Sentencia nº 0268-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Junio de 2009

Número de sentencia0268-2009
Fecha18 Junio 2009
Número de expediente0268-2004
Número de resolución0268-2009

Juicio No. 268-2004 ex 2ª. Sala WG Resolución No. 268-2009 Actor: C.M.S. Demandado: Segundo E.M.B. JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 18 de Junio de 2009; las 08h40’.VISTOS: (286-2004) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado, S.E.M.B. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, de 13 de mayo de 2004, las 14h00, que revoca el fallo del Juez a quo y en su lugar acepta la demanda, dentro del juicio verbal sumario de inquilinato que por devolución de garantía sigue en su contra C.M.S.. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 1 de octubre de 2003, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que establece el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 277, 849, 117, 118, 119, 120 y 121 (actuales 273, 834, 113, 114, 115, 116 y 117) del 1 Código de Procedimiento Civil; el Art. 1753 del Código Civil (actual 1726); y, el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política del Estado (de 1998). 2.2. En la causal tercera, por “falta de aplicación” (sic) de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. 2.3. En la causal cuarta porque la sentencia no resuelve sobre los puntos que se trabó la litis. TERCERA.- En primer término, se debe analizar la acusación con respecto a la causal cuarta de casación. 3.1. Esta causal recoge los vicios de inconsonancia o incongruencia que resulta de cotejar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, que puede tener tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (mínima petita). Estos errores se pueden determinar si se hace la comparación entre los aspectos que fueron materia de la litis, es decir lo solicitado en la demanda y las excepciones propuestas, con lo resuelto por el juez en su sentencia. 3.2. El casacionista acusa que el Tribunal ad quem en su sentencia incurrió en “extra petita”, por cuando –dice- en la audiencia de conciliación y luego de que dio contestación a la demanda, es decir cuando ya se encontraba trabada la litis, la parte actora expresó que por un lapsus ha hecho constar en la demanda que el contrato de arriendo se ha realizado el 1 de septiembre de 2000, cuando en realidad fue el 1 de septiembre de 2002; que con la contestación a la demanda que la hizo en la audiencia se trabó la litis, sin embargo el Tribunal ad quem acoge la reforma a la demanda expresando en el considerando tercero “El actor aclara que el contrato se celebró el 1 de septiembre del 2000” (sic) y en base a esta reforma se revoca la sentencia de la Jueza a quo y se declara con lugar la demanda¸ que la ilegal y arbitraria reforma de la demanda, sirvió para dictar sentencia revocatoria, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 849 del Código de Procedimiento Civil (actual 834), que prohíbe reformar la demanda en los juicios verbal sumarios y sin acatar lo que dispone el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil (actual 274) que dice: “la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlas en ella”, por lo que para el recurrente se otorgó en sentencia lo que no fue materia de la litis. 3.3. En el acta de la audiencia de conciliación y contestación a la demanda que obra de fojas 19 y 19 vta. del cuaderno de primer nivel, el actor, por intermedio de su abogado defensor, hace una aclaración a su demanda, en el sentido de que por un error se ha hecho constar como fecha del contrato el 1 de septiembre de 2000, cuando en realidad es el 1 de septiembre de 2002. Esta 2 situación no constituye en realidad una reforma de la demanda, esto es, un cambio en cuanto a la acción propuesta o a los sujetos involucrados en la causa, sino una aclaración en lo que se refiere a los antecedentes de hecho de la demanda, concretamente a la corrección de un error relativo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, sin que por ello se hubiese modificado propiamente la acción. El Tribunal ad quem así lo ha entendido y en su sentencia no ha concedido más de lo requerido por el actor, esto es, la devolución del dinero entregado por garantía y arrendamiento por la casa de habitación de propiedad de la co-demandada M.G.S.; en consecuencia se desecha la imputación por la causal cuarta de casación. CUARTA.- Corresponde a continuación analizar los cargos por la causal tercera: 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El casacionista si bien alega falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no concreta ninguna norma de ese tipo como infringida, tampoco señala qué disposiciones subjetivas o materiales (normas de derecho) han sido o no aplicadas o equivocadamente aplicadas como consecuencia del primer yerro, es decir, no expresa el nexo causal entre la infracción de la norma de valoración de la prueba y de producto de aquello de una norma de derecho. 4.3. El recurrente señala que el Tribunal ad quem no ha considerado el documento escriturado otorgado ante el Notario Quinto del cantón Cuenca de 15 de julio de 2002, que contiene la venta a favor de M.G.S.M. del terreno y casa supuestamente arrendados al actor, y dice que es imposible que se haya dado en arriendo tal inmueble el 1 de septiembre de 2000, un año y tres meses antes de ser adquirido; añade 3 además que el actor no ha presentado el supuesto contrato de arrendamiento ni un recibo del dinero que dice ha recibido el demandado Segundo E.M.B., infringiéndose la norma del Art. 1753 del Código Civil y de los Arts. 117 y 120 del Código de Procedimiento Civil. 4.4. Al respecto cabe mencionar que la causal tercera de casación tiene por objeto determinar si ha existido violación a las normas de valoración de la prueba, pero no autoriza al Tribunal de Casación hacer una nueva valoración de la prueba, ya que el Tribunal de instancia es autónomo en su apreciación de las pruebas, así lo ha señalado la ex Corte Suprema de Justicia cuando ha dicho: “La doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca” (El Recurso de Casación en la jurisprudencia nacional, M.T.V., Guayaquil, 2003, pp. 311 y 312). En el presente caso, al haberse aceptado la aclaración de la demanda en cuanto a la fecha del contrato de arrendamiento, el Tribunal ad quem desestimó el documento al que se refiere el casacionista y por otra parte, valoró como pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, la copia certificada del cheque por trescientos dólares cobrado por el demandado Segundo E.M.B., mediante depósito en su cuenta de ahorros, así como su confesión judicial. Por lo expresado se desestima el cargo imputado por la causal tercera de casación. QUINTA.- El casacionista también invoca la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la 4 norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. En el presente caso la causal primera de casación no está justificada pues el recurrente se limita a efectuar un enunciado general al indicar que existe: “falta de aplicación de las normas de derecho y constitucionales que señala como infringidas”; pero no hace una discriminación de cada una de esas disposiciones constitucionales y legales argumentando jurídicamente en cada caso por qué no fueron aplicadas tales normas en la sentencia recurrida y demostrar jurídicamente la razón por la cual sí debieron aplicarse, ya que el contenido hipotético establecido en cada uno de esos artículos corresponden a la situación fáctica determinada en los hechos probados en el proceso, solamente indica el casacionista que ha existido violación de los preceptos constitucionales que garantizan los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, señalando conceptos generales que rigen estas garantías constitucionales pero en ningún momento cómo y de qué manera la sentencia del Tribunal ad quem ha violentado tales preceptos. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Sin costas, ni multa. N.. D..- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 5 6 ATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal ad quem en su sentencia no ha concedido más de lo pedido por el actor, esto es la devolución del dinero entregado en garantía y arrendamiento por la casa habitación de propiedad de la co-demandada M.G.S.. 2. Al haber aceptado la aclaración a la demanda en cuanto a la fecha del contrato de arrendamiento, el Tribunal ad quem desestimó el documento al que se refiere el recurrente por otra parte valoró como pruebas, bajo las reglas de sana crítica, copia del cheque certificado de trecientos dólares que cobro el demandado, depósito realizado en su cuenta de ahorro, así como su confesión judicial"

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