Sentencia nº 0031-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2013

Número de sentencia0031-2013
Fecha26 Febrero 2013
Número de expediente0394-2012
Número de resolución0031-2013

Resolución No. 30-2013 En el juicio especial No. 413-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue E.C.C. contra J.A. TERCERO, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 15 de febrero de 2013.- Las 09h10.VISTOS: (JUICIO No. 413-2012 JBP) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Jueces de la S. de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. -

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de la casación presentado por la parte actora contra la resolución dictada por Primera S. Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que revoca la dictada por la Unidad Judicial Segunda de la Familia, M., N. y Adolescencia de M., Provincia de Pichincha, y por falta de prueba rechaza la demanda de alimentos propuesta con fundamento en el Art. 148 del Código de la N. y Adolescencia por E.N.C.C. contra J.R.A.T..

  1. -

    COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

    1 3.-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente cita como normas infringidas “por aplicación indebida” las contenidas en los Arts. 148 del Código de la N. y Adolescencia; y, 43 de la Constitución de la República. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

  2. -

    CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.- La recurrente con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación denuncia la infracción de las normas contenidas en los Arts. 148 del Código de la N. y Adolescencia y 43 de la Constitución de la República, sostiene para ello, que “…si bien es verdad que al momento de presentar mi demanda ya no me encontraba embarazada, por esa circunstancia no ha desaparecido, ni se ha extinguido el derecho a percibir alimentos conforme manda el Art. 148…”

    ibídem. Al respecto este Tribunal de la S. de la Familia, N. y Adolescencia, advierte: 5.1. Es interés de los Estados del Orbe y específicamente del Estado Ecuatoriano la preservación de la vida desde la concepción misma, por ello la Constitución de la República, establece en su Art. 45, que: “… Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado 2 reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.”, tal garantía está reconocida, además, por los Tratados de Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, en virtud del Art. 425 de nuestra Constitución. Varios son los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vida y el derecho de protección a las mujeres en estado de gestación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el Art. 3 que: “Todo individuo tiene derecho a la vida”

    y en el Art. 25, numeral 2 que “La maternidad y la infancia tiene derecho a el Pacto Internacional de Derechos cuidado y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”;

    Económicos, Sociales y Culturales, en el Art. 10, numeral 2 determina: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”.

    La Convención Sobre los Derechos del Niño, en su Preámbulo, postula que debe asegurase la protección del niño “antes y después del nacimiento” , en el Art. 6 consagra que: “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

    y en el Art. 18 que “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”.

    De lo dicho se infiere que es indiscutible que la protección del niño, empieza desde el momento mismo de su concepción. 5.2. Consecuente con el derecho a la vida y a la protección del que está por nacer, el Art. 43 numeral 3 de la Constitución de la República consagra los “Derechos de la mujer embarazada” y establece que “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia”

    entre otros “3. La protección prioritaria y cuidado de su derecho que si bien se salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.”, halla focalizado en beneficio directo de la mujer en estado de gestación, apunta de manera indirecta a privilegiar la vida del que está por nacer, vida que depende de la salud, bienestar y atención de quien la lleva en su seno. Desarrollan este derecho constitucional los Arts. 148 del Código de la N. y Adolescencia, que dispone: “La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, 3 puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un período no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña.”;

    y, 149 ibídem que establece: “Están obligados a la prestación de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131 (1), y las demás personas indicadas en el artículo 129 (2). Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el juez podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el proceso obre pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.”

    Debiendo entenderse que este derecho a alimentos refiere características sui generis, pues de su satisfacción dependen la vida, salud, nutrición, bienestar, etc., de la madre y del niño desde el inicio de la gestación. Este derecho tiende a asegurar no solo el desenvolvimiento exitoso del embarazo, el subsecuente alumbramiento y un período de lactancia favorable para alcanzar el conveniente desarrollo del niño en sus primeros meses de vida, sino que busca ofrecer también a la madre las condiciones necesarias que le permitan asegurar su salud, su restablecimiento y por qué no su bienestar durante este período que no puede prolongarse por un lapso superior a los 21 meses, tanto es así que incluso cuando la criatura muere en el vientre materno o el niño o niña fallece después del parto la protección a la madre subsiste hasta por un período no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña. En tal virtud el derecho de alimentos de la mujer embarazada que abarca una protección integral para la madre y para el niño, que comprende el período de embarazo, puerperio y lactancia, así como la atención del parto, no admite un reconocimiento parcial, en atención a la etapa que se encuentren viviendo madre e hijo y/o hija, pues este derecho de alimentos no se debe, como los demás, desde el momento en que se presenta la demanda, sino que se debe desde el momento de la concepción, sin que pueda el juez a su arbitrio reconocer a la madre el aspecto o aspectos que este derecho refiere, según la época en la que ha presentado la demanda, lo que bien pudo obedecer a ciertas circunstancias y no necesariamente al hecho de que durante ese período no requirió el auxilio económico para llevar adelante un embarazo satisfactorio, para el parto, para el 4 puerperio o para el tiempo completo de lactancia según sea el caso, además de que tal retardo jamás podría llegar a desvirtuar o desvanecer la obligación que tiene el Estado de garantizar la vida del que está por nacer a través de la ayuda y protección a la madre, de quien no dependía evitar la sucesión de las etapas subsiguientes a la fecundación. De lo expuesto, no queda duda que la legislación internacional y la nuestra protegen la vida desde su concepción y reconocen el derecho de las mujeres embarazadas a reclamar prestaciones para gastos prenatales, de parto, puerperio y lactancia, pues, es deber del Estado precautelar que el embarazo se lleve adelante de manera normal y adecuada, y que el niño se desarrolle, nazca y viva sus primeros meses en condiciones de dignidad. 5.3. En la especie el Tribunal de instancia, sostiene que “…la demandante solicita alimentos cuando ya no se encontraba en estado de gestación, pues a la fecha de presentación de la demanda, su hijo ya había nacido y tenía un mes veinte y dos días aproximadamente. Consecuentemente el derecho para demandar alimentos se extinguió y así se establece en el artículo innumerado 32 del Código de la N. y Adolescencia, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 150 ibídem: ‘Caducidad del derecho.- El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: 3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta Ley.”.

    Conforme queda explicado en líneas precedentes, basta probar el hecho de la concepción para que la madre pueda reclamar el reconocimiento integral del derecho consagrado por el Art. 148 del Código de la N. y Adolescencia. Tal pretensión puede formularse, conforme bien lo cita el juez de segundo nivel, mientras no desaparezcan “todas” las circunstancias que generan el derecho a alimentos. Decurriendo como estaba, en este caso, a la fecha de presentación de la demanda, como efectivamente lo advierte el mismo Tribunal Ad quem, la época de lactancia, que por ley tiene una duración de doce meses, pues según afirma, a esa época, el niño había cumplido un mes veintidós días aproximadamente de vida, subsistía indiscutiblemente una de las circunstancias que generaban el derecho al pago de la prestación de alimentos demandada, por lo que no cabía declararse su extinción.

    5 DECISION EN SENTENCIA:

    Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada, y confirma parcialmente la dictada en primera instancia. Fija en dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general del año 2012 la cantidad que el demandado debe suministrar inmediatamente en beneficio de la actora, por gastos prenatales, parto y puerperio, suma que guarda elemental armonía con las necesidades a satisfacer y con la dignidad humana sustento de los derechos fundamentales; y, en OCHENTA DÓLARES, mensuales la pensión que debe pagar durante el período de lactancia, contado desde el nacimiento del niño, esto es, según se desprende de la partida de nacimiento que obra de autos a fs. 1 del cuaderno de primera instancia, desde el mes de junio de 2012, por un lapso de doce meses. Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M.d.C.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio especial No. 413-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue E.C.C. contra J.A. TERCERO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 15 de febrero de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6

    RATIO DECIDENCI"1. Para alcanzar la pretensión de impugnación del acta de reconocimiento no basta la afirmación del actor en el sentido de que la reconociente al haber otorgado el reconocimiento del menor le ha privado “del cariño, abrigo, caricias, y cuidado de sus auténticos y legítimos progenitores”, ya que de ser el caso, la Ley le reserva al reconocido la facultad de impugnar en “cualquier tiempo” dicho reconocimiento; puesto que él y ningún otro es el dueño de la acción que le permitirá buscar o reivindicar la paternidad o maternidad de sus progenitores biológicos, sustentando en la exigibilidad del derecho a la identidad permitiendo el libre desarrollo de la personalidad que implica una serie de aspectos como la pertenencia al medio en que vivimos, pues las consideraciones de índole familiar, grupal, cultural que los transcienden. La importancia del derecho a la identidad es tal que ha sido reconocida como un derecho fundamental en nuestra Constitución y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que constituyendo el núcleo de la dignidad humana. El Ecuador como parte de las naciones que suscribieron tratados internacionales referentes a los Derechos Humanos, reafirmó su fe en los derechos fundamentales, en la dignidad, y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombre y mujeres desde su nacimiento por ello no solo incluye entre los derechos reconocidos por la Constitución, el derecho a la identidad, sino que lo ha desarrollado en leyes especiales como el Código de la N. y Adolescencia y el Código Civil. Derecho a la identidad que no está sujeto al arbitrio de las personas, ni de las conveniencias sociales, familiares o de cualquier otra índole."

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