Auto nº 0198-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Junio de 2010

Número de resolución0198-2010
Número de expediente0141-2010
Fecha28 Junio 2010

RESOLUCION No. 198-2010 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de junio de 2010; las 15H10.

VISTOS (141/2010): L.C.P., en su calidad de Apoderado Especial de la Compañía Constructora A.G.S.A., plantea demanda de recusación en contra del doctor M.Y.A., aduciendo lo siguiente: Que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia se encuentra conociendo el Juicio Número 589-09, referente al recurso de hecho deducido por el Director de Patrocinio, Recaudación y Coactivas de la Contraloría General del Estado, y por el Director de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, sobre el Juicio de Excepciones Número 151143-06-FMC al procedimiento coactivo tramitado en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1; que el doctor M.Y.A. no puede ni debe seguir conociendo dicho recurso de hecho, por cuanto falló en sentencia sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia expedida por la referida Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, dentro del juicio seguido por el ingeniero A.T.A., ex Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que intervino en el Convenio de Pago realizado a favor de la Compañía Constructora A.G.S.A., por la construcción de la carretera Méndez-Morona; Convenio respecto al cual, dos años después, la Contraloría General del Estado determinó supuesta responsabilidad civil de la Empresa, estableciendo también responsabilidad subsidiaria en contra del mencionado ingeniero A.T.A. y que, además, es el antecedente del auto de pago en torno al cual la Compañía ha planteado Juicio de Excepciones, el cual, por tanto, es conexo con la causa dentro de la cual el doctor M.Y.A., en calidad de Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008; y que, con tales antecedentes, fundado en los artículos 856, numeral 6, 868 y más pertinentes de la Sección 25ª, Título Segundo, del Código de Procedimiento Civil, recusa al doctor M.Y.A. y solicita que, mediante resolución, sea separado del conocimiento del juicio Número 589-09 ya indicado. Calificada la demanda y notificado el demandado, éste se opone a la recusación, expresando que efectivamente falló “en el proceso número 172-04 que siguió H.A.T.A. en contra del Contralor y Procurador General del Estado el 26 de mayo de 2008, cuando… (se) desempeñaba en calidad de Conjuez de esta Sala”; pero que “en el proceso no intervino la Empresa Constructora A.G.S.A., puesto que se trataba de una responsabilidad civil subsidiaria o glosa en contra” del 1 referido T., quien “demandó al Contralor y Procurador General del Estado por esta determinación de responsabilidad”, con el argumento de que “la Contraloría no tenía competencia para juzgarlo, (ya) que la única manera de ejercer un control sobre los altos funcionarios del Estado era a través de un juicio político, situación totalmente incoherente frente al precepto constitucional de la Codificación Constitucional de 1997 en el sentido de que no hay dignatario, autoridad, ni servidor público exento de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; por lo que (dice) consideramos que la Contraloría General del Estado podía legalmente imponer la glosa objeto de la controversia”; y que, de las consideraciones anotadas, se infiere “que la recusación planteada no tiene sustento legal, toda vez que la Compañía Constructora A.G.S.A. no fue parte procesal en el fallo emitido”. Trabada en estos términos la litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- Del documento habilitante acompañado a la demanda a fojas 2 y 5, y del informe del recusado, se infiere que efectivamente éste, en calidad de C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia dentro del juicio seguido por el ex Ministro de Obras Públicas y C.H.A.T.A. en contra de la Contraloría General del Estado, impugnando el acto administrativo mediante el cual se ha determinado responsabilidad subsidiaria del actor por su intervención en el Convenio de Pago y Reliquidación celebrado entre la Compañía Constructora A.G. y dicho Ministro de Estado, por la construcción de la carretera Méndez-Morona; Empresa que, conforme se lee en el Considerando Tercero de la indicada sentencia suscrita por el doctor M.Y.A., “reclamaba la devolución del 4% retenido por concepto de fiscalización de dicha obra, que, según el examen especial de la Contraloría, sumaba US 3´013.771,79, más intereses”, habiendo, no obstante, el Ministerio, pagado “más de veintitrés millones de dólares en el mes de julio de 1998”; razón por la cual (continúa la sentencia suscrita por el recusado), “dos años después, la Contraloría General del Estado determinó la responsabilidad civil de la Compañía A.G. y dispuso que ésta reintegrara al Estado la suma de US 23´392.885,09, más los respectivos intereses”. Esta cantidad constituye precisamente el objeto del “auto de pago dictado el miércoles 5 de julio de 2006, a las 14h22”, que “da inicio al procedimiento de ejecución número 1225-DRC, con el que se conmina a la Empresa al pago de la suma de $ 23´392.885,09, más los intereses, dictado a base del título de crédito número 1125-DRC”, como rezan los antecedentes de la sentencia dictada dentro de la demanda de excepciones planteada por dicha Compañía ante el 2 Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, fallo materia de recurso de casación y, ante la negativa de éste, del recurso de hecho deducido por el Director de Patrocinio, Recaudación y Coactivas de la Contraloría General, y por el Director de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, que se encuentra en conocimiento de esta Sala; o, como dice la demanda de excepciones a dicho procedimiento de ejecución, “Fundamentos de Hecho y de Derecho”: “1. La Acción Coactiva Número 1125-DRC, iniciada por la Contraloría General del Estado, se fundamenta en el Título de Crédito Número 1125-DRC, cuyo concepto a decir de Contraloría es el siguiente: 1.1. Responsabilidad civil establecida mediante orden de reintegro constante en el Oficio Número 21926-DIRES-D de 3 de agosto de 2000, por el examen especial practicado al Convenio de Pago y Reliquidación del Contrato Suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la Compañía Constructora A.G.S.A., para la Construcción de la Carretera Méndez-Morona”. SEGUNDO.- Por lo visto, tanto el juicio promovido por el ingeniero H.A.T.A., en calidad de ex Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, dentro del cual ha fallado anteriormente el recusado doctor M.Y.A., como el juicio de excepciones planteado por la Compañía Constructora A.G., que debe resolver esta S., en virtud del recurso de hecho, tienen como origen la misma causa: la responsabilidad que la Contraloría General del Estado ha establecido tanto contra el referido Torres como contra la Empresa indicada, a consecuencia del examen especial practicado al Convenio de Pago y Reliquidación suscrito entre el entonces Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Homero Aurelio Torres y la Compañía Constructora A.G.; razón por la cual se trata de dos juicios conexos, pues el Diccionario de la Lengua Española define al vocablo “conexo” expresando que el mismo se aplica “a la cosa que está enlazada o relacionada con otra”. En otros términos, se trata de dos causas que tienen íntima relación entre sí, por devenir ambas o tener como antecedente uno solo: La obligación de devolver la suma de 23¨392.885,09 más los intereses, cantidad que uno y otro responsables, principal o subsidiario, del pago de un mismo monto por un mismo concepto, consideran se ha determinado ilegalmente por parte del Ente de Control; sin que en modo alguno pudiera ser idónea para destruir dicho enlace o identidad la circunstancia de que en el primer proceso aparece que el actor es H.A.T. y en el otro, la Compañía indicada; o como alega el recusado que el demandante no es el mismo en los dos juicios; pues a lo que en concreto se refiere la disposición contenida en el artículo 856, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil es a que constituye causa de recusación el hecho de que el juez recusado hubiere fallado “la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”.

3 TERCERO.- Lo que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que precede, se declara legal la recusación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 875 del Código Adjetivo indicado. Sin costas. N..- ff) D.. J.M.O. .- F.O.B..- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 4 IA RELATORA

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