Sentencia nº 0008-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2013

Número de sentencia0008-2013
Fecha23 Enero 2013
Número de expediente0207-2012
Número de resolución0008-2013

Juicio No. 207-2012 Resolución No. 08-2013 En el juicio ordinario No. 207-2012 SDP (Recurso de Casación) que, por impugnación de paternidad sigue HÉCTOR PAREDES CASTRO contra L.B.G., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 23 de enero de 2013, las 09h05’. VISTOS: 1. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone L. delC.B.G., contra la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 30 de agosto de 2011 a las 17h39, que confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia que aceptó la demanda de impugnación de reconocimiento, propuesta por H.H.P.C. en su contra. Inconforme con lo resuelto, interpone recurso de casación que le ha sido concedido por el Tribunal ad quem, y admitido por el Tribunal de Conjueces de esta Sala. Encontrándose el proceso para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez que suscribimos hemos sido debidamente designados, tanto por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, como por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, para integrar esta S. Especializada en nuestra calidad de juezas y jueces nacionales, en razón del acta de sorteo que obra del expediente de casación, avocamos conocimiento de esta causa, y somos competentes para resolver por lo dispuesto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 1 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 207-2012 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La casacionista fundamenta el recurso en la causal prevista en el numeral 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, y alega como normas de derecho infringidas por falta de aplicación las siguientes: Arts. 236, 241, 248, 249 y 250 del Código Civil; los Arts. 113, 114, 115, 117, 119, 121, 273, 274, 276, y 280 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 9, 10, 11, 22, 26, 33, 35 y más pertinentes del Código de la Niñez y Adolescencia; y, los derechos constitucionales contenidos en el Título II, Sección Quinta de la Constitución de la República (Arts. 44, 45, 46) y, 82.

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal, concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial es atacar la sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; la impugnación se dirige contra la sentencia, para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer, esto es por violación directa o indirecta de la ley, omisión de solemnidades sustanciales, e incumplimiento de requisitos legales y constitucionales en la sentencia, que se producen en el caso de las tres primeras causales, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre por esta vía, esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuáles son las infracciones cometidas, con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo 2 Juicio No. 207-2012 impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, acorde con el principio de supremacía constitucional previsto en el Art. 11 numeral 3. y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República. La casación no es entonces un medio de defensa del interés privado de los sujetos procesales, su misión va mucho más allá, enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia, para garantizar la vigencia y permanencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia del que trata el Art. 1 ibidem.

  3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. El Tribunal se limitará a examinar el único cargo presentado y razonado a la sentencia. 5.1. Este cargo contempla los casos de yerro en la valoración probatoria, que consta como causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Error que se da en estos casos: a) Cuando se valora un medio de prueba inexistente; b) cuando se omite valorar un medio de prueba válidamente actuado y es importante para la decisión de la causa; c) cuando se valoran medios probatorios que no han sido pedidos, presentados, ni practicados conforme a ley, es decir en transgresión a la norma del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; y, d) cuando se valora un medio de prueba con vulneración de la norma específica que lo regula; para lo que se requiere identificar con claridad y precisión el medio de prueba, la norma procesal que lo regula, la vinculación entre estos dos presupuestos, y la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio, no ha sido aplicada o aplicada indebidamente. En estos vicios de la sentencia concurren dos vulneraciones: La violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba y, la de normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las segundas. De ahí que al momento de fundamentar el recurso, se requiere cumplir con aquello que en la doctrina se conoce como la proposición jurídica completa, esto es la obligación que tiene el o la recurrente de identificar la norma procesal de 3 Juicio No. 207-2012 valoración de la prueba que ha sido transgredida, y además, señalar la norma sustancial o material que como consecuencia de la primera vulneración, ha resultado también afectada. Si bien el Tribunal de Casación, no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, si puede comprobar si en esta valoración se han violado normas de derecho concernientes a la misma, y si ésta ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, acreditando que la conclusión a la que el juzgador arribó es absurda o arbitraria. 5.2. En el caso materia de nuestro examen, la casacionista en la fundamentación del recurso sostiene, que su hija N.N.P.B., fue reconocida por su cónyuge en un acto libre y voluntario, cumpliendo las solemnidades propias para la validez de una escritura pública, por lo que no es procedente la acción planteada, pues este acto de voluntad solo puede ser invalidado por los intervinientes, si el actor no ha alegado vicios de nulidad, el juez no puede nulitar el contenido de un documento público legalmente emitido. El juez por mandato legal en sentencia debe resolver únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, de conformidad con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida viola los Arts. 33 y 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, “… pues lesiona gravemente el derecho de identidad de nuestra hija…, a quien se le estaría privando de su apellido paterno y los derechos inherentes al mismo; su derecho a gozar de un ambiente familiar y de protección prodigado por los padres conforme lo prescrito en los Arts.9, 10, 11, 22, 26 ibidem, y derechos constitucionales contenidos en el TITULO II, sección Quinta de la Constitución Política del Estado (Arts. 44, 45, 46)…”. Violenta además el Art. 82 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica, y como consecuencia las garantías del derecho al debido proceso, determinadas en el Art. 76 ibidem. Infringe en forma flagrante el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha apreciado la prueba en conjunto; normas que han sido aplicadas en forma indebida por el Tribunal de instancia en la sentencia. 5.3. El Art. 251 del Código Civil fundamento de la demanda, en relación con los Artículos 247 y 249 ibidem, se refieren a la impugnación del reconocimiento de aquellos hijos que 4 Juicio No. 207-2012 nacidos fuera de matrimonio, han sido reconocidos voluntariamente por sus padres o uno de ellos; reconocimiento que entre otras formas puede hacerse mediante escritura pública, o por la declaración personal de ambos padres al momento de la inscripción del nacimiento o en el acta matrimonial. Por el contrario, la acción de impugnación de la paternidad tiene por objeto desvirtuar la presunción legal consignada en el Art. 233 obcit, esto es que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, “… se reputa concebido en el, y tiene por padre al marido…”. No obstante el marido puede no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante el tiempo en que según el artículo 62 se presume la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. 5.4. El actor en esta causa demandó la impugnación de la paternidad de la niña N.N.P.B. en contra de quien figura como madre, esto es la señora L. delC.B.G., conforme aparece de la partida de nacimiento que corre de fs. 3 del primer cuaderno procesal; mas al citar los fundamentos de derecho, se refiere al artículo 251 obcit., que trata sobre la impugnación del reconocimiento, acciones que si bien tienen similitud en cuanto a los efectos que producen respecto de la persona legitimada en forma pasiva el hijo o hija, son esencialmente distintas en razón de la naturaleza que acompaña a cada una de ellas, conforme lo anotado en el considerando anterior. Los señores Jueces de instancia sin advertir la confusión en la que incurre el accionante, al emitir la sentencia resuelven negar la apelación de la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia venida en grado, esto es, aquella que aceptando la demanda declara impugnado el reconocimiento de la paternidad, consiguientemente a esta niña, quien consta inscrita como hija del matrimonio formado por los contendientes, se le ha despojado de su identidad a la que voluntariamente accedieron sus padres, consientes de que ésta no correspondía a su verdad biológica, teniendo como base para adoptar esta decisión, un acuerdo celebrado mediante escritura pública con sus verdaderos padres, en cuya minuta se hace constar que esta consiste en una de “ENTREGA VOLUNTARIA Y 5 Juicio No. 207-2012 RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE UN HIJO” al tenor de las cláusulas que en ellas se expresan, entre las que se cuenta la “TERCERA:” que dice: “… M.V.C.Y. y H.J.P.B., declaran que entregan como en efecto lo hacen a la menor N.N. a los cónyuges: H.H.P.C., Y L.D.C.B., para que se proceda a su cuidado alimentación, vestuario y educación, y que se proceda al reconocimiento en el Registro Civil Identificación y Cedulación de cualquier parte de la República del Ecuador, con los apellidos de los acogientes…”; documento que en términos de precautelar el interés superior de esta niña, es imperioso dejar sentado y patentizado los visos de ilegalidad e inconstitucionalidad de los que adolece y que a simple vista se advierte, por ser contrario a los principios que orientan la doctrina de protección integral de las personas o grupos de atención prioritaria, como lo son las niñas, niños y adolescentes, consignados en los Artículos 44, 66, 28, 67 y siguientes de la Constitución de la República; 151, 220 y siguientes del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, vicios que se traducen en violación al orden público o Derecho Público ecuatoriano en el que están inmersas estas normas, pues entre las principales ramas del derecho que éste agrupa, están el Político, el Procesal, el Administrativo, y el Internacional; entendido el orden público en lo que tiene relación con este análisis como aquel: “… que regla los actos de las personas cuando se desenvuelven dentro del interés general que tiene por fin el Estado, en virtud de la delegación directa o mediata del poder público…”( C., G., Diccionario de Derecho Usual);

    o también como el conjunto de normas y principios jurídicos fundamentales para la existencia y perfeccionamiento de los colectivos sociales; mas vale decir, que en forma irregular al no encontrarse previsto en la ley, haya sido autorizado por una funcionaria pública, la notaria, prescindiendo de instituciones jurídicas legalmente establecidas como son la Adopción o el Acogimiento Familiar, cuyo tratamiento no es materia de su competencia; sin considerar además, que el derecho constitucional a la “IDENTIDAD PERSONAL” “… que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las 6 Juicio No. 207-2012 características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar,…”

    , no es materia disponible por convenio o acuerdo entre particulares, pues no se trata de una cosa o una mercancía sobre la cual se pueden establecer estipulaciones. Consiguientemente, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los Artículos 1478, 1698, y 1699 del Código Civil, en este instrumento hay objeto ilícito cuya consecuencia es la nulidad absoluta del mismo, nulidad que puede y debe ser declarada por el juez o jueza aún sin petición de parte, cuando, como en el presente caso, aparece de manifiesto en el acto o contrato así celebrado. 5.5. No obstante lo anotado, como los jueces de instancia sin advertir el mentado error en la demanda, ni subsanarlo de acuerdo al mandado del Art. 280 del Código de Procedimiento Civil si de eso se trataba, han interpretado que la acción propuesta es aquella prevista en el artículo 251 del Código Civil, que se refiere a la impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, distinta a la impugnación de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio de la que trata el Art. 233 y siguientes ibidem, en su resolución han expresado que “… se declara impugnado el reconocimiento de la paternidad…”.

    Peor aún cuando no se ha considerado ni analizado la excepción de “FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR” oportunamente alegada por la demandada, cuestión prioritaria para la decisión de esta causa, pues en esta clase de juicios en los que está en tela de duda la identidad de una persona, el o la titular del derecho discutido es el hijo o hija, en este caso la niña N.N.P.B., quien en esta condición estaba llamada por la ley a contradecir u oponerse a la pretensión del demandante, de tal suerte que al incoar la acción, se debió hacer en su contra y no de su madre de acuerdo a la previsión que contempla el Art. 241 obcit, aplicable también al caso de impugnación del reconocimiento, sin perjuicio de que se cuente con ella aunque no esté obligada a parecer a juicio, pues en esta clase de procesos por obvias razones, la madre no puede ejercer su representación legal como prevén los Artículos 283 del Código Civil y 104 del Código de la Niñez y Adolescencia, siendo obligación del juez (a) proveerle de un curador para que la defienda. 5.6. Por lo 7 Juicio No. 207-2012 que queda analizado, claramente se puede colegir, que en este caso si la persona llamada a contradecir la relación jurídica sustancial sea cual fuere la acción pretendida, es la hija común N.N.P.B., y no la demandada L. delC.B.G., contra quien se ha dirigido la demanda, hay falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, por no haberse conformado la relación jurídica sustancial con la persona llamada a contradecirlo. La doctrina y la jurisprudencia en relación a este tema vienen debatiendo ampliamente en términos de esclarecer lo que debe entenderse por legítimo contradictor, comenzando por definir quién es parte en un proceso, así se ha dicho que parte es quién comparece al proceso reclamando un derecho o contra quién se reclama, independientemente de que sea o no titular del mismo, de esta forma el demandante activa a la administración de justicia y el demandado se vincula al proceso. El profesor J.A.C., entre una de las clasificaciones de las partes enuncia la referida a la legitimación de la causa, señalando que son necesarias y voluntarias, en cuanto a las primeras, dice “son aquellas cuya presencia en el proceso es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible” Enseñándonos más adelante cuando reflexiona sobre la capacidad para ser parte, que se la concibe, “como la aptitud para poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de la relación jurídico procesal” (A.C., J., Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Bogotá-Colombia, Editorial TEMIS S.A, pág. 249.)

    La Corte Suprema de Justicia en su tiempo, en fallos de triple reiteración ha clarificado el tema y condensado su evolución doctrinaria, manifestando que: “…la falta de legitimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o ‘legitimatio ad-causam’… consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.” (Resoluciones de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7 de diciembre de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de agosto de 2000, respectivamente.)

    Desde el análisis teórico de la evolución de nuestra jurisprudencia en casación también se, “…ha señalado que el concepto de 8 Juicio No. 207-2012 legitimación en la causa no se limita a determinar qué personas deben obrar en el proceso para que se dicte sentencia de mérito, sino que concuerda con la posición más moderna propuesta por D.E., quien sostiene que la legitimación en la causa también determina quiénes deben estar presentes para que la sentencia de fondo vincule a todas las personas que se requiere para que sea eficaz.”, ensayando un concepto propio, el autor de nuestra cita, define a la legitimación en la causa manifestando que, “…es uno de los presupuestos materiales que se exigen para poder dictar una sentencia de fondo y consiste en verificar que las partes que comparecen a juicio pretendan ser los titulares del derecho sustancial discutido en el proceso o pretendan tener una vinculación jurídica con el objeto del proceso, este presupuesto además verifica si han comparecido a juicio los necesarios contradictores a fin de que pueda dictarse una sentencia eficaz.”

    . De lo trascrito, se infiere que el juzgador de oficio, previo a dictar sentencia debe asegurarse de que las partes procesales, esto es que aquél que comparece como actor y el que está convocado a contradecir su pretensión como demandado, sean los llamados a vincularse dentro del proceso, a fin de que la resolución que se dicte, no sólo decida el fondo de la cuestión debatida, sino que siendo la sentencia eficaz en cuanto a sus efectos, su ejecución sea posible. Realizado aquello y advertido por el juez que “… el vicio de falta de legitimación en la causa existe en el proceso, el juez está inhibido para resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, en consecuencia, la ausencia de este presupuesto material provoca una sentencia inhibitoria y si bien el proceso es válido, no se resolvería en él, sobre el asunto de fondo que se refieren a la cuestión sustancial debatida ni las excepciones perentorias.- La sentencia inhibitoria debe ser dictada de oficio, aunque las partes no hayan propuesto el vicio, pues su omisión no lo corrige y porque el juez no puede resolver sobre el fondo, pues la decisión no afectaría a quienes sufrirían el beneficio o perjuicio del fallo. Si dictara sentencia de fondo, ésta sería completamente ineficaz y en principio el derecho no puede permitir dicha ineficacia pues se alteraría el orden social y la seguridad jurídica”. (N.G., L., Tratamiento que la Corte Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a la Falta de Letigimatio Ad Processum”, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pag, 30, 31, 32, 197).

    En la misma línea jurisprudencial, también se ha dicho que: “…. Este criterio es compartido por el autor uruguayo E.V., que en su obra Teoría General del Proceso, manifiesta: ‘La legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no haya señalado…” (Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil No. 139-2000, publicada en el R.O.N. 65 de 26 de abril de 2000.)

    En tal virtud, quedando claro que, en la especie se ha 9 Juicio No. 207-2012 demandado la impugnación de paternidad a quien no está legitimada para contradecir la pretensión, hecho alegado por la demandada, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atendiendo a la obligación que tenemos los jueces y juezas de analizar si las partes que están presentes en el proceso son las llamadas a pretender en forma eficaz y contradecir el asunto litigioso, dicta sentencia inhibitoria casa la sentencia impugnada y desecha la demanda por falta de prueba y de legítimo contradictor, esto es por no haberse demandado a la niña N.N.P.B., quien es la legítima contradictora en esta causa. Por las razones expuestas en el considerando 5.4. de este fallo, con fundamento en los Artículos 1478, 1698, y 1699 del Código civil, este Tribunal de la Sala, de oficio declara la nulidad absoluta del instrumento que corre de fs. 25 a 30 del primer cuaderno procesal. Sin C., ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N.. F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las cinco (5) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 207-2012 SDP (Recurso de Casación) que, por impugnación de paternidad sigue HÉCTOR PAREDES CASTRO contra L.B.G.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 23 de enero de 2013 Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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    RATIO DECIDENCI"1. Las acciones de impugnación de acta de reconocimiento y de paternidad son acciones que si bien tienen similitud en cuanto a los efectos que producen respecto de la persona legitimada en forma pasiva el hijo o hija son esencialmente distintas en razón de la naturaleza que acompaña a cada una de ellas. El haber celebrado una escritura pública de entrega del menor por parte de sus padres biológicos a otras personas para que se encarguen de su cuidado, educación etc. Está cargado de ilegalidad e inconstitucionalidad pues es contrario a los principios de protección integral de las personas y violación del orden público básicos para el perfeccionamiento de los colectivos sociales ya que en forma irregular al no encontrarse previsto en la ley haya sido autorizado por un notario prescindiendo de la Adopción o el Acogimiento Familiar sin considerar el derecho a la identidad personal; este convenio o acuerdo entre particulares contiene un objeto ilícito y provoca la nulidad del mismo."

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