, interpuesto dentro del proceso de nulidad de laudo arbitral iniciado por la compañía MASGAS en contra de OILCORP S.A., los jueces principales de esta Sala establecieron que dentro del proceso de nulidad arbitral era necesario que se agoten dos instancias antes de acudir a casación. Se sostuvo que “el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, norma procesal vigente a la época de interposición del recurso, dispone: ‘Cuando la primera instancia corresponda al Presidente de la Corte Superior, la segunda instancia será de competencia de la Sala a la Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS que no pertenece el Presidente, o a la que le corresponda por sorteo, si existe más de dos S., sin tomar en cuenta la del Presidente. Si existiere una sola S., para la segunda instancia intervendrá el conjuez correspondiente.’ Consecuentemente, la acción de nulidad de laudo arbitral debe ser conocida en dos instancias, por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia como juez de primera instancia y por vía del recurso de apelación, ante una de las Salas de la respectiva Corte.”; y se añadió que “la Constitución Ecuatoriana, en el artículo 76 numeral sexto, literal m) establece la doble instancia como una garantía básica del debido proceso, lo cual no puede soslayarse en ningún proceso judicial. Conforme recoge el artículo 11 numerales 3 y 7 de la Constitución, el Estado ecuatoriano reconoce los derechos y garantías establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos por tanto, según consagra el Pacto San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, entre las ‘Garantías Judiciales’ en su Art. 8, numeral 2, literal h), se establece: ‘2. … Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.’ Esta norma determina que no puede existir un proceso judicial en el cual no se permita apelar o recurrir de un fallo, es decir, que todo juicio debe tener al menos dos instancias judiciales; como ocurre en el presente caso, cuando de la sentencia emitida por el Presidente de la Corte Provincial, se puede y debe intentar el recurso de apelación”. Esta Sala de Conjueces, en esta oportunidad, decide apartarse del anterior criterio, sobre la base de los siguientes argumentos. CUARTO: El artículo 24 de la antigua Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente a la fecha de interposición de este recurso de casación, parte del supuesto de que la norma procesal hubiere asignado expresamente el conocimiento de la “primera instancia” al Presidente de la Corte Provincial. Lo primero que debemos respondernos en este punto es, sí el proceso de nulidad de laudo arbitral, regulado en la ley de la materia, cuando reglamenta la competencia del Presidente de la Corte Provincial respecto de la acción de nulidad arbitral, establece una primera instancia o una única instancia. De la lectura de los artículos 30 y 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación no existe señal alguna de que se establezca la posibilidad de que se pueda interponer recurso de apelación respecto de la sentencia que dicte el Presidente de la Corte Provincial. Este criterio está reforzado por el hecho de que revisando la historia legislativa de la Ley de Arbitraje y Mediación tampoco se percibe que la posibilidad de que se interponga recurso de apelación hubiese sido cierta. En la original Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997, el procedimiento que se estableció para la acción de nulidad de laudo arbitral tampoco contemplaba la posibilidad de interponer recurso de apelación de la sentencia que dictaba una de las Salas de la Corte Superior (hoy Corte Provincial). Luego mediante la Ley No. 48 publicada en el Registro Oficial No. 532 de 25 de febrero de 2005, se estableció el nuevo procedimiento para la acción de nulidad de laudo arbitral (artículo 3 de la ley reformatoria), reforma en la que tampoco se hace mención alguna a la posibilidad de que se pueda interponer apelación de la sentencia que, debido a la reforma, debía dictar el Presidente de la Corte Provincial. Todo lo anterior se ve reflejado en la Codificación de la Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 417 de 14 de diciembre de 2006, instrumento en el cual tampoco se menciona la posibilidad de se pueda interponer recurso de apelación. Por lo tanto, esta Sala de C. no ve elemento alguno a través del cual se pueda interpretar el artículo 31 de la ley de Arbitraje y Mediación en el sentido de que era -o es- posible interponer recurso de apelación respecto de la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Provincial. Por otro lado, es importante analizar esta problemática desde los principios que inspiran al arbitraje como método alternativo de solución de conflictos. En primer lugar debe quedar claro que el Arbitraje es una de las excepciones, constitucionalmente admitidas, al denominado principio de unidad jurisdiccional (artículo 190 de la actual Constitución). Así también, el artículo 7 inciso segundo de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación ha establecido el principio de prioridad del arbitraje sobre la justicia ordinaria, así como el principio de in dubio pro arbitraje. Los principios antes establecidos tienen plena coherencia con los fines del arbitraje, que en definitiva buscan hacer realidad el debido proceso y una justicia sin dilaciones innecesarias (artículos 169 y 76 de la Constitución), así como al derecho constitucional a una tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las personas (artículo 75 de la actual Constitución). Intenciones y fines que se plasman en el acuerdo voluntario de dos partes de someter sus divergencias a un Tribunal Arbitral y no a las instancias judiciales oficiales. Es por esta razón que los casos en que el arbitraje deriva en la Función Judicial son de excepción y deben estar expresamente establecidos en la ley especial de la materia; y, justamente, uno de esos casos de excepción es la acción de nulidad de laudo arbitral. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la interpretación de las normas que regulan dicha acción debe ser de tipo restrictiva, sin dar paso a la aplicación supletoria de normas ni analogías y teniendo siempre como horizonte uno de los principales objetivos del arbitraje, como método alternativo de solución de conflictos, que es la celeridad en la solución de los conflictos. Es decir, si admitiéramos como válido que se puede interponer recurso de apelación respecto del fallo del Presidente de la Corte Provincial, estaríamos atentando contra dicho principio que inspira al arbitraje, y estaríamos llevando la “judicialización” del arbitraje a niveles que en realidad riñen con los principios que inspiran dicho método alternativo de solución de conflictos. Es por las razones antes esgrimidas que consideramos que no es aplicable a este caso particular -acción de nulidad de laudo arbitral- el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues la aplicación de esta regla violaría los principios constitucionales antes mencionados. Por lo tanto, esta Sala de Conjueces considera que el proceso de nulidad de laudo arbitral es uno de los procesos de conocimiento, de única instancia, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Pero incluso, partiendo de la premisa de que el proceso de nulidad de laudo arbitral es de instancia única, la Sala de jueces principales también dejó sentado que en el Ecuador, forma parte del derecho al debido proceso constitucional la garantía de la doble instancia –criterio que evidentemente compartimos-, e incluso cita la norma del Pacto de San José de Costa Rica, instrumento que estableció este derecho, mucho antes que nuestra actual Constitución. En definitiva, la cuestión que ahora debe resolver esta Sala de Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS Conjueces es si en los procesos de instancia única dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano (nulidad de laudo arbitral, contencioso administrativo, contencioso tributario, etc.), se cumple esta garantía de la doble instancia, tomando en cuenta que el único recurso que cabe frente a la sentencia de la única instancia, es el recurso de casación. Esta Sala de Conjueces considera, que en razón de los particulares alcances que ha asumido el recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en este recurso si se verifican las exigencias establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) para considerar que se cumple la garantía de la doble instancia. Así claramente lo expuso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan Carlos Abella vs. Argentina (Caso 11.137, Informe No. 55/97, 1997, párrafos 259, 260 y 261) que al analizar el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h) de la Convención dijo: “La Comisión considera que este recurso, establecido a favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. (…) [esta garantía] se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (el énfasis y resaltado es nuestro). Ahora pasemos a revisar la Codificación de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial Suplemento del 24 de marzo de 2004; de manera específica las causales en las que podrá fundarse el recurso extraordinario: “Art. 3.- Causales.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; 2 Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieran influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y, 5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.” Para verificar si se cumple con el mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), los artículos citados deben interpretarse en concordancia y a la luz del artículo 16 de la misma ley: “Art.- 16 Sentencia.- Si la Corte Nacional de Justicia encuentra procedente el recurso, se casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia”. Es claro que a través del recurso extraordinario de casación se cumple a cabalidad la obligación de revisar el derecho de la sentencia definitiva dictada, y de revisar materialmente la sentencia en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas. Además, debemos anotar que la ex Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución 72-2002, de 23 de agosto de 2002 (V.v.Z., publicada en el R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, amplió el espectro de la casación en el Ecuador, alejándolo del formalismo y permitiendo al juzgador entrar a conocer si se ha violado la sana crítica y si se valoró de manera absurda o ilógica la prueba. Expresó que "...el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria.". La Sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación, compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra "Lógica Jurídica" (Bogotá, Temis, 1990, p. 203), quien dice: "El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas es, en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto Eb. S., la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario, pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho. Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales, y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo: pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación. La valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el Juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes, así como en los casos en que la reflexión se auxilia con premisas falsas, o cuando el silogismo empleado para establecer las conclusiones fácticas se aparta de las leyes de la razón y de la lógica o existen proposiciones distintas que se excluyen entre sí recíprocamente. Pero, como se ha señalado, el absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilogicidad de las sentencias, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas, y si este proceder lo adopta voluntariamente, se trataría de una arbitrariedad. El vicio de la valoración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandato de motivación contenido en el Nro. 14 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, ya que la violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida, porque atenta contra la sana critica (que es el método de valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil) y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación, conforme lo señala el mandato constitucional antes indicado que dice "no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho"; la falta de motivación no se da únicamente cuando se ha omitido por completo la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se fundamenta o de la explicación de su aplicación a los antecedentes de hecho, es decir cuando hay un vacío físico, sino también cuando hay una fundamentación absurda. Si en el recurso de casación se acusa al fallo de instancia de estar viciada su resolución por fundarse en una valoración absurda de la prueba, y se explicita claramente en qué consiste este absurdo a criterio del recurrente, el Tribunal de Casación habrá de examinar el proceso para determinar si, efectivamente, se han violado o no las reglas de la sana critica y si se ha incurrido o no en el vicio acusado” (El énfasis y resaltado es nuestro). Debemos finalmente anotar que el sentido de la garantía de la doble instancia no quiere decir, que deban existir dos “instancias” mediante la interposición de un recurso ordinario como la apelación; la garantía lo que Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS busca es que una persona, frente a una sentencia dictada en su contra, tenga la posibilidad, mediante un recurso que cumpla la exigencias establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos, de que se revise la sentencia dictada en su contra. Una interpretación contraria a lo antes expuesto, implicaría que todos los procesos de única instancia en el Ecuador, incluido el penal, serían inconstitucionales, todas las sentencias dictadas dentro de esos procesos nulas, lo cual evidentemente ocasionaría el caos jurídico. Por lo tanto, esta Sala de Conjueces considera que con el recurso de casación se cumple la obligación de la “doble instancia” contenida en la mentada Convención y en nuestra Constitución. En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente el recurso de casación interpuesto, pasando a continuación a analizar cada uno de los cargos formulados. QUINTO.- Atentos al orden lógico que debe seguir el juzgador al resolver el recurso de casación interpuesto, se resolverá primero la invocada causal quinta del artículo tercero de la Ley de Casación. Dice el actor que la sentencia no cumple con los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución del Ecuador, es decir, alega que el fallo dictado por el Presidente de la Corte Provincial carece de la motivación adecuada. Respecto de la motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en el caso C.Á. y L.Í. vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107) que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” Y que “…las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias.”. El recurrente, para sostener que la sentencia no está motivada, cita extractos de la sentencia como: “A juicio de esta Presidencia…”, “Es obvio que la litis se traba…”, ”No hay en el proceso confirmación probatoria”, “Esta Presidencia ha analizado la demanda de nulidad propuesta por la Asociación Ecuatoriana de Ecoturismo ASEC y la contestación a la misma, así como el contenido del laudo arbitral y concluye que no tiene fundamento, ni en los hechos ni en el derecho, la acción de nulidad…”. Por supuesto, si se analiza de manera individual y descontextualizada a cada una de estas frases, se llegará a determinar inequívocamente que no están fundamentadas; que tan solo recogen la conclusión del proceso cognitivo realizado por el Presidente de la Corte Superior, hoy Provincial. Sin embargo, no se puede pretender dar esa lectura totalmente abstracta a las citas transcritas. Del análisis detenido del fallo, podemos observar como el juez a quo, efectivamente presenta sus argumentos: “Si el Tribunal de Arbitraje, ha acogido las objeciones de la parte demandada, se encuentra resolviendo la litis, puesto que de todas maneras, tiene que comenzar su análisis conociendo el contenido de la contestación a la misma, para una vez con los elementos probatorios introducidos legalmente por las partes, resolver lo que a su juicio sea lo justo, conforme al derecho, la ley y el contenido procesal…”. Muy distinta es una sentencia a la que le falta la motivación con aquélla respecto de la que no coincidimos con el razonamiento jurídico del juez. La sentencia recurrida se muestra adecuadamente motivada y la simple discrepancia que tenga el recurrente Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS con el razonamiento jurídico del juzgador no es motivo suficiente para casarla por esta causa. SEXTO.- Ahora se analizará la causal tercera invocada en el escrito de casación, respecto de la cual, dice el recurrente, que se ha dejado de aplicar el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. La causal tercera permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la no aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en el fallo impugnado. No está en la esfera del tribunal de casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juez a quo o del tribunal ad quem. Así, la ex Corte Suprema de Justicia determinó que “…la doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca. El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la crítica racional. Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado.” (Resolución publicada en la Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. N° 4, página 893). No sólo eso, sino que además en Resolución 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio N° 109-98 (S.v.M., publicada en el R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, también sostuvo que: “la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba…”. Queda, entonces, suficientemente explicado que no se puede invocar esta causal de casación para lograr una nueva valoración de la prueba; menos aún para Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS lograr que el tribunal examine el alcance de la facultad oficiosa de los árbitros para solicitar pruebas. Así también, esta Sala de Conjueces no considera que hubiere existido una valoración absurda de la prueba por parte del Presidente de la Corte Provincial, pues entre otras cosas analiza las piezas probatorias fundamentales del caso, y en base a ese análisis llega a sus conclusiones. Finalmente, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la carga probatoria, mas no a la forma en que el juez debe valorar determinadas pruebas. SÉPTIMO.- Por último corresponde analizar a esta Sala de Conjueces la causal primera: errónea interpretación del artículo 31, literal d) de la Ley de Arbitraje y Mediación en concordancia con los artículos 3, último inciso de la Ley de Arbitraje y Mediación; 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 4, 20 y 40 de la Ley de Consultoría, en relación con los artículos 81 y 83 de la Ley de Contratación Pública, y 108 del Reglamento a la Ley de Consultoría. Esta Sala de Conjueces considera que es pertinente mencionar que las partes han intentado que se discuta nuevamente el fondo del asunto, dentro del juicio de nulidad de laudo arbitral, o al menos han conducido sus argumentos en estrecha relación con los hechos acaecidos, cuando la competencia del Presidente de la Corte Provincial era simplemente conocer sobre la procedencia o no de la nulidad del laudo arbitral propuesta. En todo caso, el recurrente ha alegado expresamente que el Presidente de la Corte Provincial ha interpretado erróneamente el alcance del literal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, relacionado a los denominados vicios de incongruencia de los fallos. Para poder dilucidar esta cuestión es importante determinar cuándo efectivamente existe un vicio de incongruencia. La letra d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, establece como una de las causales para que un laudo sea nulo, que dicho laudo contuviera alguno de los denominados vicios de incongruencia, particularmente los vicios extra y ultra petita. Esta Sala anota que dicho literal no contempla el vicio de citra petita. El alcance de los vicios de incongruencia han sido profundamente tratados por la Jurisprudencia de esta Corte; es así que se ha determinado que estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante de la confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas: “…esta S. ha analizado las diferentes proyecciones del principio de congruencia, sosteniendo que el principio de la congruencia que toda decisión judicial debe observar delimita su contenido, en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, e) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita o infra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda, la contestación y la parte dispositiva de la sentencia. El artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis; lo que quiere decir la norma es que el Juez debe resolver no sólo aquello que fue objeto de la demanda, Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS sino también sobre lo que fue materia de la contestación dada por cada uno de los demandados. Estos son, pues, los límites de la controversia. 2) La "causa petendi" o causa de pedir se ha definido como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. La causa petendi puede entenderse en un sentido restrictivo o en un sentido amplio; en el primero, la causa de pedir se reduciría a la sola fundamentación fáctica, al conjunto de hechos, a las circunstancias concretas o al relato histórico sobre los que el actor basa su petición; en sentido amplio, la causa de pedir estaría formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, circunstancias concretas, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Históricamente se ha admitido el sentido restrictivo, de allí los aforismos latinos "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", que expresan que la causa petendi está constituida únicamente por los hechos alegados, el acaecimiento histórico, la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, y es el Juez quien ha de señalar el derecho que corresponde aplicar a tal fundamentación fáctica; los tribunales no tienen la obligación, y tampoco la necesidad de ajustar los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y bien pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, puesto que ello significa, precisamente el antes señalado aforismo "iura novit curia", porque es suficiente que las partes le den los hechos para que el J. les dé el derecho: "da mihi factum dabo tibi ius". Nuestro ordenamiento jurídico recoge el principio iura novit curia en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y por ello los jueces y tribunales están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, siempre y cuando los fundamentos de hecho relatados por la parte actora en su demanda sean pormenorizados y explícitos y su petición clara y concreta; lo propio cabe decir de la contestación a la demanda; de tal manera que el juzgador pueda establecer con certeza cuál es la norma legal aplicable al caso específico. El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil determina que la demanda debe ser clara y contendrá, entre otros requisitos, "3.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4.La cosa, cantidad o hecho que se exige;...". Es exigencia de la debida determinación del petitium que los hechos que sirven de fundamento a la demanda sean narrados o expresados de forma ordenada y clara, de manera tal que los fundamentos de derecho referidos por el demandante a tales hechos, puedan conducir al juzgador a pronunciar una resolución sobre el fondo del conflicto planteado por el actor. De la misma manera, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el demandado al contestar a la pretensión deducida, debe redactarla en forma ordenada y clara, negando o admitiendo los hechos invocados por el actor, y deduciendo las excepciones que estime convenientes, proponiendo al mismo tiempo, y de ser permitido, -reconvención, la cual cumplirá con iguales requisitos que los exigidos al actor para formular su petitium; ambas partes, por lo tanto, están en la obligación de expresar con claridad Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, y cuál es la tutela jurídica que reclaman, o fundamento de derecho de su pretensión. Ahora bien, los hechos no pueden ser susceptibles de modificación alguna, una vez que se haya establecido el objeto del proceso en la demanda, contestación y reconvención, en su caso, y vencido el término para reformar sea la demanda (artículo 74) o la contestación (artículo 108), las partes no pueden alterar posteriormente dicho objeto, ya que la actuación procesal de cada una de ellas está condicionado por lo manifestado por la otra. Es muy ilustrativo lo que dice al respecto la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en su artículo 218, primer apartado, segundo párrafo, después de prescribir la necesidad de que las resoluciones sean exhaustivas y congruentes, precisa: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Se advierte que, de una parte el juzgador no puede variar los fundamentos de hecho ya que de proceder así incurre en incongruencia; y de otra, que puede corregir el fundamento jurídico si fue mal alegado por las partes, dictando sentencia congruente con el derecho. El juzgador debe disponer que se aclare o complete la demanda o la contestación (artículos 73 y 106 inciso final del Código de Procedimiento Civil), pero si de hecho no lo hace y la demanda o la contestación resulta obscura, por un principio de economía procesal al momento de resolver habrá de interpretar la demanda o la contestación para establecer el verdadero sentido de dichos actos procesales, pero ni en virtud de esta regla de economía ni en aplicación del principio iura novit curia está facultado, a pretexto de interpretar los hechos invocados por las partes, darles un alcance distinto del que aquellas les han otorgado, ya que de proceder así estaría incurriendo en el vicio de incongruencia. Al igual que está vedado a las partes innovar, también a los jueces y tribunales les está prohibido modificar, en definitiva innovar, la causa petendi. La interpretación, en consecuencia, en ningún caso implicará cambio de la causa de pedir: éste es un principio fundamental que, de ser transgredido por el Tribunal de última instancia, podrá ser impugnado por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que la resolución adolecerá del vicio de incoherencia, por incurrirse en extra petita (por haberse resuelto sobre asunto extraño al litigio) y en infra petita (por no haberse decidido sobre lo que fue material de la litis)” (el énfasis y resaltado es nuestro). (Resolución número 123-2003, publicada en el Registro Oficial número 127 de 17 de julio de 2003; y Resolución No. 507 de 20 de diciembre de 2000, publicada en el Registro Oficial 284 de 14 de marzo de 2001). Revisada la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Provincial, en particular el número 5 dentro del considerando cuarto, esta S. considera que efectivamente dicho J. interpretó indebidamente el verdadero alcance de los vicios de incongruencia, pues según el fallo, el hecho de se niegue la demanda no implica bajo ningún concepto que exista incongruencia, pero nunca entra a analizar si efectivamente el Tribunal Arbitral alteró la causa petendi (hechos) del caso, pues al parecer para el Presidente de la Corte, para determinar si existe incongruencia solo debe Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS revisar las pretensiones y excepciones establecidas por las partes, lo cual como hemos visto, implica una indebida interpretación del alcance de la institución de la incongruencia. En virtud de lo anterior, considerando procedente, esta causal alegada por el recurrente, esta Sala de Conjueces casa el fallo dictado por el Presidente de la Corte Provincial, y sobre la base de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede el dictar el fallo que en derecho corresponde. OCTAVO.- Comparece el doctor P.S.J. en su calidad de Procurador Judicial de la Asociación Ecuatoriana de Ecoturismo, ASEC, e interpone acción de nulidad en contra del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2006, a las 9h30 dentro del proceso arbitral No. 58-05 llevado a cabo al interior del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito. Resumiendo de manera sucinta la pretensión de la parte actora diremos que alega que existe nulidad del laudo arbitral dictado pues este incurrió en las causales b), c) y d) del artículo 31 de la Ley de Casación. Mientras que la parte demandada interpuso las siguientes excepciones; por parte del Ministerio de Turismo (i) la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, (ii) falta de derecho del actor para interponer la acción de nulidad y (iii) Ilegítimo contradictor; mientras que la Procuraduría General del Estado interpuso las siguientes (i) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; (ii) improcedencia de la acción porque el actor no cumplió con una cláusula del contrato suscrito y porque el laudo arbitral no “cumple” con la causal del literal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación; (iii) falta de derecho del actor; y (iv) nulidad del trámite. NOVENO.- Respecto de que el laudo arbitral ha incurrido en lo vicios establecidos en los literales b) y c) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación esta Sala de Conjueces, una vez revisados los recaudos del proceso arbitral, no encuentra evidencia alguna que (i) no se hubiere notificado a ASEC con alguna providencia y peor aún que se hubiere impedido el ejercicio del derecho a la defensa como consecuencia de dicha omisión; y (ii) tampoco encontramos evidencia sólida que confirme que no se hubiere practicado alguna prueba, pero lo que es más importante, esta S. no considera que la prueba que alega el actor no se cumplió, tenga relación con el fondo de la cuestión tratada, más bien la propia actora establece que dicha prueba nada tenía que ver con la materia controvertida. Por lo que respecto de estos dos literales esta Sala considera que la parte actora no las ha probado debidamente. DÉCIMO.- Sobre la causal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, la actora realiza una larga argumentación la cual se puede resumir en el hecho de que de acuerdo con dicha parte, el Tribunal Arbitral basó su fallo, y el rechazo como tal de la demanda arbitral planteada, en un hecho que nunca formó parte del proceso. Dicho hecho se refiere a que de acuerdo con el contrato suscrito entre ASEC y el Ministerio de Turismo previo a la realización del último pago, y sin perjuicio de haberse ya suscrito el acta entrega recepción definitiva, debía obtenerse por parte de la actora la aprobación del denominado informe final. En este punto debemos aclarar que no es función de este Tribunal entrar a analizar el cumplimiento o no de las obligaciones de las partes en relación al contrato suscrito, simplemente su tarea es la de determinar si analizando la demanda arbitral y su contestación el Tribunal Arbitral que conoció el caso efectivamente Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS cayó en un vicio de incongruencia. Revisada tanto la demanda arbitral interpuesta, así como las contestaciones realizadas por el Ministerio de Turismo y la Procuraduría General del Estado, encontramos que efectivamente ni en los hechos relatados ni en las excepciones interpuestas se hace alegación alguna respecto del supuesto incumplimiento contractual por parte de la actora. Como ya se señaló en este fallo en su considerando séptimo, la causa petendi está formada por aquellos hechos que las partes exponen como relevantes y premisa de sus pretensiones y excepciones. La aprobación del informe final, elemento determinante en el laudo del Tribunal Arbitral para rechazar la demanda, es un hecho que nunca fue alegado ni mencionado por alguna de las partes. Ninguna prueba solicitada por las partes apuntaba a probar el hecho de la falta de dicha aprobación; fue el Tribunal el que solicitó la prueba de un hecho que nunca formó parte de la causa petendi (de los hechos). En definitiva, el laudo dictado por el Tribunal Arbitral efectivamente adolece de un vicio de incongruencia, pues resolvió el caso apartándose de la causa petendi establecida por las partes. DÉCIMO PRIMERO.- En este punto es importante hacer un análisis de lo dicho por el Ministerio de Turismo tanto en la contestación de la acción de nulidad como en la audiencia de estrados llevada a cabo ante este Tribunal, en el sentido de que la excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda arbitral implicaba que en el fondo se había alegado como excepción el incumplimiento del contrato (incluso el Ministerio dice en la contestación a la demanda arbitral que existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor, pero nunca dice en qué consistía dicho incumplimiento y tampoco hace mención a esta situación en la contestación a la acción de nulidad de laudo), y que por tanto era procedente que el Tribunal Arbitral entre a conocer si efectivamente la parte actora había cumplido o no con el contrato. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho ya ha sido analizada por varios fallos de esta Corte (Resoluciones No. 133-99, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 5 de abril de 1999; No. 439.2000, publicada en el Registro Oficial 281 de 9 de marzo del 2001; Resolución No. 285-2001, publicada en el Registro Oficial 420 de 26 de septiembre del 2001), y se ha recogido la “opinión del maestro V.M.P.: ‘Efecto jurídico de la excepción simplemente negativa y en general, de las contestaciones vagas y de las reticencias. La omisión de nuestro código respecto de las expresiones que deben ser obligatorias al demandado, dio lugar a que en el foro fuera generalizándose la creencia de que las contestaciones más hábiles y seguras eran las más vagas y lacónicas, capaces de ser interpretadas con toda la amplitud que el mismo demandado quisiese. Contestar simplemente no debo a una demanda por el pago o entrega de cualquier cosa, o por el cumplimiento de cualquier obligación, se consideraba, en todo caso, como lo más conveniente y acertado; porque si el demandante no rendía suficiente prueba de su derecho, nada tenía que hacer el demandado, y si la presentaba, le quedaba a éste campo expedito para defenderse, comprobando el pago, la prescripción, la novación, la compensación, etc; todo lo cual se creía comprendido en la frase no debo. Y si los primeros esfuerzos del demandado le fracasaban, podía él desenvolver sucesivamente su amplísima e ilimitada contestación, e ir ensayando la Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS prueba de todas las excepciones posibles hasta que alguna le resultase eficaz; de manera que, si el juez de primera instancia había fallado, declarando, v. gr., que la excepción de pago no estaba comprobada, y que en consecuencia, se admitía la demanda, el tribunal de apelación podía declarar, en virtud de las pruebas de segunda instancia, extinguida la misma deuda por remisión o por prescripción, siendo así que sobre estos puntos nada había dicho el inferior, por no habérselos discutido ni alegado en primera instancia. R. discusión suscitose a este respecto en el Tribunal Supremo, a propósito de un cuantioso litigio, entre el antiguo Banco Internacional y el Gobierno; y desde entonces triunfó el verdadero principio de que en la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación, conozcan ambas partes y el juez, a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo período del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia. Esto es lo legal y científico, dentro del concepto esencial del juicio y de los tres períodos en que se divide; y sólo así se asegura el que los Tribunales de segunda y tercera instancia se limiten, como deben limitarse, a la revisión de lo resuelto en primera instancia, sin creerse llamados a fallar sobre nuevas cuestiones no planteadas ni discutidas ante el inferior’ (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, I.J.S., 1912, páginas 457 a. 459). En igual sentido el autor colombiano H.D.E. sostiene que ‘cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa’; por el contrario cuando el demandado afirma ‘la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones’ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá, 1996, página 237).” (Resolución No. 20-99, publicada en el Registro Oficial No. 142 de 5 de marzo de 1999) (el énfasis y resaltado es nuestro). Como vemos entonces, el único efecto real de la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (cuando se establece como única defensa), es que la carga absoluta de la prueba recae sobre el actor, nada más. Por lo tanto, no es para nada exacta la afirmación realizada por el Ministerio de Turismo de que por el simple Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS hecho de alegar la negativa pura y simple, el Tribunal Arbitral estaba autorizado a revisar el cumplimiento de todo el contrato. Si dicha institución quería establecer como excepción (o defensa en términos más amplios) el hecho de que la actora no había cumplido con las exigencias contractuales para tener derecho al pago, puesto que no había obtenido la aprobación del informe final, así debía decirlo en su contestación, cosa que no hizo. Por lo tanto, ese hecho, el no cumplimiento del contrato por parte de la actora al no obtener la aprobación del informe final, nunca formó parte de la causa petendi del proceso arbitral. DÉCIMO SEGUNDO.- Por otro lado, es importante analizar el resto de excepciones propuestas por las demandadas dentro del proceso arbitral. Cabe indicar, como se ha vuelto costumbre dentro del foro ecuatoriano, que tanto la contestación de la Procuraduría General del Estado como la del Ministerio de Turismo establecen excepciones generales y vagas que no tienen relación alguna con los hechos que dichas instituciones someramente alegan. La Corte se ha expresado de esta manera respecto de estas excepciones rituarias: “las expresiones vagas y genéricas utilizadas en la contestación a la demanda, tales como "A. nulidad del proceso por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto mismo"; "No me allano a ninguna nulidad procesal de este infundado juicio por omisión de solemnidades sustanciales... "; [o la que se esgrime en el caso bajo análisis: “Sin allanarme a las evidentes causas de nulidad que registra el proceso…”]; de modo alguno significa que se invoque la excepción de falta de legitimación en la causa o en el derecho, ya que en el fondo son fórmulas rituarias carentes de significación y eficacia procesal como verdaderos medios de defensa o excepciones”; “el repetir fórmulas rituarias, como lo es la de redargüir la falsedad u objetar la legitimidad de un documento privado, puede caer en el empleo de fraseología intrascendente”; “No basta con decir que se impugna una prueba; se ha de determinar concretamente por qué se considera que es falsa o ilegal, y demostrar estos vicios probatorios”. (Resoluciones No. 105-2001 publicada en el Registro Oficial 417, 21 de Septiembre del 2001; No. 1722001 publicada en el Registro Oficial 521, 25 de Febrero del 2002; y, No. 68-2001 publicada en el Registro Oficial 420, 26 de Septiembre del 2001). Indudablemente el interponer una demanda, o contestarla, trae implícita la obligación de las partes (una verdadera carga procesal) de fundamentar adecuadamente tanto sus pretensiones como sus excepciones. Toda pretensión, y sobre todo toda excepción, deben encontrar su fundamento en el contenido de los hechos expuestos, caso contrario se vuelven fórmulas de defensa genéricas sin ningún contenido real, las cuales deben ser rechazadas por los jueces por carecer de la claridad que exige el ordenamiento jurídico ecuatoriano (artículo 67 números 3 y 4, y artículo 102 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, ninguna de las excepciones contenidas en las contestaciones a la demanda arbitral, le autorizaban al Tribunal Arbitral a tomar en cuenta un hecho que nunca fue parte de la litis, y sobre el cual dicho Tribunal falló. En virtud de lo antes expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan las excepciones interpuestas por las demandadas y se acepta la Resolución: 154-2010 Juicio No. 124-2008 ER Actor: ASEC Demandado: MINISTERIO DE TURISMO Y OTROS acción de nulidad interpuesta por ASEC y en consecuencia se declara la nulidad del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2006, a las 9h30 dentro del proceso arbitral No. 58-05 seguido por ASEC contra el Ministerio de Turismo y se ordena remitir el expediente del proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, para que éste proceda a la conformación de un nuevo Tribunal Arbitral, de acuerdo al contenido de la cláusula compromisoria suscrita por las partes, para que este dicte un nuevo laudo. N..- F) Drs. M.P.S., D.A.A. y F.R.C..- CONJUECES PERMANENTES DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.En Quito, dos de marzo de dos mil diez, a partir de las once horas con treinta minutos, noifiquè con la vista en relaciòn y resoluciòn que anteceden a: Dr. P.S.J. ASEC por boleta en los casilleros judiciales Nos. 5682 y 4896; a Dr. Hernàn Sombrerilla MINISTERIO DE TURISMO por boleta en el casillero judicial No. 4269; y a PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO por boleta en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.- F) Dr. C.R.G.S.R.C.: Que las diecisèis (16) copias fotostáticas que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del cuadernillo de casación original; del juicio de nulidad de laudo arbitral; No. 124-2008ER, que sigue ASEC contra MINISTERIO DE TURISMO.- Quito, 17 de Marzo de 2010.-

Dr. C.R.G.S.R. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA íguez G.S.R. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. DOBLE INSTANCIA EN JUICIOS DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL Con el recurso de casación se cumple la exigencia de la doble instancia contenida en la Convención de Americana de Derechos Humanos y la Constitución del Ecuador, ya que el juicio de nulidad de Laudo Arbitral es uno de los procesos de conocimiento de única instancia, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en este recurso se verifican la exigencias establecidas por la Convención antes citada (Pacto de San José), para considerar que se cumple con la garantía de la doble instancia."

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