Sentencia nº 0349-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Octubre de 2010

Número de sentencia0349-2010
Número de expediente0205-2007
Fecha08 Octubre 2010
Número de resolución0349-2010

RESOLUCION No. 349-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO VISTOS:

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 octubre de 2010; Las 10H30 (205.2007) El C. General de la Policía Nacional interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Conjueces del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, dentro del juicio propuesto por A.T.S.V. contra la Policía Nacional, fallo que dispone el pago a la actora de la cantidad de quinientos cincuenta mil seis cientos cincuenta y seis dólares ($ 550.656) por concepto de su hijo Líder de indemnización y S.. Acusa daño moral por la muerte el recurrente F.P. normas de que la sentencia infringe varias derecho, razón por la cual funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Recibido el proceso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia procede a examinar el recurso llegando a la conclusión que el fallo no incurre en ninguno de los vicios señalados por el demandado, razón por la cual, en auto de 8 de septiembre de 2008, rechaza el recurso interpuesto por el C. General de la Policía Nacional. Por su parte, el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, contra la misma con sede en Portoviejo, interpone recurso de casación de sentencia, acusando que se han infringido las normas derecho contenidos en los artículos 24 ordinales 1, 11 y 16 de la Constitución Política de la República, 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 115, 59 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, 2235 del Código Civil, 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose configurado, según su criterio, las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recurso que es admitido en auto de 8 de septiembre de 2008. Encontrándose la causa en estado de resolver, emito voto salvado apartándome de mayoría, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 1 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación ejercicio.SEGUNDO: En la tramitación que regula su observado del recurso se han todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Pese al conocimiento que este Tribunal tiene de la nueva institución denominada “CASACIÓN”, vigente en nuestro sistema jurídico a partir del 18 de mayo de 1993, considero necesario a ella, para dejar en claro que esta institución viene riguiendo en varios países desde hace muchos años, manteniendo sin mayor variación el concepto, su naturaleza y fines, como la de asegurar la legalidad, y que el derecho no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas; la de posibilitar la uniformidad del derecho, tutelar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley. Al instituirse en Francia, afines del siglo XVIII, con el nacimiento del Tribunal de Casación, se dicta un decreto por el cual el Tribunal de Casación debe anular toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley, disposición acogida por unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la contravención expresa del texto de la ley debe estar contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada para que de lugar a la anulación del fallo. Nuestra jurisprudencia recoge lo que los tratadistas dicen sobre la casación, así

  1. la define como “… un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante, un remedio judicial (Recurso de Casación) solamente contra las sentencias que contengan resolución de mérito”.través del cual utilizables un error de derecho, en la F.Z. define la casación “como un recurso a de la actividad del juez en el se examina la legalidad procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. Se trata de un recurso extraordinario ya que el Tribunal debe ceñirse estrictamente al ámbito del judicium rescinders (juicio de anulación) muy y completamente diferente al 2 recurso de apelación, ya que mediante ésta se le otorga al juez de alzada un poder de revisión total de la causa y con las misma ilimitadas facultades decisorias del inferior; en cambio, con el recurso de casación se somete al examen o revisión de si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados por el recurrente, como lo manifiesta J.S.N.A. en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1994. En casación el tribunal no puede pronunciarse sobre la suerte de la sentencia sino únicamente sobre las denuncias y sus respectivas fundamentaciones, expuestas por el recurrente; para el juez de casación no opera el principio jura novit curia. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas recurrente como infringidas. CUARTO.recurso de casación interpuesto por por el En el caso, habiendo sido admitido el el representante de la Procuraduría General del Estado, corresponde examinar y decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo y si existen los fundamentos jurídicos para su admisión o rechazo. Al haber fundado su recurso en las casuales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación corresponde analizar prioritariamente la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales determinadas por el recurrente. La mencionada causal refiérese a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente “. El recurrente acusa de falta de aplicación de normas procesales como los artículos 24 ordinales 1 y 11 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 6 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59, 346 ordinal 2 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a la competencia de los jueces y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por su juez competente, 3 concluyendo competente que para el Tribunal de conocer lo Contencioso Administrativo no es el juicio de daño moral y el de y resolver indemnizaciones planteado por la actora contra la Policía Nacional, sino el juez de lo civil, señalando además, que de conformidad con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, el trámite que debía darse es el ordinario, acusando por tanto que también existe violación de trámites, todo lo cual conlleva, dice el recurrente, a la nulidad del proceso. A tal acusación vale recordar al recurrente “Los lo que dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado: distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán y tribunales resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”, facultad vigente a partir del 31 de diciembre de 1993, y la muerte de una persona, sin duda, es un hecho que produce efectos jurídicos, Lo manifestado nos lleva a la conclusión que esta acusación deviene infundada. QUINTO.- No siendo procedente la tacha de las normas procesales, corresponde analizar, también en forma prioritaria el vicio contenido en la causal cuarta del Art. 3 de la ley de la materia, que nuestra jurisprudencia la denomina “mínima petita” “citra” o “Infra petita”, que consiste en la omisión de considerar y decidir una pretensión o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigo. Al acusar de este vicio, el recurrente dice que: “El Tribunal nunca consideró las excepciones planteadas por la Procuraduría otras, propuso la prescripción General del Estado, que entre Efectivamente, revisada la de la acción”.

contestación a la demanda, aparece que entre las excepciones deducidas por la Procuraduría General del Estado consta “la prescripción de la acción”. El Tribunal a quo, al referirse a las excepciones, únicamente toma en cuenta las planteadas por el C. General de la Policía Nacional, y si bien hace un corto análisis entre la caducidad y prescripción, a final del considerando “De otro lado, a fojas 4 y 5 de los autos consta el oficio No.

séptimo expresa:

2004-440 CG-DNAJ- PN del 16 de febrero de 2004 que contiene la negativa de la Policía Nacional del Ecuador al reclamo administrativo de los demandantes vta., presentado el 22 de enero de 2004 que obra a fojas 7 a 9 y en él no se observa que se haya alegado prescripción, como tampoco 4 en las excepciones que hemos analizado que de conformidad al Art. 2393 del Código Civil sólo puede declarársela a petición de parte”; lo cual es así, ya que la Policía Nacional no dedujo la excepción de prescripción al contestar la demanda, pero tal excepción sí la dedujo la Procuraduría General del Estado, como aparece, como ya se dijo, de la contestación a la demanda. El recurrente dice, en el segundo párrafo del literal b) del punto cuarto del recurso que “El Tribunal nunca consideró las excepciones planteadas por la Procuraduría para General del Estado, entre otras, propuso la prescripción de la acción”

luego afirmar “Si lo hubiese hecho, los Ministros Jueces del Tribunal, hubieran tenido que aplicar obligatoriamente lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil, que prevé que la acción por daño moral prescribe en 4 años, contados desde la perpetración del acto; y en cuanto a la indemnización mandada a pagar por los Ministros Jueces en la sentencia recurrida de conformidad con el Art. 20 de la Constitución, hubieran necesariamente tenido que aplicar lo enunciado en el 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que expresa que la indemnización por daños y perjuicios causados por una institución del Estado, prescriben en 3 años, contados a partir de que se produjo el daño lesivo… entonces la acción por daño moral y por indemnización de daños y perjuicios en contra de la institución Policial, debieron haber sido rechazados por el Tribunal de lo Contencioso, por haber prescrito”. Sobre la caducidad del derecho y prescripción de la acción, también trata el Art. 65 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el recurrente enuncia como norma infringida, pero no señala el vicio, incurrido, menos la forma y el cómo se ha producido el error, por lo que, teniendo en cuenta y aplicando lo que se señala ampliamente en el considerando tercero de este fallo, el Tribunal de Casación no puede entrar a conocer y decidir sobre un punto que no ha sido debidamente fundamentado en el recurso. Por tanto corresponde analizar únicamente el tema relativo a la prescripción, que habiendo sido expresamente deducido como excepción, al contestar la demanda, por la Procuraduría General del Estado, el Tribunal a quo no se pronuncia, dejando de aplicar, según el recurrente expresas normas de derecho, las que van a ser materia de este examen. La sentencia condena a la Institución demandada al pago de dos 5 rubros que los determina con toda precisión: por concepto de indemnización por el daño recibido por la accionante y pago por daño moral. El Art. 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función judicial que el recurrente alega de falta de aplicación prescribe; “Serán indemnizables por los daños causados a las personas cuando estas no tengan la obligación jurídica de soportarlos y la acción de cobro prescribirá en el plazo de tres años desde que el acto lesivo se produjo”. En tanto que el Art. 2235, al referirse a las indemnizaciones por daño moral preceptúa que las acciones prescriben en lo que significa que “cuatro años, contadas desde la perpetración del acto”, si la muerte del hijo de la accionante se produjo el 24 de agosto de 1995, al 3 de junio de 2004, fecha en que se presenta la demanda ante el Tribunal Distrital Cuarta de lo Contencioso Administrativo, las acciones estaban ya prescritas, por lo que la a legación hecha por el delegado de la Procuraduría General del Estado, respecto a la prescripción, es procedente.- SEXTO.- Pese a ser este un voto salvado, considero oportuno señalar que la suma de las dos cifras determinadas como indemnización y daño moral tiene un error, que por ser de cálculo puede ser corregido., La suma de las dos cifras da el valor de $534.528 y no $550.656 como aparece en la sentencia. Con oficio No. 986-

SG-SLL-2010, de 24 de septiembre de 2010, por licencia concedida al Juez titular, actúe por encargo el Dr. C.S.M., C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto por la Estado y se rechaza la demanda. Sin costas.Procuraduría General del N., publíquese y devuélvase. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., jueces nacionales, D.C.S.M., Conjuez Nacional.- Certifico- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

6 VOTO SALVADO DEL DR. M.Y.A., JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2010; las 10h30 .- VISTOS (205-2007): Comparece por una parte, el General Inspector Licenciado A.B.C., en su calidad de C. General de la Policía Nacional, e interpone recurso hecho, (fs. 356) por cuanto fue negado su recurso de casación (fs. 334 a 343); por otra parte comparece el doctor R.Z.F., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado y también interpone recurso de hecho (fs. 357) una vez que se negó su recurso de casación (fs. 346 a 351), estos recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue la señora A.T.S.V., contra la Policía Nacional del Ecuador, sentencia que declaró con lugar la demanda y dispuso que la Policía Nacional del Ecuador pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES en el plazo de treinta días.- Mediante auto de 8 de septiembre del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite únicamente el recurso de hecho y consiguientemente el de casación incoado por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, para examinar con detalle el contenido de aquél, dados los contrapuestos enunciados que había formulado al respecto el Tribunal de Instancia, y para emitir su pronunciamiento en torno al fondo del asunto.- Al encontrarse el proceso en estado de resolver, la Sala, para hacerlo, considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan 7 la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. TERCERO: En la especie, A.T.S.V., comparece al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, por sus propios derechos y por los que representa de su fallecido hijo I.F.P.S. y demanda daños morales y daños y perjuicios contra la Policía Nacional del Ecuador a través del C. General y representante legal de dicha Institución en los siguientes términos: “ el día 24 de de agosto de 1995, a las 7h00 aproximadamente mi hijo que respondía a los nombres de I.F.P.S. ( a la sazón de 16 años de edad) en unión de G.M.V. y otros ciudadanos y dirigentes de la invasión, comenzaron a invadir terrenos de propiedad de G.G.G.G. , con el propósito y ánimo de poder comprarle a menor precio un solar para construir una vivienda, recalcando que posteriormente a la invasión las autoridades seccionales de aquella época encabezadas por el Gobernador encargado, Intendente General de Policía, Jefe del Comando Provincial de Policía de Manabí y el representante del dueño del bien invadido ubicado en la parte posterior conjuntamente o colindando con la Ciudadela San Alejo de esta ciudad de Portoviejo, quedaron de acuerdo común de que las tierras de GALO G.G.G. iban a ser vendidas a un precio justo y real en forma proporcional a cada uno de los que estaban ahí. Pero el día 1 de septiembre de 1995, a eso de las 09h00 aproximadamente, las autoridades antes mencionadas, dirigiendo un impresionante despliegue policial, compuesto de Agentes Policiales, Carro Antimotines, rifles, máscaras antigases, etc., sin respetar el pacto o convenio realizado en la sala de sesiones de la Gobernación de Manabí, ordenaron demoler las covachas en que estaban durmiendo los invasores, y sin observar los nanuales de procedimientos policiales, comenzaron a atropellar las personas ahí presentes, dando como fatal resultado que mi prenombrado hijo muera aplastado por un carro policial antimotines que también dejó paralítico al ciudadano G.M.V. que lo estaba acompañando en la covacha. Desgraciadamente en nuestro país, este tipo de medidas populares (las invasiones) tienen acogida entre la población, que ante la inacción estatal para satisfacer sus más elementales necesidades, han logrado en muchos casos reivindicaciones populares […] El vehículo policial conocido como “TRUCUTU” era conducido por el Policía ANGEL ORLEY FLORES LOPEZ. Por este acto de abuso de poder estatal presenté la correspondiente acusación particular en el Juzgado Primero Provincial de Tránsito de manabí mediante juicio Penal de Tránsito No. 80-95, en contra de A.O.F.L., J.A., G.B., CORONEL RENE MOLINA, TENIENTE DE POLICIA GALO CARRERA, CAPITAN DE P.J.M.. En razón de que en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo se estaba impulsando otra causa por el mismo delito por el fuero de alguno de los implicados, por acusación presentada por el padre de G.M.V., juicio No. 31-95, se dio la acumulación de los autos, y en sentencia confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia que se encuentra ejecutoriada se condenó a un año de prisión al P.A.F.L., declarándolo culpable del delito de homicidio inintencional tipificado en 8 el Art. 459 y sancionado en el Art. 460 del Código Penal. Es decir, “la cuerda se rompió por el lado más débil”, se sentenció a quien recibió órdenes superiores, no se condenó a las más altas autoridades involucradas en la acción pública, en evidente mal uso del poder estatal. Está claro que el acto policial por la forma y fondo intentados describir, constituyó un acto dañoso grave e irreparable configurándose una evidente vulneración de derecho humano, Art. 4 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y Art. 23 No. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado. Por considerar que esta evidente acción vulnerable de derecho humano, era susceptible de ser reparada vía sumarísima, presenté recurso de Amparo Constitucional solicitando indemnización, ésta fue negada en el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, y por el Tribunal Constitucional mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, pero que sin embargo admite la violación, lo que declara es su incompetencia “como instancia de determinación de indemnizaciones” ; es decir, aquí concluyeron los actos configurativos del daño denunciado. […].- (sic) CUARTO: La reclamación que realiza la madre de la víctima de la víctima ALBA T.S.V., por la vulneración del fundamental derecho a la vida de su hijo I.F.P.S., como resultado de la intervención de elementos policiales, como así lo prueba la documentación que obra en el proceso, constituye lo que la doctrina reconoce como un hecho administrativo, definición que se encuentra prevista en el artículo 78 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) que textualmente dice: “Hecho administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo”. La acción está dirigida contra la Policía Nacional del Ecuador, que es una persona de derecho público y que como persona jurídica se encuentra dentro de la clasificación de las entidades del sector público establecidas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República.- El thema decidendum, en el caso puesto a la consideración de la Sala, se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado, prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, norma que establece lo siguiente: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos” (el subrayado es de la Sala). Evidentemente, la responsabilidad extracontractual del Estado hace parte, pese a la especialidad derivada del desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal en el Derecho Administrativo, de la construcción de una teoría general de la responsabilidad. Los elementos fundamentales de esta teoría, trazados desde la perspectiva del Derecho privado, han sido ya definidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en los juicios números 19-2005; 02-2007;4472006; y 62-2005.- De manera sintética, esta concepción puede ser expuesta en los siguientes términos: a) Las obligaciones civiles nacen, entre otras 9 fuentes, “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos” (artículo 1453 Código Civil); b) La responsabilidad civil extracontractual es directa cuando se deriva de acciones u omisiones, dolosas o culposas, propias del sujeto obligado; c) La responsabilidad civil extracontractual es indirecta cuando los daños son causados por personas que están a cargo, cuidado o dependencia del obligado, o, se derivan de los bienes que son de su propiedad o de los que se sirve; d) Son presupuestos materiales para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia de un daño material o moral, la culpabilidad del sujeto y una relación de causa-efecto entre el hecho ilícito y el daño producido. e) Es jurídicamente relevante el daño cierto, sea este actual o futuro: se entiende por daño cierto, la afectación probada a un interés jurídicamente protegido; es actual, el daño que ya se ha producido, v. gr., el daño emergente; y, es futuro, el daño que objetivamente se espera, v. gr., el lucro cesante; f) Si se afecta el patrimonio de las personas, se considera que el daño es material; en tanto que si la afectación se refiere a cualquier aspecto extrapatrimonial de la persona, el daño es moral; g) El grado de culpabilidad define la intencionalidad con la que el sujeto actúa en relación con los efectos dañosos que se desprenden de su conducta: se dice que existe dolo cuando el sujeto busca, a través de su conducta, producir la afectación; hay culpa, cuando el sujeto, sin intención de provocar un daño, lo produce en razón de su imprudencia, negligencia o impericia al obrar; la culpa es grave, leve o levísima, según lo previsto en el 29 del Código Civil; h) La responsabilidad es subjetiva, cuando se la hace depender de la culpabilidad del sujeto de cuya conducta se deriva el daño. En el caso de las denominadas actividades riesgosas, la culpa se presume, de tal forma, que le corresponde al sujeto demostrar que su conducta se ha ajustado al nivel de diligencia que la Ley le exige en su actividad. De otra parte, la responsabilidad es objetiva, si ella depende exclusivamente de la justicia o licitud del resultado de la conducta del sujeto, por lo que, poco importa si el sujeto ha actuado con dolo o culpa; i) La relación causal entre el hecho ilícito y el daño considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los juzgadores, en cada caso concreto; esta S. entiende que las distintas teorías sobre la calificación del nexo causal, que han sido proveídas por la doctrina, son para el juzgador una guía importante, pero no limitan su facultad de calificar los hechos relevantes sobre las circunstancias específicas de los asuntos puestos a su consideración.- Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho Público, la doctrina más calificada recomienda, y así lo asume esta S., que existen ciertos aspectos de la teoría de la responsabilidad que deben ser adecuados al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado. Se examinará con detalle el tema en los literales que se enuncian luego, en párrafos específicos: a) El origen de la responsabilidad extracontractual del Estado no se encuentra en la ilicitud de sus actos o hechos, sino en la injusticia o ilicitud de los efectos de su actividad en las personas, sus bienes o el ambiente. Así, es principio fundamental en la organización del Estado, la solidaridad y, en virtud de ella, los administrados se encuentran sujetos a una serie de deberes y responsabilidades generales (entre otros, ver el artículo 97 de la Constitución 10 Política vigente a la fecha del hecho denunciado) que permiten hacer efectivo el conjunto de los correlativos derechos de los que somos titulares. En este sentido, el preámbulo de la Constitución Política del 98 señala: “El Pueblo de Ecuador... fiel a los ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana... establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social” (El subrayado es de la Sala). La aplicación del principio de solidaridad, sin embargo, no significa que los restantes principios previstos en la misma Constitución Política no deban ser también efectivos, lo que es posible a través de una adecuada ponderación de los bienes jurídicos que, en apariencia, se encuentran en conflicto. De tal forma que, en la búsqueda de atender a los intereses colectivos, aunque se entiende que el interés individual deba ceder ante ellos, la distribución de las cargas públicas individuales está sometida a un criterio general de igualdad material o sustancial, lo que veda toda forma de sacrificio individual injusto o ilícito, por ser contrario a este principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Por ello, cuando el Estado y sus Instituciones, en el ejercicio de sus potestades, provocan un desequilibrio en la distribución de las cargas públicas, que implique un sacrificio individual intolerable, está llamado a reparar los perjuicios provocados, a reestablecer el balance afectado. Por esta razón, el artículo 20 de la Constitución Política vigente a la fecha en que se presentó la demanda ( 14 de mayo de 2004) no hace referencia al obrar lícito o ilícito de los funcionarios o empleados públicos, cuando asigna la responsabilidad al Estado en el evento de que se cause un perjuicio a los administrados, originada en su comportamiento. En efecto, esta norma, en su parte pertinente, establece: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia... de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos”. De la misma manera, cuando el referido artículo 20 ibidem hace referencia a la “prestación deficiente de servicios públicos” no califica la licitud de los actos o hechos conducentes a la prestación correspondiente sino al defecto funcional del servicio.- b) Consecuencia del enunciado precedente es que el régimen de responsabilidad patrimonial pública, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no pueda ser considerado subjetivo, en el sentido de que no se encuentra fundado en el clásico criterio de culpabilidad, cuya asignación implica un reproche a la conducta del sujeto que provoca el daño. En materia de responsabilidad pública por la deficiente prestación de servicios públicos o por los actos de los funcionarios y empleados públicos, de los que se desprende un perjuicio para los administrados, sería irrelevante, en lo que respecta a la obligación del Estado de reparar el daño sufrido por el administrado, la intencionalidad con la que los sujetos se comportan en el ejercicio de sus funciones. Ello no significa que esta intencionalidad no sea importante en el sistema de responsabilidad, pues, como lo establece el inciso segundo de la norma analizada (artículo 20 de la Constitución Política) la 11 calificación de la culpabilidad de los funcionarios y empleados públicos determina la posibilidad de que el Estado pueda repetir en su contra los perjuicios económicos que tuvo que asumir frente a los administrados.- En este punto, es importante aclarar que la responsabilidad del Estado, tal como ha sido perfilada, no se adecua, tampoco, a la idea de la culpa presunta, propia, por ejemplo, de la realización de actividades de riesgo o de la responsabilidad por actos de terceros. Esto se debe a que, según la tesis de la culpa presunta, bastaría probar – presuponiendo la reversión de la carga de la prueba- que el efecto dañoso no se deriva de la negligencia, imprudencia o impericia de los sujetos a cargo de la actividad pública o, con más exactitud, que el comportamiento de estos sujetos se ha ajustado a las reglas jurídicas y técnicas previstas para el ejercicio de la actividad pública de la que se trate. Sostener esta posición significaría considerar que los efectos de la actividad pública, socialmente intolerables por su injusticia o ilicitud, son irrelevantes, porque la conducta de los agentes públicos se ha arreglado a las formas determinadas por otros agentes públicos; y que, las Instituciones del Estado, con competencias normativas, son irresponsables frente a la deficiencia de la regulación y sus efectos dañosos. c) La responsabilidad patrimonial del Estado es, en todos los casos, directa. En tal virtud, el Estado no responde por los perjuicios que su actividad pueda provocar en las personas, los bienes o el ambiente, como lo hace toda persona por el hecho de los que estuvieran bajo su cuidado o dependencia, según el régimen previsto en los artículos 2220 y siguientes del Código Civil. Esto se debe a que la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, en cuanto sujetos de imputación jurídica, es distinta e independiente a la responsabilidad pública que se deriva del ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de sus deberes como sujetos de la actividad pública. El comportamiento de un funcionario o empleado público es, a efectos del régimen de responsabilidad analizado, atribuible al Estado mismo, cuando se analizan sus relaciones con el administrado. Cosa distinta es la revisión de este comportamiento, personal e individual, para determinar la responsabilidad del funcionario o empleado frente al Estado, por el inadecuado ejercicio de sus competencias. d) Se ha insistido que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene origen en la injusticia o ilicitud de la afectación en las personas, bienes o el ambiente, originada en la actividad pública; por ello, es necesario clarificar el sentido que se adopta al referirnos a la injusticia o ilicitud de la afectación, es decir, delimitar lo que ha de entenderse por daño indemnizable. En principio, el daño indemnizable ha de ser cierto, actual o futuro, material o moral, como ha quedado expuesto por la teoría general de la responsabilidad. Ahora bien, la calificación de un hecho como “afectación injusta” es una materia sujeta al criterio judicial, según las reglas de la sana crítica, que puede ser objeto de control en base a la razonabilidad de dicho criterio, esto es, su motivación. Sin embargo, parece conveniente señalar que la injusticia en la afectación se desprende ordinariamente de la vulneración del referido principio de igualdad material en la distribución de las cargas públicas. Se trata, entonces, de una afectación anormal, esto es, un efecto dañoso que excede manifiestamente las consecuencias generales que objetivamente se pueden esperar de la actividad 12 pública en relación con el conjunto de los administrados. En lo que se refiere a una “afectación ilícita”, el criterio de calificación está ligado a los deberes constitucionales de los administrados, en el sentido de que nadie puede ser obligado a asumir un sacrificio individual si no media un deber constitucional que se lo haya impuesto. En este caso, el deber jurídico de soportar la carga pública no podría provenir únicamente de normas de rango inferior, pues, de otro modo, se haría impracticable la responsabilidad del Estado que ejerce potestades normativas. Así, por ejemplo, es evidente que no se puede esperar que el administrado deba soportar la expropiación de sus bienes sin el pago del justo precio, aunque legal o reglamentariamente se hubiese admitido esta posibilidad. En este caso ejemplificativo, la expropiación practicada de la manera en que se ha regulado, supone una afectación ilícita en el patrimonio del administrado que debe ser reparada en razón de la responsabilidad extracontractual del Estado como legislador. e) Definido el carácter de la responsabilidad extracontractual del Estado, como una responsabilidad por la injusticia o ilicitud de los efectos de la actividad pública en las personas, bienes o el ambiente, es evidente que, demostrado el daño indemnizable, resta únicamente determinar la vinculación, en una relación de causa-efecto, de la actividad pública de la que se trate con el referido daño. Se trata, pues, de atribuir los efectos dañosos a la realización de una actividad pública específica. En este sentido, las Instituciones del Estado únicamente podrán oponerse a las pretensiones resarcitorias del administrado que hubiese sufrido un daño demostrado e indemnizable, si prueban que los efectos dañosos se derivan de fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa de la víctima. Se hace notar, sin embargo, que la responsabilidad extracontractual del Estado no se enerva si la afectación a las personas, sus bienes o al ambiente, no son atribuibles de manera exclusiva a las circunstancias eximentes de responsabilidad enunciadas.- SEXTO: En lo que respecta al fondo de la controversia, los daños morales y materiales que ha sufrido A.T.S.V. por la pérdida de su hijo I.F.P.S., se encuentran probados con la Partida de Defunción que consta a fojas 171 de los autos, como el sujeto directamente afectado, ha sufrido un daño moral vinculado con el cambio trascendental en su forma de vida. Aunque los efectos sicológicos y anímicos, actuales, que el suceso ha provocado en el actor no constan acreditados a través de la práctica de ninguna diligencia probatoria, son fácilmente deducibles de los hechos probados.- Los daños materiales y morales constatados son indemnizables, según lo señalado en esta sentencia, porque son ciertos, esto es, probados; actuales, en lo que respecta a los gastos efectuados para sepultar al hijo de la demandante y los daños morales, de la actora en la presente causa; objetivamente esperables (futuros) esto es, lo que presumiblemente hubiese ganado durante su probable vida.- SEPTIMO: El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo establece un procedimiento específico para que la Administración atienda los reclamos de indemnización de los perjuicios materiales o morales que se deriven de la actividad de la Administración Central o Institucional. A este respecto, véanse los artículos 209 y siguientes del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, 13 actualmente vigente. Las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo deben ser interpretadas de conformidad con el segundo inciso del artículo 272 de la Constitución Política, vigente a aquélla época, en el sentido de que no pueden modificar las mismas prescripciones constitucionales en la materia, como aquéllas previstas en normas con rango de ley. Siguiendo el criterio previamente señalado, el artículo 209 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva no modifica en nada el derecho de los administrados de acudir directamente a la Función Judicial para hacer valer sus derechos sin agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización. El plazo de prescripción contemplado en el artículo 211 ibidem no tiene aplicación alguna, en la medida en que es incompatible con el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformado por el artículo 2 de la Ley 2001-56, publicada en el Registro Oficial número 483, de 28 de diciembre de 2001; e) El artículo 212 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva es también incompatible con los artículos 38 y 28 de la Ley de Modernización, en el sentido de que el administrado no está obligado a esperar la negativa de la Administración para proponer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el término que tiene la Administración para atender todo tipo de reclamación, salvo que se hubiese previsto uno distinto en una norma de rango legal, es el de quince días según lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización, de tal forma que, si la Administración no hubiese contestado oportunamente al reclamo correspondiente, se ha de aplicar, en todo caso, el régimen jurídico de los actos administrativos regulares presuntos y los procedimientos de ejecución, sobre los que esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse repetidamente, y constituyen un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Del mismo modo, la acción de repetición prevista en el segundo inciso del artículo 20 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha del litigio, depende únicamente de que la conducta del funcionario o empleado sea dolosa o gravemente culpable, de tal forma que las condiciones previstas en el 213 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo son inconciliables con el ordenamiento constitucional. Sobre la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos por los perjuicios que se irroguen al Estado por su conducta, es necesario subrayar que cuando un administrado acude ante la autoridad con un reclamo administrativo tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales producidos por la actividad pública y la Administración, por medio del funcionario competente, no atiende la petición, aceptándola o negándola, en el término previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización, incurre, en caso de dolo o de culpa grave, en la responsabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política, y deberá asumir los perjuicios económicos ocasionados al Estado, y así tendrá que ser declarado en el proceso de ejecución del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo.- OCTAVO: Del criterio vertido en el considerando precedente es posible sostener que los daños indemnizables, que se derivan de una actividad que se organiza asumiendo las deficiencias 14 propias del sistema, deben ser reparados, salvo que exista una causa eximente, debidamente probada por los demandados.- Como ha quedado señalado las causa eximentes, que modifican la atribución del efecto dañoso a la actividad pública, en la relación causal anotada, son la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, siempre que se justifique su exclusividad, como factor generador del daño. Al entrar en materia de indemnizaciones, esta Sala invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 63.1, dispone la obligación del Estado, cuya responsabilidad ha sido establecida, de reparar el daño ocasionado y sus consecuencias, y la de determinar el pago de una justa indemnización. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos orienta la forma en la que se debe proceder para reparar e indemnizar tanto el daño material como los daños morales. “Su naturaleza y monto, dice la referida Corte, dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores”. (C.C.B., Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, entre otras).- Esta Sala procede, entonces, a cuantificar la indemnización que estarán obligados a pagar los demandados a favor de A.T.S.V. y, por las circunstancias del caso, la manera en que se deberá cumplir la condena. En efecto, de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil: “Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla” (el subrayado es de la Sala). En lo que respecta a los daños materiales sufridos por I.F.P.S. se considera exclusivamente el valor que dejará de percibir en razón de su muerte. Para tal efecto esta S. entiende que es razonable fijar como valor de la indemnización por los perjuicios materiales causados, un monto equivalente al valor de la canasta familiar vital, por cada mes y por el tiempo de esperanza de vida de un ecuatoriano varón. Se emplea, en este caso, el valor de la canasta familiar vital. De conformidad a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a abril del año 2010, el valor de la canasta familiar vital es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO 48/100 dólares de los Estados Unidos de América; en tanto que, la esperanza de vida de un ecuatoriano, varón, según la misma entidad, es de setenta y dos años, de edad. En tal virtud, dado que el hecho acaeció cuando I.F.P.S., tenía 16 años de edad, el valor que percibirá por concepto de indemnización por daños materiales asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS, 56/100 dólares de los Estados Unidos de América. De conformidad con el artículo 2232 del Código Civil, “la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo” (el subrayado es de la Sala); y, como se ha dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las indemnizaciones no 15 tienen como propósito enriquecer a la víctima. Esta Sala entiende que no es posible cuantificar las pérdidas extrapatrimoniales que ha sufrido A.T.S.V., por lo que, aclarando que el valor que ahora se fija como reparación de los perjuicios morales sólo busca atenuar el efecto anímico y sicológico, basándose en equidad, condena a la Policía Nacional del Ecuador al pago de DOSCIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América, por este concepto. En total, la indemnización compensatoria suma el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS 56/100 dólares de los Estados Unidos de América, más los respectivos intereses a los que se refiere el artículo 207 de las Normas de Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva Publicadas en el Registro Oficial número 733 de 27 de diciembre de 2002.- Por las consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los recursos de hecho y consiguientemente los recursos de casación interpuestos tanto por el General I.L.A.B.C., en su calidad de C. General de la Policía Nacional, como por el el doctor R.Z.F., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado.- Sin costas.Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FF) D.. M.Y.A. (VS)JuanM.O. .- C.S.M. .- Jueces Nacionales y Conjuez Nacional respectivamente. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 16 cionales y Conjuez Nacional respectivamente. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer y resolver las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos administrativos; facultad que se encuentra vigente desde el 31 de diciembre de 1993. EL artículo 221 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece la indemnización por daños causados a las personas que no tengan obligación jurídica de soportarlos y señala que la acción de cobro prescribirá en el plazo de tres años desde que el acto lesivo se produjo; en tanto que el artículo 2235 del Código Civil al referirse a las indemnizaciones por daño moral preceptúa que las acciones prescriben en cuatro años desde la perpetración del acto. De alegarse prescripción de estas acciones y de haber transcurrido los términos referidos, la alegación es procedente."

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