Sentencia nº 0257-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Junio de 2009

Número de sentencia0257-2009
Número de expediente0105-2007
Fecha16 Junio 2009
Número de resolución0257-2009

Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 16 de junio de 2009, las 16H30.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el Dr. D.P.H., en calidad de apoderado especial y procurador judicial de L.R.H.M. y M.E.H.M., en el juicio ordinario seguido por nulidad de testamento contra N.M.H.M., W.F.H.M. y R.A.H.M., deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el día 20 de marzo de 2007, las 15h00 (fojas 759 a 766 de autos), que rechaza la demanda por falta de legítimo contradictor en la parte demandada. PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de 1 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de apelación ha sido concedido mediante auto de 10 de abril de 2007, las 09h20. SEGUNDO.El proceso es válido porque no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite correspondiente a esta clase de juicios. TERCERO.- El recurrente, a fojas 6 del cuaderno de segunda instancia, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación hace referencia a la providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, las 15h15, en la cual el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se asegura la competencia, acepta a trámite la demanda por ser clara y completa y dispone se cite a los demandados en la forma que señala la ley; a continuación hace una explicación sobre los conceptos de poder y mandato y sus diferencias, para concluir que ha actuado como mandante de sus poderdantes (sic) R.H.M. y M.E.H.M.; a continuación se pregunta por qué la “Excelentísima Corte Suprema” (sic) ha calificado la demanda y no la rechazó desde el inicio del juicio; también indica que en su escrito de 25 de octubre de 2003, presentado a las 10h30, acompañó una vez más la Procuración Judicial de fecha 16 de octubre de 2003 que L.R.H.M. celebró ante el Dr. F.S., Notario Vigésimo Segundo de este cantón, en la que “me da la procuración judicial dada con poder general, otorgado por la Dra. M.E.H.M. que otorga a favor de la señora L.R.H.M., suscrito el 3 de julio de 2002 ante la Dra. X.M. de Solines, Notaria Segunda del cantón Quito, quien me confiere Procuración Judicial de acuerdo a su mandato en dicho poder, donde plenamente se me autoriza se me confiera dicha Procuración Judicial con el instrumento público celebrado el 16 de octubre del 2003, ante el Dr. Fabián Solano Notario Vigésimo Segundo (…)”; y, finalmente insiste sobre su pretensión de nulidad de testamento. CUARTO.- El Dr. R.A.H.M., a fojas 9 del cuaderno de segunda instancia, se adhiere parcialmente al recurso y contesta el traslado 2 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA con la fundamentación del mismo y dice que se ratifica en los fundamentos de la contestación de la demanda y las reconvenciones; y concluye pidiendo que se entreguen los bienes sucesorios y la ejecución del testamento abierto otorgado por la L.E.M.R. el 19 de julio de 2002. QUINTO.El Arq. W.F.H.M., a fojas 14 del cuaderno de segunda instancia, contesta el traslado con la fundamentación del recurso indicando que el escrito no determina explícitamente los puntos a los que se contrae la apelación, se adhiere al recurso e insiste en las reconvenciones presentadas. SEXTO.- El Econ. N.M.H.M., a fojas 17 del cuaderno de segunda instancia, contesta el traslado con la fundamentación del recurso, manifestando que tal escrito no determina explícitamente los puntos a los que se contrae la apelación, se adhiere al recurso e insiste en las reconvenciones planteadas. SÉPTIMO.- El Dr. D.H.P.H. comparece con su demanda, que consta de fojas 29 a 34 del cuaderno de primera instancia, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de procurador judicial de L.R.H.M. y M.E.H.M., contra N.M.H.M., W.F.H.M.; y, R.A.H.M., quien a la fecha de presentación de la demanda tenía la dignidad de Magistrado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y manifiesta que con las partidas de nacimiento que acompaña, se acredita que sus poderdantes o mandatarias son legítimas hijas de quien en vida fue la L.E.M.R. viuda de H., quien falleció en esta ciudad de Quito, el 23 de julio de 2003, conforme a la partida de defunción que también apareja. Que según consta del testamento abierto, debidamente legalizado, protocolizado con fecha 5 de julio de 2002, ante la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, se desprende que las poderdantes o mandatarias son hijas de L.E.M.R. viuda de H., quien por sus propios y personales derechos y hallándose en su entero y cabal juicio, otorgó testamento solemne abierto, por el que la madre dispone “a favor de nosotras hijas mujeres, y de acuerdo con la 3 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA voluntad anterior de nuestro padre”, la cuarta de mejoras y de libre disposición, y con la presencia de tres testigos idóneos que estuvieron presentes en la lectura y aceptación; documento del cual se desprende que se nombró como Albacea al doctor J.M.V., reuniendo los requisitos de ley. Este testamento fue comunicado “por parte de nuestra madre a todos sus hijos”, quienes expresaron su total complacencia, a tal punto que nunca fue impugnado; que el 14 de julio de 2003, R. y M. se enteraron que su señora madre había realizado un segundo testamento a pedido de sus hermanos varones ante la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, con fecha 19 de julio de 2002, testamento que contiene el desconocimiento de la voluntad tanto de su padre como de su madre, en lo referente a los derechos determinados en el primer testamento para sus hijas; deduciéndose por el tiempo transcurrido que se mantuvo en estricto secreto este nuevo testamento, con claro afán de sorprendernos mediante evidente pretensión colusoria, a tal punto que se nombra como albacea a su propio hermano N.M.H.M., violentando el artículo 1029 del Código Civil, a quien se le designa para la tenencia y administración de los bienes en su totalidad. Que preocupadas y sorprendidas ante tal situación, se procedió a preguntar a la señora madre de mis poderdantes o mandatarias si había efectuado dicho acto, quien respondió que no recuerda haber testado, peor aún haber firmado documento alguno, puesto que ya en el testamento anterior se encuentran todas las formalidades contempladas en expreso deseo de consuno de su esposo fallecido, como de ella, y esa era la decisión tomada con efecto definitivo y por vida; particulares éstos que nulitan dicho testamento, conforme se demostrará en su oportunidad. Con estos antecedentes y fundamentándose en lo que disponen los artículos 1029, 1056, 1065 y 1067 del Código Civil, más los dispuestos concomitantes para esta clase de actos, solicita que en sentencia se disponga lo siguiente: “1. La nulidad del testamento abierto supuestamente otorgado por la señora madre, con fecha 19 de julio del 2002, suscrito ante la doctora X.M. 4 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, y a fin de que concomitantemente el primero de los actos solemnes quede en rigor conforme a la ley.- 2. El pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado.- 3. La restitución de la herencia que les pertenece, con el pago de los frutos naturales y civiles más el daño emergente y el lucro cesante que han producido los bienes muebles e inmuebles que fueran de propiedad de la señora madre L.E.M.R. vda. de H., así como la restitución de todos los bienes de cualquier especie o dineros, que pudieron haberse dispuesto sin conocimiento de autoridad judicial, por los vicios testamentarios y que hasta la presente fecha o posteriormente, les hayan causado daño material.- 4. Declarada la nulidad, ordene usted señor P. inscribir en el Registro de la Propiedad de este Cantón el testamento abierto otorgado con fecha 5 de julio del 2002.- 5. Reclamo expresamente las costas procesales y mis honorarios profesionales, así como de la doctora C.L.A., Abogada Defensora que suscribe conmigo y que usted se servirá regularlos, por haber creado la situación de litigio.- Dejo expresa constancia que los hechos sucedidos tienen evidente afán de perjudicar a los legítimos derechos que han sido conculcados a mis Poderdantes, pues se establece un claro acto colusorio que oportunamente demandaré, ya sea deveniente de este mismo proceso, ora por cuerda separada mediante nueva acción”. En forma previa y a efectos de asegurar la competencia se ha requerido del Ministerio de Relaciones Exteriores, la certificación acerca de la inmunidad diplomática del demandado doctor R.A.H.M., la que obra de fojas 44; posteriormente se ha aceptado a trámite la demanda, ordenándose que sean citados los demandados. OCTAVO.- Dentro del término legal el Ec. N.M.H.M., fojas 50 a 59; doctor R.A.H.M., fojas 61 a 69; y, arquitecto W.F.H.M., fojas 71 a 81 y 81 vuelta, dentro del término legal contestan la demanda, oponiendo las siguientes excepciones que en forma similar constan en los escritos presentados: “PRIMERA. LA DEMANDA NO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY.- 1.1. La 5 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA demanda no es clara, como exigen los Arts. 71 y 1066 del Código de Procedimiento Civil.- 1.1.1. Por tres ocasiones, se dice en la demanda las ‘poderdantes o mandatarias’, conceptos que son opuestos. Es como referirse a una misma parte como ‘vendedor o comprador’. Desconoce lo que preceptúa el Art. 2047, inciso 2° del Código Civil.- 1.1.2. Se señala que nuestra madre señora L.E.M.R. viuda de H. falleció el ’23 de julio del 2003’, cuando su fallecimiento ocurrió el ’21 de julio del 2003’, estando bajo el cuidado de L.R.H.M.. Este aparente error tiene por objeto correr una cortina de humo sobre los hechos ocurridos en ese fatídico 21 de julio, en que nuestra madre se encontraba en el inmueble que detentan las actoras.- 1.2. La demanda no es precisa, como exigen los mismos Arts. 71 y 1066 del Código de Procedimiento Civil.- 1.2.1. No hay señalamiento de causales de nulidad.1.2.2. Tampoco se señalan los hechos que supuestamente ocasionan esa nulidad.- 1.2.3. No es suficiente la invocación al Art. 1067 del Código Civil, sin indicar los hechos que constituyen la supuesta fuerza, con señalamiento del lugar, fecha, modo y más circunstancias.- 1.3. No hay claridad ni precisión en los fundamentos de hecho y de derecho.- 1.4. No es completa puesto que no cumple lo que manda el Art. 71 ordinal 2° del Código de Procedimiento, y se contenta con remitir a ‘los instrumentos públicos’, que no integran la demanda.- 1.5. No se ha adjuntado a la demanda copia certificada con la razón de inscripción del testamento cuya nulidad ‘relativa’ se pretende.SEGUNDA.EL PODER GENERAL NO ES SUFICIENTE PARA COMPARECER EN ESTE JUICIO, EN QUE SE DEMANDA LA NULIDAD ‘RELATIVA’ DE UN TESTAMENTO ABIERTO. Por ello, hay falta de legitimatio ad processum.- TERCERA.- NO SE HA DEMANDADO TESTAMENTO PRETENDE, NI AL NOTARIO CUYA ANTE QUIEN SE DE OTORGÓ NULIDAD EL SE ABIERTO NI AL DECLARATORIA TESTAMENTARIO ALBACEA LEGITIMAMENTE DESIGNADO, QUIEN DEBE INTERVENIR ‘EN JUICIO EN CALIDAD DE TAL PARA DEFENDER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO’, CONFORME EL ART.

6 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA 1338 DEL CÓDIGO CIVIL. No hay, por tanto, legitimatio ad causam.CUARTA.EN SUBSIDIO, NIEGO PURA Y SIMPLEMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA.- QUINTA.NIEGO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- 5. 1. Reitero en que no hay motivo de nulidad del testamento de 19 de julio del 2002. 5.2. Niego enfáticamente que yo haya ocasionado a las actoras daños y perjuicios.- 5.3. Niego que yo hubiera tomado parte alguna de los bienes y que por lo mismo tenga que restituir ‘frutos naturales y civiles’, más los supuestos daño emergente y lucro cesante.- 5.4. Niego la pretensión de que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad del testamento otorgado el 5 de julio del 2002, que se encuentra revocado de manera expresa y en forma reiterada.- 5.5. Niego que haya violación de precepto alguno al habérseme nombrado albacea testamentario con tenencia y administración de bienes.- SEXTA. EN FORMA ENÉRGICA NIEGO QUE HAYA LOS ACTOS DE COLUSIÓN QUE SE PROFIERE EN LA DEMANDA, Y POR LOS QUE AMENAZA SEGUIR LAS ACCIONES. SEPTIMA.- NO ME ALLANO A NINGUN MOTIVO DE NULIDAD, YA PROVENGA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, YA DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, O YA DE CUALQUIERA OTRA CAUSA, RAZON O MOTIVO”. Los demandados doctor R.A.H.M. y arquitecto F.H.M., reconvienen al doctor D.H.P.H., por sus propios derechos y como procurador de L.R.H.M. y doctora M.E.H.M., el pago de la indemnización por daño moral, y por los daños causados por al retención ilegítima de los bienes sucesorios; y, por su parte, el demandado economista N.M.H.M., reconviene al doctor D.H.P.H., por sus propios derechos y como procurador de L.R.H.M. y doctora M.E.H.M., por daño moral y al pago solidario de la indemnización pecuniaria por este daño y de las costas procesales; a la entrega inmediata de los bienes que como albacea testamentario le corresponde administrar, al pago del deterioro que hubieran 7 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA sufrido tales bienes, al pago de la indemnización por haberle obstruido en la administración de esos bienes y al pago de las costas judiciales; y por la retención ilegítima de los bienes sucesorios y consecuentemente al pago de los daños y perjuicios ocasionados con esa apropiación indebida y de los frutos civiles que hubieran podido producir esos bienes con una adecuada administración y las costas judiciales. NOVENO.- Las excepciones fueron aceptadas a trámite, y en razón de que los demandados al tiempo de contestar la demanda reconvinieron al actor, se ha corrido traslado con las reconvenciones propuestas para que las contesten en el término de quince días. El doctor D.P.H., por los derechos que representa en el presente juicio, da contestación a las reconvenciones planteadas por los demandados, fojas 93, 94 y 95. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: DÉCIMO.- Por tratarse de excepciones que se refieren a la legitimación en la causa, que deben ser resueltas previamente, se analizan las siguientes alegaciones formuladas por los demandados: 1.- Que el poder general no es suficiente para comparecer en este juicio, por lo que habría falta de legitimatio ad processum; y, 2.- Que no se ha demandado al N. ante quien se otorgó el testamento abierto cuya declaratoria de nulidad se pretende, ni al albacea testamentario legítimamente designado, quien debe intervenir en juicio en calidad de tal para defender la validez del testamento, conforme el artículo 1338 del Código Civil, por lo que habría falta de legitimatio ad causam. 10.1. Respecto de la falta de legitimatio ad processum, se observa: a) El doctor D.H.P.H., mediante procuración judicial otorgada el 16 de octubre de 2003, ante el doctor F.S., Notario Vigésimo Segundo del Cantón Quito, comparece a nombre, en representación y en calidad de procurador judicial de L.R.H.M.; y, también con procuración judicial dada por poder general otorgado por la doctora M.E.H.M., suscrito el 3 de julio del año 2000, ante la doctora X.M.S., Notaria Segunda del Cantón Quito, quien le confiere procuración judicial para que actúe con todas 8 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA las calidades que permite el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Los poderes a los que hace referencia el demandante son los siguientes: L.R.H.M., a fojas 17 a 19, en la escritura pública suscrita el 16 de octubre de 2003, ante el Notario Vigésimo Segundo del Cantón Quito, doctor F.E.S.P., otorga Procuración Judicial a favor del doctor D.H.P., para que a su nombre y en representación realice entre otros los siguientes actos: Proponer demandas o acciones, sean estas civiles, mercantiles, etc., y le faculta para hacer uso de todas las facultades comunes a los procuradores y de las especiales a las que se refiere el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (actualmente 44 del Código de Procedimiento Civil). L.R.H.M., ante el mismo N., el 16 de octubre de 2003, fojas 20 y 21, realiza una sustitución parcial del poder general y procuración judicial a favor del doctor D.H.P.H.; y le faculta para que a nombre y en representación de M.E.H.M., realice entre otros los siguientes actos: Proponer demandas o acciones civiles, mercantiles, penales, etc., así como ejercer todas las facultades comunes a los procuradores y de las especiales a las que se refiere el artículo 48 (actualmente 44 del Código de Procedimiento Civil). Por último, a fojas 22 a 24, 24 vuelta, aparece el poder general suscrito por la doctora M.E.H.M., el 3 de julio de 2002, ante la Notaria Segunda del Cantón Quito, doctora X.M. de Solines, a favor de la señora L.R.H.M., mediante la cual le faculta para que, entre otras, le represente, con amplias atribuciones, en toda clase de juicios, ya sean civiles, penales, de inquilinato, de trabajo, etc., en las que sea parte o tenga interés, presentando demandas o contestando. Del contenido de los tres poderes que han sido señalados, se aprecia que el demandante doctor D.H.P.H., tiene plenas facultades para comparecer a juicio a nombre de sus poderdantes y por tanto se encuentra plenamente legitimada su intervención, de modo que es improcedente la excepción de legitimatio ad processum. 10.2. En lo relativo a la falta de legitimatio ad causam, en la 9 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA demanda aparecen como demandados: R.A.H.M., N.M.H.M. y W.H.M..- No han sido demandados la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, ante quien se otorgó el testamento abierto suscrito el 19 de julio de 2002; y el economista N.M.H.M., en calidad de albacea testamentario. Del texto de la acción propuesta aparece que el testamento abierto cuya nulidad se demanda fue otorgado ante la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, con fecha 19 de julio de 2002; por tanto, cualquier resolución de fondo podría afectarla de diferentes maneras, de tal forma que si no interviene en el juicio podría quedar en indefensión y negado su derecho de defensa constitucionalmente reconocido. El artículo 1316 del Código Civil, actual Codificación, establece que el albacea debe comparecer a juicio para defender la validez del testamento, de modo que también debió ser demandado. Estamos frente al fenómeno jurídico de litisconsorcio pasivo necesario, ahora bien, debemos estudiar si en el caso concreto opera de manera correcta esta institución. Al respecto, el autor D.P.M.B., explica: “Ya se ha visto que la sentencia es un acto de creación jurídica al cual se llega después de un proceso de partes. Esta característica bilateral, contenciosa del proceso que precede y condiciona la creación judicial del derecho, ha llevado a la tan difundida doctrina de la relación procesal, en la que intervienen juez, actor y demandado. Sin embargo, este esquema triológico, aunque en su simplicidad sea quizás el que más frecuentemente se da en la práctica tribunalicia, no se presenta necesariamente con esa nitidez. En efecto: No se presenta siempre una sola persona, el actor, frente a otra igualmente sola, el demandado. Es posible que varios demanden a uno, o que una persona dirija sus acciones contra varias otras; o, finalmente, que varias lo hagan contra varias. A estas posibilidades procesales corresponde el litisconsorcio activo, pasivo y mixto, respectivamente. Se define el litisconsorcio como el estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones 10 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA recíprocas regula. Ese estado puede existir ab-initio, por acumulación subjetiva propia o impropia; o surgir ya sea de la intervención de un tercerista coadyuvante, ya de la acumulación de autos, ya por fallecimiento de uno de los litigantes dejando varios herederos, etcétera. El estudio de las facultades y deberes de cada uno de los litisconsortes, pertenece a la teoría del proceso litisconsorcial. Se admite generalmente que aquéllos actúan independientemente los unos de los otros, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los restantes litisconsortes. Se señalan algunas excepciones a ese principio, como cuando el litisconsorcio se ha originado en una acumulación subjetiva necesaria, o en ciertas acciones de estado, o en las de simulación o nulidad de un acto jurídico, en el que la litis debe integrarse con todas las personas que han de resultar afectadas por el pronunciamiento jurisdiccional”. “En estos casos las partes no son autónomas, sino que los actos de una benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las leyes sustantivas. Esto se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes y así, por ejemplo, aunque uno de ellos hubiera consentido la sentencia, ésta no produce los efectos de la cosa juzgada sino cuando lo fuere con respecto a todos los litisconsortes, de tal manera que basta que uno de ellos haya interpuesto recurso de apelación para que la sentencia se considere recurrida respecto de todos” (Dr. P.M.B., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXI, pp. 517, 518, Editorial Bibliográfica Argentina S. R. L., Buenos Aires, 1964). Esta Sala considera que el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un juicio de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en el fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia. No obstante, luego entraremos en la citación de los fundamentos o requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para estimar una excepción de litisconsorcio pasivo necesario. El litisconsorcio pasivo necesario va ligado a la relación jurídico 11 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA material controvertida, es decir, a la propia cuestión sustantiva que en el litigio se ventila. Consecuencia directa de esta perspectiva es la conclusión de que el litisconsorcio pasivo necesario no puede ser analizado desde un punto de vista general y válido para toda clase de procesos, sino que su análisis debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el objeto del pleito y la relación jurídico material discutida. Los requisitos que para la estimación de las situaciones litisconsorciales son fundamentalmente los que atienden a la relación jurídica objeto de discusión y que los posibles litisconsortes tengan un evidente interés en el proceso. La relación jurídico material controvertida se relaciona siempre con los posibles efectos negativos que la sentencia podría acarrear al contradictor necesario preterido u omitido, es decir, con los requisitos de la situación personal de "afectación" del tercero. Se pretende que quien no haya sido oído no pueda ser afectado jamás por un fallo cuya firmeza y declaración de cosa juzgada pueda afectarle sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse, con lo que el principio de no indefensión queda gravemente violado. Por ello el nudo del problema es si la función de la institución de la necesaria intervención de varias partes en el proceso sirve para tutelar, primero, a quienes, sin asumir la condición de parte en sentido formal, puedan sufrir los efectos de la sentencia, y segundo, y tan importante como el anterior, a las partes del proceso, tanto a la actora como a la que haya sido demandada evitándoles que puedan obtener una sentencia inútil. En el presente procedimiento la parte demandante pretende la nulidad del testamento abierto “supuestamente” (sic) otorgado por madre, con fecha 19 de julio de 2002, suscrito ante la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del cantón Quito, de lo cual se desprende que cualquier providencia o fallo que se dicte en este proceso puede afectar a terceros, como a la Notaria mencionada y a la sucesión de la fallecida L.E.M. viuda de H. en la persona del albacea testamentario N.M.H.M., quienes no han sido demandados. Esta S. está de acuerdo y se remite a las citas jurisprudenciales que hace el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en su 12 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA fallo, especialmente a la forma de resolver el problema de la falta de litisconsorcio necesario, cuando cita al maestro D.E. que dice: “Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (…). Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causa de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria” (D.E., Teoría General del Proceso, p.p. 258 y 318, Editorial Universidad S. R. L., Buenos Aires, 1997). Por otra parte, conforme al literal a) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, como un aspecto del derecho al debido proceso, establece que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; el no haberse contado con la Notaria que celebró el testamento impugnado y con el Albacea testamentario, comporta privación del ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, lo cual los coloca en estado de indefensión y configura una verdadera violación a los principios del debido proceso, los que bajo ninguna circunstancia pueden ser atropellados por un juzgador al dictar una resolución. Además, si una de las partes no está completa, se atentaría a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables únicamente contra las partes que siguieron el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicada con una resolución judicial quien por no haber sido parte en el proceso, no ha podido hacer uso del derecho de defensa consagrado en la Constitución. La doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, que intervino en la suscripción del testamento abierto otorgado el 13 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA 19 de julio de 2002, por L.E.M. viuda de H., cuya nulidad se pretende, debió ser demandada, tanto por los motivos expuestos, como porque el actor invoca el artículo 1067 del Código Civil, actual 1045, que señala que el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes; y el artículo 27, numeral 2, de la Ley Notarial, dispone que el Notario antes de redactar una escritura debe examinar la libertad con que proceden. También debió ser demandado el economista N.M.H.M., en su calidad de albacea testamentario, conforme lo establece el artículo 1316 del Código Civil actual codificado. Por consiguiente, existe falta de legitimatio ad causam, excepción que ha sido propuesta por los demandados. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza la apelación y se confirma la sentencia recurrida que desestima la demanda por falta de legítimo contradictor en la parte demandada. Sin costas. N..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES RELATOR que certifica.y Dr. C.R.G., SECRETARIO 14 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, 16 de julio de 2009, las 10H00.VISTOS: A. al proceso los escritos que anteceden; en lo principal, N.M. y W.F.H.M., solicitan la ampliación de la sentencia para que se resuelva “la litis trabada con las reconvenciones y las contestaciones”; y la aclaración para que se explique la frase “sin costas”.- Con fecha 26 de junio de 2009, las 15h40, R.A.H.M., luego de que se corrió traslado con la petición de aclaración y ampliación, se adhiere a la solicitud presentada por sus hermanos.-. Se ha corrido traslado a la contraparte con las peticiones anotadas, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 282 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, sin que conteste el traslado, y con la adhesión constante a fojas 40 del expediente de casación, para resolver se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre las peticiones de aclaración y ampliación de la sentencia, especificadas anteriormente, en base a los preceptos jurídicos singularizados en la parte expositiva de esta resolución, anotándose que en el desarrollo del procedimiento inherente a la aclaración y ampliación de la sentencia, no se aprecia omisión de solemnidad sustancial o garantía del debido proceso que pudiera afectar su validez. SEGUNDO. Acorde con el artículo 281 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. El inciso primero del artículo 282 ibídem, complementa el precepto anterior señalando que “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. En caso de negarse los señalados recursos horizontales, debe fundamentarse debidamente aquella negativa.- De las normas transcritas, se aprecia con 15 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA claridad que, dictada una sentencia, es inmutable por el mismo juez que la dictó, pero puede aclarar los pasajes obscuros de su texto o ampliar sus efectos a hechos y pretensiones que formen parte del objeto de la litis y que no hayan sido cubiertas por las conclusiones expuestas o resolver sobre frutos, intereses o costas no tomadas en cuenta en su parte resolutiva; lo que significa que el peticionario deberá señalar los pasajes obscuros a aclararse, estableciendo de qué forma se puede concluir que el texto es confuso en el primer caso; o, señalar cuáles son los hechos controvertidos no resueltos, en el segundo. TERCERO. Respecto de la petición de aclaración presentada por N.M. y W.F.H.M., se tiene que en la sentencia dictada por esta Sala el 16 de junio de 2009, las 16h30, se rechazó la apelación y se confirmó la sentencia recurrida que desestima la demanda por falta de legítimo contradictor en la parte demandada, o falta de legitimatio ad causam por falta de litis consorcio necesario pasivo porque no fueron demandados la doctora X.M. de Solines, Notaria Segunda del Cantón Quito, que intervino en la suscripción del testamento, y el economista N.M.H.M., en su calidad de albacea testamentario.- Como dice D.E., “la legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo…”. (D.E.. Teoría General del Proceso, p. 255. Editorial Universidad, Buenos Aires. 2002).- Cuando la Sala rechaza la apelación y confirma la sentencia recurrida que desestima la demanda por falta de legítimo contradictor de la parte demandada, o falta de legitimatio ad causam por falta de litis consorcio pasivo necesario, no puede resolver las cuestiones de fondo de la litis, porque la 16 Resolución: 257-2009 Juicio No. 105-2007 ex tercera ER Actor: D.P.H. Demandado: R.H. MERA existencia legitimada de las partes es una condición para dictar sentencia de mérito; por lo expuesto, no es posible resolver sobre la “litis trabada con las reconvenciones y las contestaciones”, como solicitan los peticionarios en su pedido de ampliación.- Respecto de la aclaración sobre el pago de costas, la Sala expresa que la frase “Sin costas” en la sentencia de segunda instancia se refiere a esta instancia, y la no condena en costas en nuestro fallo obedece a que las partes no han litigado con temeridad o procedido de mala fe. Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado de la Sala. Notifíquese.F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR encargado, que certifica.-

17 S NACIONALES y Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR encargado, que certifica.-

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RATIO DECIDENCI"1. La Notaria Segunda del Cantón Quito, doctora X.M. de Solines, que intervino en la suscripción del testamento abierto otorgado, por L.E.M. viuda de H., el 19 de julio de 2002, cuya nulidad se pretende, debió ser demandada, por los motivos expuestos, y porque el actor invoca el artículo 1067 del Código Civil, que menciona que el testamento que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes; y el artículo 27, numeral 2, de la Ley Notarial, señala que el Notario antes de redactar una escritura debe examinar la libertad con que proceden. N.M.H.M. en calidad de albacea testamentario, debió ser demandado conforme lo establece el artículo 1316 del Código Civil, por lo expuesto existe falta de legitimatio ad causam, o legitimo contradictor."

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