Sentencia nº 0014-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Octubre de 2009

Número de sentencia0014-2009
Número de expediente0014-2009
Fecha30 Octubre 2009
Número de resolución0014-2009

Resolución No. 206-2009 JUICIO No. 14-2009 ASUNTO: Impugnación ACTOR: R.A.D.G. General y representante legal de Aeromaster Airways S. A DEMANDADO: Servicio de Rentas Internas JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 30 de octubre del 2009. Las 14h30. VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas el 12 de noviembre de 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de octubre del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 24057 propuesto por R.A.D.G. General y representante legal de AEROMASTER AIRWAYS S. A.. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la Empresa el 13 de febrero de 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación y manifiesta que se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 4 y 16, y de la Disposición General Tercera del Reglamento de Facturación, 10 numerales 9 y 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11 de la Ley de Seguridad Social, 159 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, 95 del Código de Trabajo y 17, 19, 22 y 24 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Además, aduce que existe falta de aplicación de precedentes cumpliendo los requisitos del jurisprudenciales. Sustenta que se han de considerar como gastos deducibles únicamente aquellos que se encuentren soportados Reglamento de Facturación; que para que sean deducibles los sueldos y remuneraciones debe haberse aportado al Seguro Social y que no es atendible la afirmación de la Sala de Instancia de que es algo meramente referencial; que la factura emitida el 31 de diciembre de 2001 por USD 115.040 por la Empresa C. Z. SERVICES S. A. no se considera válida porque no se ha establecido una relación entre la empresa emisora y los beneficiarios señalados en los registros contables y que no es dable considerar documentos que no han sido emitidos a nombre de la Empresa que pretende utilizarlos; que la factura en mención equivale a un solo pago el 31 de diciembre de 2001 a pesar de que corresponde a diversos conceptos por distintos valores desde el 18 de febrero de 2001; que respecto de la misma factura no se ha comprobado que corresponda a reposición de gastos, ni se ha logrado establecer la existencia de transacciones que impliquen compensaciones; y, que respecto de la provisión por USD 3,570,625.53 por reparaciones el informe elaborado por JAGUAR AVIATION INDUSTRIES, INC., muestra sólo en forma general la aplicación de los costos y que no se ha explicado la forma de cálculo de las reparaciones lo cual impidió a la Administración determinar los gastos efectuados con las provisiones. TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de 13 de febrero de 2009 arguye que en el recurso no se precisa qué gastos de la Empresa no tienen respaldos ni se explica cómo la falta de aplicación de las normas del Reglamento de Facturación a que hace referencia incide en la parte dispositiva de la sentencia impugnada; que la Sala de Instancia en base a las pruebas presentadas y a los Informes periciales examinó las facturas y soportes de la Empresa habiendo de los USD 314.182,82 glosado, confirmado USD 44.315,79 por no haberse sustentado el gasto; que los documentos caducados, al decir de la Administración, fueron sustentados con documentos analizados por los Peritos; que en casación no cabe la apreciación de la prueba según pretende la parte demandada; que se ha solucionado al Seguro Social los valores correspondientes a la afiliación de sus trabajadores y empleados; que no cabe afiliación respecto de quienes han prestado servicios de los cuales se ha efectuado la corresponziente retención; que no forman parte de la remuneración, para efectos de la afiliación los bonos ocasionales ni los gastos por alimentación; que sobre los gastos glosados del Proyecto Tiputini, corresponde aplicar la versión del art. 10 vigente en el ejercicio 2001 y no la que posteriormente se puso a regir; que respecto de la factura emitida por CZ SERVICES por USD 115.040,74 se ha probado la realización del servicio e inclusive que dicha firma cumplió sus obligaciones tributarias ante la Administración del Perú; que al no impugnar la Administración, en un caso acepta el gasto en base a la factura emitida por CZ SERVICES y en otro no, lo cual demuestra incongruencia; que la glosa por Gastos Proyecto Tiputini Transacciones no soportadas, en etapa probatoria, pese a que la Administración no concretó las normas infringidas, se demostró documentadamente la legitimidad del gasto; que el Tribunal de Instancia analizó los asientos contables de provisión de gastos mayores y habiendo cotejado con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) concluye que la provisión de reparación mayor fue debidamente establecida y su afectación tiene documentos de sustento; y, que la Administración no se ha referido a la valoración de la prueba y mas bien, injustificadamente pretende que se realice una nueva apreciación de la prueba. CUARTO.- Mediante autos ejecutoriados de 14 de noviembre de 2008 y 6 de Febrero de 2009, expedidos por la Sala de Instancia y por esta Sala se calificó el recurso y se dispuso su trámite. No cabe, por lo tanto volver sobre esos extremos. Corresponde afrontar el fondo del asunto y analizar particularmente el texto de las acusaciones a la sentencia de instancia y los descargos producidos por la Empresa. QUINTO.- En lo referente a las omisiones, inconsistencias y caducidad de las facturas que soportan los gastos de la Empresa, se ha de estar a lo resuelto por la Sala de Instancia, pues, a ella corresponde la apreciación de la prueba. Respecto de la deducción prevista en el numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, concerniente a sueldos, salarios y más, el requisito de que sobre su importe se haya pagado las contribuciones al Seguro Social, no es simplemente referencial. No cabe reconocerlos como deducciones si no han sido objeto de aportación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para exigirlos. En la Resolución impugnada fs. 31 vta. los conceptos materia de la glosa son los siguientes: sueldo unificado, horas extras, bonificaciones e indemnizaciones, bonos de eficiencia operativa, subsidio de transporte, bonificaciones e indemnizaciones. En la demanda, a diferencia de lo que ocurre al contestar el recurso, la Empresa actora sobre la glosa por USD 12.193,79 por no haberse efectuado los aportes al Seguro Social, se limita a argumentar que tal glosa se basa exclusivamente en bonificaciones a las que les falta regularidad. Tal aseveración no cabe aceptarla, tanto más que, según se indica, en la contestación al recurso se alude a otras cuestiones, tales como pagos a terceros y gastos de alimentación. Ello demuestra fehacientemente falta de congruencia. Las bonificaciones en cuanto se encuentran previstas son como las horas extras que en los hechos pueden o no acaecer. Las mismas debían ser tomadas en cuenta para la cotización al Seguro Social. En consecuencia se confirma la glosa por este concepto. SEXTO.Respecto de la glosa por los gastos del Proyecto Tiputini, la Sala de Instancia, en la sentencia de fojas 2181 y 2181 vta. discurre sobre la misma y luego del análisis respectivo llega a concluir que se ha demostrado los gastos y que por lo tanto deja sin efecto la glosa. Además reconoce que los gastos cuestionados se efectuaron con la finalidad de mantener ingresos no exentos. Estos extremos conciernen a la apreciación de la prueba por lo que no cabe reverlos. Además, la Administración no ha fundamentado el recurso en asuntos atinentes a la valoración de la prueba. SÉPTIMO.Sobre la glosa por USD 3.570.625,53 provisión para reparaciones mayores, la sentencia recurrida, fs. 2182 y 2183 de los autos, la acepta en consonancia con los criterios periciales, mas, advierte que la Administración tiene derecho a controlar que esos valores no se carguen a cuentas diferentes en el momento de su pago. En este punto lo único que cabe discutir es la procedencia de la provisión. Por ello, no procede innovar la sentencia impugnada, pues, no se ha demostrado contraria a normas o principios contables. OCTAVO.- En lo que atañe a la glosa Otros gastos relacionados con el Proyecto Tiputini, la Sala Juzgadora en la sentencia, fs 2184 vta. y 2185 acepta la existencia de pago mediante compensación, cuestión que no puede analizarse en casación, debiendo insistirse que no se ha acusado a la sentencia de falta de debida valoración de la prueba. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 9 de octubre de 2008 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 exclusivamente en cuanto se confirma la glosa por no haberse aportado al Seguro Social; todo, en los términos del Considerando Quinto que antecede. Sin costas. N., publíquese, devuélvase. F) Doctores: M.A.C.R.Y.J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. CERTIFICO. F) AB.- CARMEN S.L.. SECRETARIA RELATORA.

RELATORA.

RATIO DECIDENCI"1. La administración puede controlar que los valores enunciados en las declaraciones no se carguen a cuentas diferentes en el momento de su pago, de ocurrir esto puede imponer glosas, lo cual es aceptable"

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