Sentencia nº 0413-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Julio de 2010

Número de sentencia0413-2010
Número de expediente0022-2010
Fecha12 Julio 2010
Número de resolución0413-2010

Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 12 de julio de 2010, las 11H00.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte actora, L.M.R.C., en el juicio ejecutivo por cobro de letra de cambio que sigue contra G.C.R.L., deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de noviembre de 2009, las 11h14 (fojas 15 a 17 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida, que desechó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite 1 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. mediante auto de 23 febrero de 2010, las 10h45, porque no obstante tratarse de un juicio ejecutivo, el fallo no se limita a ejecutar una obligación preexistente sino que decide sobre derecho material de la obligación que puede causar efecto de cosa juzgada sustancial. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 82 de la Constitución de la República, Art. 1453, 1486 inciso segundo, 1700 inciso 2, y 1704 de la Codificación del Código Civil; Art. 113 inciso 4; 116, 413 y 415 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; Art. 233 y 236 de la Ley de Mercado de Valores. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por lógica jurídica corresponde analizar en primer lugar la causal tercera, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración 2 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- El recurrente manifiesta que el fallo impugnado adolece de violación indirecta de las normas de los artículos 1453, 1486, 1700 inciso 2 y 1704 del Código Civil; 82 de la Constitución; 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil; 233 y 236 de la Ley de Mercado de Valores; por falta de aplicación de la norma del Art. 116 del Código de Procedimiento Civil. Explica que se ha utilizado una prueba extraña que busca considerar su causa, su objeto y en general las formas del negocio jurídico, lo que conlleva, dice, a la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 116 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, pues si bien existen alegaciones sobre aquello, éstas son impertinentes también por la naturaleza del juicio ejecutivo; que la violación indirecta de la ley sustancial se produce por contragolpe ante la inaplicación de la norma procesal y su consecuente afección a las normas materiales descritas y analizadas en los puntos anteriores, “cuya violación si bien no se realiza sin pasar por ningún otro aspecto como sucede en la violación directa, la norma material sale afectada por la falta de aplicación de una norma procesal”; que la presunción es una opinión fundada sobre la existencia o inexistencia de un hecho; dice que “este medio de prueba tan discutido en la doctrina para los juicios de conocimiento, está reglado en el Código Civil en los Arts. 1729 y 32, pero además, requieren la concurrencia de otros presupuestos para su admisibilidad, reiterando, que sólo es admisible este medio de prueba en una sentencia de mérito dictada en un proceso declarativo, no en un juicio ejecutivo…”. Insiste que no cabe la singularización ni la ubicación de las pruebas por ser fruto de la impertinencia genérica en el análisis del juez 3 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. de instancia. “Yo no estoy impugnando o reclamando la admisión de un medio de prueba en particular. Si bien la confesión judicial de la beneficiaria y del endosatario sustenta una de las concepciones del juzgador impugnado, ésta al igual que las concepciones generales normativas y los actos procesales entremezclados en su análisis no permiten una adecuada puntualización del vicio particularmente incurrido en esta violación indirecta, teniendo en cuenta que dichos medios de prueba tienden a encontrar la causa y la provisión de fondos incompatible con el juicio ejecutivo y la acción comercial”. 4.2- La parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: “SÉPTIMO. (…) En conclusión, la presunción a la que se refiere la Ley de Mercado de Valores, en su Art. 229, es de carácter legal, según el inciso segundo del Art. 32 del Código Civil, en concordancia con el inciso segundo del Art. 1729 ibídem, por lo que admite prueba. OCTAVO. De otra parte, según lo preceptuado en el Art. 1483 del mencionado cuerpo legal, no puede haber obligación sin causa real y lícita, entendiéndose por causa el motivo que induce al acto o contrato, y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. En la especie, han rendido confesión judicial la endosante y el endosatario, A.L.C.Á. y L.M.R.C., respectivamente. La primera reconoce al contestar la pregunta 9 del interrogatorio que no ha tenido ninguna relación comercial con el demandado; al contestar la pregunta 18 manifiesta que en el año 1969 no trabajaba y subsistía del trabajo de su cónyuge, y que en el año 1974 ingresó a trabajar en las oficinas de la empresa SERIA hasta el año de 1994 (respuesta a pregunta 23); que jamás le ha dado suma de dinero al demandado (respuesta a pregunta 22). El acto en su confesión trata de probar que ha cancelado el valor de la letra de cambio, sin embargo sus respuestas las trata de acomodar a los fundamentos de hecho constantes en su demanda y ha pretender enervar o anular la posición jurídica del demandado. Igual actuación procesal tiene la endosante al rendir confesión judicial. De lo analizado se puede presumir que en el endoso en cuestión existió un acuerdo fraudulento entre la endosante y el endosatario, porque la transmisión del título fue realizado por el solo “deseo y voluntad” de la señora A.L.C.Á. (respuesta a la pregunta 7 de su confesión) a favor de su hijo L.M.R.C., logrando a través de la presente 4 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. causa conseguir la prohibición de enajenar los bienes inmuebles de propiedad del demandado, en primer momento, medida cautelar ordenada por el juez de primer nivel el 10 de julio de 2006, a las 15h19, y cumplida por el Registrador de la Propiedad de Santo Domingo de los Colorados, el 28 de septiembre del 2006, la que se mantiene hasta la fecha. Por ello, en la transmisión de la letra de cambio hubo mala fe entre endosante y endosatario, quienes sabían de los vicios que la invalidaban; de allí que, pugna con la razón, el sentido común y la lógica, que una persona pueda entregar una cantidad de dinero muy elevada para la época (mayo de 1969), para ser cobrada al deudor después de 35 años, sin que haya habido de por medio ni siquiera una garantía hipotecaria. Dicho en otras palabras no hay causa lícita traducida en un acto o contrato legalmente válido para que se haya girado la letra de cambio base de esta acción, por tanto se ha probado que existe falsedad en el contenido de la mencionada cambial, no existiendo obligación alguna que contenga el documento; de allí que, sería absurdo e ilegal, por atentatorio a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, obligar al accionado a pagar una suma de dinero, cuando queda demostrado, con evidencia, que no hubo antecedente alguno que justifique la obligación”. 4.3.- Esta Sala de Casación considera que el Art. 413 (anterior 423) del Código de Procedimiento Civil menciona los diferentes títulos de carácter ejecutivo, sin que necesariamente todos ellos puedan contener obligaciones ejecutivas y dar origen al juicio ejecutivo. Los títulos ejecutivos deben contener obligaciones ejecutivas, caracterizadas por ser determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido, al tenor del artículo 415 (anterior 425) del mismo cuerpo legal, en el artículo 442 (anterior 452) ibídem, para que puedan ser base para una demanda ejecutiva; c) Que la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque que se apoya y se refiere específicamente a éstos, son documentos formales, que tienen protección especial de la ley, que hace que las obligaciones de dar consignadas, sean derechos preestablecidos, cuyo titular puede exigir inmediatamente su ejecución o cumplimiento. Basta consultar los artículos 486 y 410 del Código de Comercio y el artículo 1 de la Ley de Cheques, para descubrir ese elemento formal distintivo que les ha consagrado el legislador, a diferencia de los otros títulos ejecutivos, así: la confesión (Artículos 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil); la sentencia que goza del 5 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. efecto de cosa juzgada y la sentencia firme extranjera (Art. 414 del Código de Procedimiento Civil); las escrituras públicas (Arts. 166, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil); el documento privado reconocido judicialmente (Arts. 194 y 198 del Código de Procedimiento Civil); el testamento; el auto de adjudicación de remate de bienes muebles e inmuebles; las actas judiciales de remate; las actas transaccionales en instrumentos públicos o reconocidos judicialmente; y, los demás documentos a los que las leyes especiales conceden tal carácter, deben ser, de forma previa, apreciados por el juez, pudiendo llegar aún a necesitarse manifiestamente la declaratoria judicial, a fin de que recién puedan reclamarse ejecutivamente las obligaciones contenidas; esto es distinto de lo que ocurre con las tres órdenes de pago y los otros documentos comerciales establecidos de manera taxativa en la ley, en que la presunción de autenticidad que revisten, solo puede ser destruida por la falsedad o ilegalidad probadas. Por su parte, el inciso primero del Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores dice que “Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de título valor, en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos”. La frase “salvo prueba en contrario” de esta norma, la sitúa como una presunción legal reglada por el Art. 32 del Código Civil. En el caso, el actor ha demandado con un pagaré a la orden (fojas 1 del cuaderno de primera instancia), que está respaldado con estas presunciones de autenticidad, licitud de causa y provisión de fondos, que son presunciones legales que admiten prueba en contrario, conocida en doctrina como presunción “iuris tantum”. El deudor, entre otras, ha presentado las excepciones de “falsedad del contenido del supuesto título”, “inejecutividad del título que no contiene una obligación exigible, por falta de causa lícita”, “falta de derecho del accionante por no haber pagado a la supuesta beneficiaria el valor del supuesto título en el simulado endoso por valor recibido que allí aparece”, “la letra de cambio no reúne los requisitos previstos para su validez por el Art. 415 del Código Adjetivo Civil en cuanto a que no contiene una obligación exigible”; estas son excepciones que buscan destruir 6 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. las presunciones iuris tantum de autenticidad, licitud de la causa y provisión de fondos, antes mencionadas, excepciones que deben probarse al tenor de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto se concluye que en nuestro sistema procesal, las presunciones iuris tantum que protegen a la letra de cambio admiten prueba en contrario, y que es de exclusiva responsabilidad de los juzgadores de instancia la valoración de esa prueba, porque el recurso de casación no permite realizar una revisión integral del proceso ni fijar hechos de manera diferente de cómo lo ha hecho el Tribunal ad quem, salvo que el recurrente, de manera razonada, demuestre que existe vicio respecto de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pero, el Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el casacionista, no contiene normas de valoración, sino sobre pertinencia de la prueba, por lo que no se cumple la primera parte de la hipótesis jurídica de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y consecuentemente, tampoco procede analizar si ha existido violación indirecta de normas materiales, porque ello solo puede ocurrir a través del vicio de valoración probatoria. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por la causal tercera. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una 7 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1.- El casacionista indica que el fallo impugnado adolece de violación directa por falta de aplicación de las normas materiales de derecho y de la norma constitucional (1453, 1486, 1700 inciso 2 y 1704 Código Civil y 82 de la Constitución de la República., 413 y 415 Código Procedimiento Civil, 233 y 236 Ley de Mercado de Valores). Y, que existe violación directa por aplicación indebida del inciso 4 del Art. 113 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. Explica que la ley es un modo de estatuición (sic) de las normas jurídicas y éstas son modos de proceder de jueces y ciudadanos en sus distintas actividades; que cualquiera que sea la concepción de la ley, siempre se ha de representar en un mandato que debe acatarse, pues si la norma jurídica establece un derecho sustancial que para su cumplimiento se ha de recurrir a un proceso de ejecución forzada, al juez sólo le toca acatarlo, no analizarlo; que la causa y su objeto descritos en los Arts. 1461 de la codificación del Código Civil y las normas sobre capacidad, las previstas para un contrato son cuestiones problemáticas que deben resolverse en un juicio de conocimiento y la provisión de fondos de la beneficiaria y del endosatario son aplicables para el ejercicio de la acción por enriquecimiento ilícito previsto en el Art. 461 del Código de Comercio, no pueden aplicarse en un proceso de ejecución ejerciendo la acción comercial y al haberlo hecho, desnaturalizan el juicio ejecutivo y se trasladan hacia un proceso de conocimiento. Continúa indicando que el cómo se produjo esta violación de la ley material es por la aplicación de unas normas extrañas a la naturaleza del juicio ejecutivo y de la acción comercial; el cuándo o momento de la violación se produce en la sentencia, no en el 8 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. desarrollo del proceso; y la forma o sentido en que se produjo la violación es por esta ilegal aplicación de unas normas por otras; que el Código Civil codificado, en su Art. 1453 determina distintas formas de nacimiento de las obligaciones, las cuales tienen su propio tratamiento, así, las cuatro primeras fuentes requieren de una declaración de su existencia o inexistencia en un proceso declarativo o de conocimiento, mientras las obligaciones que nacen de la ley o cuya naturaleza y formas de ejecución están protegidas por una norma legal, tienen un tratamiento distinto que no persigue ni permite un estudio de su existencia o su concepción de justa o injusta, como la fijación del quantum alimenticio que no se permite un tratamiento de si debe o no pagar, sino la forma y monto del mismo; igual situación sucede, dice, con la ejecución forzada de un derecho establecido en un título valor, en el cual, el derecho preexiste, no se declara; que esta limitación del juez a la ejecución del título consta en el inciso segundo del Art. 1486 de la Codificación del Código Civil que establece la coacción para exigir su cumplimiento. Además, dice, el juez que tuviese una facultad para concebir su nulidad, no podría hacerlo de motu propio porque la falta de capacidad de la mujer conllevaría a una nulidad relativa que sólo cabe a petición del marido por mandato del Art. 1700, inciso 2, de la codificación del Código Civil. Expresa también que el fallo de mayoría invalida un título valor que sólo afecta al interés particular sin que haya mediado declaración de nulidad en sentencia ejecutoriada como exige el Art. 1704 de la codificación ibídem. Luego cita doctrina de J.L.C.R. sobre la acción de nulidad, y de J.M.I., sobre la nulidad relativa. Explica que de esta concepción se advierte que estos documentos son anulables, convalidables y prescriptibles, por lo cual se ha de tener en cuenta que los 4 años que prescribe el Art. 1708 de la codificación del Código Civil, se debe contar desde la fecha de giro de la letra, esto es, desde el primero de mayo de 1969 y al no haberlo hecho el único legitimado que fue el marido de la beneficiaria, A.C.Á., el supuesto vicio ha sido convalidado. Dice que si bien el juzgador sustancia un procedimiento y concede un término de prueba, este tiene por objeto la oposición fundada en la falta de un requisito exterior, formal, no sustancial y su extinción total o parcial, sobre lo cual se ha de demostrar; no se trata de demostrar su origen, su fin, ni su valor moral, porque para ello 9 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. existen los juicios de conocimiento que para el caso está previsto en el Art. 448 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. Luego de citar a C., M.F., G.R. y J.B., concluye que la característica y naturaleza de los títulos circulatorios, impiden al juez entrar a juzgar en un proceso de ejecución sobre el origen, motivos, razones y objetos o fines de los títulos valor, pues “la causa es la consideración de una finalidad que explica y justifica la creación de una obligación por la voluntad de las partes”, “bien se trate de un elemento puramente psicológico, bien como el motivo que determina a obligarse a las partes, bien como causa del contrato, bien como causa de la obligación, bien como intención que anima a su autor, bien como fundamento o bien como razón dominante”. Dice también que la actuación de la Sala de instancia de pronunciarse sobre cuestiones declarativas ha conllevado a la existencia de un vicio in iudicando que se desconoce de la existencia de una ley que exige la sumisión al juzgador, que su falta de aplicación atenta contra el principio de legalidad y que desdice de la seguridad jurídica. Luego explica las seis características de la letra de cambio, según H.C.. 5.2.- Al amparo de la misma causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la violación directa por falta de aplicación de las normas materiales de derecho constantes en los Arts. 413 y 415 de la codificación del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los títulos valores sustentan un proceso de ejecución forzada y para su admisibilidad, sólo puede el juez considerar si externamente se cumplen los presupuestos, el título es ejecutivo y está incurso dentro de la norma del artículo 413 de la codificación del Código de Procedimiento Civil, no bastando su sola condición de título ejecutivo, sino que además la obligación que sustenta el mismo es clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido, condiciones que sí se cumplen; dice que existe una gran confusión en el juzgador de instancia al concebir la ilicitud y al ubicar a las normas que regulan la letra de cambio dentro del orden público, sin tomar en cuenta que estos documentos cartulares miran al interés particular y no son contratos, mucho menos negocios jurídicos; que al irrespetar las normas del derecho procesal aplicables al juicio ejecutivo, sí es atentar contra el orden público, porque como concibe la jurisprudencia citada, “toda vez que siendo como es el derecho procesal una rama del derecho público, no cabe la interpretación analógica”. 5.3.- Con cargo a la misma causal 10 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. primera, acusa violación directa por falta de aplicación de las normas materiales de derecho constantes en los Arts. 233 y 236 de la Ley de Mercado de Valores; explica que el Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, refiriéndose a otros documentos que gozan de los mismos privilegios de la letra de cambio, otorga una presunción de legalidad y permite establecer la licitud de su causa y la provisión de fondos, lo cual no rige para la letra de cambio que tiene su estructura, características, condiciones y protección autónomas; es obvio que se debe concebir el estudio de la causa en aquellos documentos, porque no cumplen las formas externas que el artículo 410 del Código de Comercio ha previsto para las letras de cambio, pues sólo requieren de un contenido económico y su forma de adquisición, como son las acciones, bonos, cédulas, etc., a cuyos documentos se les concede esta presunción de legalidad y privilegio sobre otra disposición legal que refiere el artículo 236 de la Ley de Mercado de Valores; demostrando, dice, una vez más el error del fallo impugnado y por tanto la violación directa porque pretende aplicar una norma extraña aplicable a cierto tipo de negocios jurídicos distintos, como se deja anotado, en la naturaleza circulatoria. 5.4.- Dentro de la misma causal, acusa violación directa por falta de aplicación de la norma material constante en el Art. 82 de la Constitución de la República. Explica que la seguridad jurídica “es la calidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro” (S.M.); dice que, como afirma P.L., “la seguridad jurídica establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”. Expresa que esta garantía ha sido recogida por la Constitución , dándole así un mayor rango de protección; que esta confianza y certeza de un derecho de crédito existente en una letra de cambio ha permitido las grandes transacciones, en tal grado que ni siquiera es presupuesto su completud (sic) inicial porque se presume la autorización al tomador para llenar la misma; creer, como concibe la sentencia impugnada, es regresar a épocas anteriores al origen de las nuevas relaciones comerciales que han regido por varios siglos y han sustentado esa certeza y previsibilidad de una garantía crediticia sustentada en sus formas, no en su esencia, concluye. 5.5.- Esta Sala de Casación, considera que las 11 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. impugnaciones presentadas al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia, se sustenta en la diferencia existente entre juicio de conocimiento y juicio de ejecución, respecto de lo cual se hacen las siguientes precisiones: 5.5.1.- Los conceptos “procesos de conocimiento” y “procesos de ejecución” son nociones teóricas, no se refieren a los procesos específicos del derecho positivo de determinado Estado. El proceso de conocimiento se entiende como el que procura declarar un derecho y el de ejecución es el que se dirige al cumplimiento del derecho mediante medidas de coacción. D.E. dice que “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. (H.D.E.. Teoría General del Proceso., p. 165. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997). 5.5.2.- No existen procesos puros de conocimiento y de ejecución. C. divide los procesos en “a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 66, 67. Editorial B y F. Buenos Aires. 2002); y, explica que “Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el 12 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento (…) Esta sistematización, sobre la base de un derecho positivo determinado, que va desde un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución, puede formularse con cualquier otro derecho positivo. En este sentido conviene actuar con cierta precaución. Los distintos sistemas jurídicos varían mucho en esta materia; históricamente ha habido también cambios sustanciales. Las conclusiones fundadas para un sistema histórico o extranjero pueden inducir a error si el régimen varía. (…) Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflujo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos. Esta transformación de la actividad jurisdiccional de dialéctica en práctica, de proceso de conocimiento en proceso de ejecución, plantea uno de los problemas más interesantes de esta materia. Se trata de saber si la ejecución es, efectivamente, jurisdicción, lo mismo que el conocimiento, o si, por el contrario, en razón de su vis coactiva constituye administración y no jurisdicción”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 360, 361 Editorial B y F. Buenos Aires. 2002). 5.5.3.- La dialéctica de C. explica pertinentemente que no existen procesos de conocimiento y procesos de ejecución puros. Para encasillar un tipo de proceso específico debemos, analizar, de manera concreta, las características del procedimiento en estudio, siguiendo el principio dialéctico de “un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución”. Existen legislaciones que no permiten que el ejecutado presente excepciones sobre el derecho material sino únicamente en juicio por cuerda separada, mientras otras, como la 13 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L.E., permite la presentación de todas las excepciones que el demandado quiera. Eso explica que nuestro Juicio Ejecutivo se transforme fácilmente en un proceso de conocimiento. Por ejemplo, en Costa Rica, el juicio ejecutivo es máximo de ejecución y mínimo de conocimiento porque la sentencia tiene la finalidad de solamente confirmar o no la ejecución y el embargo. Cualquier alegación debe decidirse en proceso ordinario o abreviado, que son de conocimiento: “Código Procesal Civil de Costa Rica. Juicio Ejecutivo. Artículo 445.- Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se confirmarán la ejecución y el embargo, y se ordenará la continuación del procedimiento, hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará. Lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento de éste no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios. En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda”. 5.5.4.- El juicio ejecutivo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, no es de ejecución pura porque puede transformarse en un proceso de conocimiento dependiendo de las excepciones que proponga el demandado. En nuestro juicio ejecutivo se permite al demandado proponer todas las excepciones que desee, sin limitación, salvo las que se propongan para la ejecución de sentencia ejecutoriada, esto se desprende del texto del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 429.- En el juicio ejecutivo las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria”. El carácter de proceso de conocimiento se expresa también en la existencia de término probatorio, alegatos y sentencia, que permiten al actor y demandado demostrar las pretensiones y excepciones, respectivamente. Esto consta expresamente en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “Art. 433. Código de Procedimiento Civil.- Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis 14 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L. días para la prueba”. “Art. 434. Código de Procedimiento Civil.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia”. Ahora bien, lo que debemos estudiar son los efectos que produce la sentencia dictada en juicio ejecutivo, dependiendo de las excepciones que han sido deducidas. Si el fallo resuelve excepciones sobre la inejecutividad del título y de la obligación, no se produce efecto de cosa juzgada sustancial porque puede volver a litigarse en juicio ordinario, conforme al Art. 448 del Código de Procedimiento Civil. Si el fallo resuelve excepciones que se refieren al derecho material, o contradicen las presunciones de autenticidad del título, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos, que constan en el Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, se produce efecto de cosa juzgada sustancial que pone fin al litigio y extinguen la obligación, y ya no se puede volver a discutir nada en juicio ordinario. Y este es precisamente el motivo por el cual la Sala de Casación acepta a trámite los recursos de casación que impugnan sentencias que en juicio ejecutivo deciden litis sobre derecho material, como en el presente caso. Por lo expuesto, dada la naturaleza del juicio ejecutivo de la República del Ecuador, el Tribunal ad quem no ha incurrido en violación directa de las normas mencionadas por el recurrente, al resolver sobre derecho material en el fallo impugnado, motivo por el cual no se aceptan los cargos. 5.6.- Respecto del cargo sobre inconstitucionalidad por falta de aplicación del Art. 82 de la Constitución de la República, éste esta formulado de manera generalizada, sin explicación concreta de la forma en que el Tribunal ad quem ha atentado contra la seguridad jurídica; en todo caso, por el análisis que en este fallo se hace sobre los procesos de conocimiento y los de ejecución, se concluye que no existe falta de aplicación del derecho a la seguridad jurídica, porque en el fallo impugnado se ha respetado la Constitución de la República y las normas jurídicas previas, claras y públicas, razón por la cual no se acepta este cargo. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo de mayoría dictado por la Primera Sala de lo Civil, 15 Resolución: 413-2010 Juicio No. 22-2010 ER Actor: L.M.R.C. Demandado: G.R.L.M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de noviembre de 2009, las 11h14.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R.D.G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 16 es de ley.

Dr. C.R.G.S. RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. CASACIÒN EN JUICIOS EJECUTIVOS Los efectos que produce la sentencia dictada en juicio ejecutivo, dependiendo de las excepciones que han sido deducidas. Si el fallo resuelve excepciones sobre la inejecutividad del título y de la obligación, no se produce efecto de cosa juzgada sustancial porque puede volver a litigarse en juicio ordinario, conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Si el fallo resuelve excepciones que se refieren al derecho material, o contradicen presunciones de autenticidad del título así como la licitud de su causa y la provisión de fondos que constan en el Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, se produce efecto de cosa juzgada sustancial que pone fin al litigio y extinguen la obligación y ya no pueden volver a discutir nada en juicio ordinario. Por ello es que la Sala acepta el recurso de casación en juicios ejecutivos ya que deciden Litis sobre el derecho material."

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