Sentencia nº 0436-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Julio de 2010

Número de sentencia0436-2010
Fecha26 Julio 2010
Número de expediente0095-2008
Número de resolución0436-2010

ALGUNOS TEMAS RELEVANTES EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PROCESADOS POR EL DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO.: JUICIO NO.: 095-2008 PROCEDENCIA: SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 26 de julio del 2010 ASUNTO: ACTOR (ES): DEMANDADO (S):

0436-2010 RATIO DECIDENDI LA SEGURIDAD JURIDICA UN DERECHO FUNDAMENTAL TEMA PRINCIPAL: R. CONFIANZA ORDENAMIENTO JURIDICO PREESTABLECIDO (R.D. – Razón de la Decisión)

La seguridad jurídica es un derecho fundamental de los ciudadanos es la confianza que tiene toda persona de que sus asuntos personales, familiares, de trabajo, de negocios, el ejercicio de sus derechos, etc, se adecuen a un ordenamiento jurídico preestablecido y debe ser tratados y resueltos en la forma que establece ese ordenamiento de tal manera que los ciudadanos conocen de antemano el alcance y consecuencia legal de sus actos y que tiene la seguridad de que serán resueltos conforme a la ley.

EXTRACTO DEL FALLO:

“4.3.- Acusa también que se ha violentado la garantía a la seguridad jurídica contemplada en el artículo 23, numeral 26 de la Constitución de 1998 (Art. 82 de la actual Constitución); por cuanto, indica, celebrado un contrato de buena fe, cuya naturaleza y efectos están reconocidos en la parte final del considerando tercero del fallo impugnado, se los enerva al aceptar la apelación, revocar la sentencia de primer nivel y desechar la demanda.Otro derecho fundamental de los ciudadanos es el “la seguridad jurídica”, que no es sino la confianza que tiene toda persona de que sus asuntos personales, familiares, de trabajo, de negocios, el ejercicio de sus derechos etc. se adecúan a un ordenamiento jurídico preestablecido y deben ser tratados y resueltos en la forma que establece ese ordenamiento, de tal manera que los ciudadanos conocen de antemano el alcance y consecuencia legal de sus actos y que tiene la seguridad de que serán resueltos conforme a la ley.- En la especie, el casacionista debió demostrar que tal garantía ha sido vulnerada expresando las razones concretas por las que la sentencia vulneró el ordenamiento jurídico y no como plantea, enunciado”. mediante un mero ALGUNOS TEMAS RELEVANTES EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PROCESADOS POR EL DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO.: JUICIO NO.: 095-2008 PROCEDENCIA: SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 26 de julio del 2010 ASUNTO: ACTOR (ES): DEMANDADO (S):

0436-2010 RATIO DECIDENDI CAUSAL QUINTA, TODA RESOLUCION JUDICIAL CONSTITUYE UN SILOGISMO LOGICO. TEMA PRINCIPAL: R.S.L. DESCRIPCION DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES EN LA ACCION LO RESUELTO DEBE GUARDAR RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES INCONGRUENCIA (R.D. – Razón de la Decisión)

Siendo la resolución judicial un silogismo lógico, con un razonamiento armónico y coherente ya que parte de los antecedentes de los casos que se juzgan con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso y luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión pero cuando es vulnerado y dicha resolución no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, se produce una contradicción, incongruencia, incompatibilidad resultante de la propia sentencia y no permiten su ejecución. Para establecer si efectivamente se ha producido el yerro de resolver aspectos que no son materia de la Litis es necesario comparar lo resuelto en sentencia con aquello que fue solicitado en la demanda y las excepciones opuestas a la misma.

EXTRACTO DEL FALLO:

“5.1.-

La causal quinta de casación procede:

Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, cuando este principio se vulnera, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta clase forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución.- 5.2.- El recurrente señala que existe incongruencia entre la parte expositiva de la parte final del considerando tercero con la parte resolutiva del fallo motivo del recurso de casación.- Al respecto esta S. advierte que el Tribunal ad quem, en la parte final del considerando tercero de su fallo, reconoce la existencia de un contrato celebrado entre Valencia& Asociados S.A. y L.B.C.S., calificándolo como un instrumento bilateral y oneroso; pero más adelante, en el considerando Cuarto, expresa que, conforme al Art. 1505 del Código Civil, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, por la cual, de no cumplir sus obligaciones una de las partes, la otra podrá a su arbitrio demandar, o la resolución del contrato o su cumplimiento, y en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, pero que no se puede demandar independientemente solo la indemnización de daños y perjuicio; por tal criterio, el Tribunal ad quem resolvió aceptar la apelación, revocar el fallo del inferior y desechar la demanda.- Por lo expresado, esta S. estima que existe congruencia entre la parte expositiva y la parte resolutiva de la sentencia, por lo que se desecha el cargo analizado.”

ALGUNOS TEMAS RELEVANTES EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PROCESADOS POR EL DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO.: JUICIO NO.: 095-2008 PROCEDENCIA: SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 26 de julio del 2010 ASUNTO: ACTOR (ES): DEMANDADO (S):

0436-2010 RATIO DECIDENDI LEGITIMIDAD E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA. TEMA PRINCIPAL: R. LEGITIMIDAD ILEGITIMIDAD FALTA DE REPRESENTACION NULIDAD DE LA CAUSA APLICACIÓN DE LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN (R.D. – Razón de la Decisión)

Pueden comparecer a juicio en general las personas por si mismas cuando tiene capacidad legal para contratar. Cuando son menores de edad, personas jurídicas, quienes se hallen bajo tutela o curaduría pueden hacerlo a través de sus representantes legales, procurador judicial o mandatario. La ilegitimidad de personería consiste en cambio en la falta de representación y por ende capacidad legal para comparecer en juicio, ya porque el supuesto representante no tenga tal representación o que aquella sea insuficiente. La ilegitimidad de personería acarrea la nulidad de la causa. Si un falso procurador actúa en el juicio proponiendo excepciones, acudiendo a la audiencia de conciliación, solicitando y actuando pruebas y compareciendo a cuanta diligencia procesal se haya ordenado en el juicio presentando recursos, es indudable que su intervención ha incidido no solo en la tramitación sino también en la decisión de la causa. Por ello esta S. estima que la ilegitimidad de personería acarrea inexorablemente la nulidad de la causa sin que pueda entenderse como válido un proceso en el que no ha existido el requisito esencial de representación, de capacidad legal para actuar, no siendo procedente el considerar que tal omisión no afecta la validez del proceso y por el contrario debe entenderse que el demandado está en rebeldía y su falta de comparecencia debe considerarse como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda.

EXTRACTO DEL FALLO:

7.5.- En el cargo signado con el No.8 del recurso de casación, se expresa que la procuración conferida por L.B. COLOMBIANA S.A. a favor del Dr. C.P.S.S., también es ilegal, por lo que hay ilegitimidad de personería en esa representación y la falta de aplicación del Art. 48 de la Ley Notarial.Al respecto anota que la escritura otorgada ante el Cónsul del Ecuador en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el 31 de enero del 2002, es nula, por cuanto de no se ha justificado la representación C.A.C., V.F. y R. legal de Leo B. Colombiana S.A.; siendo nula la procuración, el Dr. S. no estaba facultado para representar e intervenir en el juicio a nombre de tal empresa; debiendo entenderse que su intervención no produjo efecto alguno en el juicio y por tanto, la citada empresa no compareció a proponer excepciones, situación que se debe estimar como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, acorde a lo previsto en el Art. 103 del Código de Procedimiento Civil.Este argumento tiene directa relación con lo expresado en el cargo No. 9 del escrito de casación del recurrente, en el que se citan varias resoluciones de la ex Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la nulidad procesal y los principios que regulan esa materia (especificidad y trascendencia), concluyendo que la intervención de un pseudo procurador judicial no ocasionaría la nulidad de la causa, sino que la parte demandada no ha comparecido a juicio aún cuando ha sido legalmente citada, pues lo contrario, dice el recurrente, daría lugar a inseguridad jurídica al permitirse que alegar a favor de alguien su propia culpa o dolo.- Al respecto cabe señalar, que el cargo ha sido sustentado en la causal tercera de casación, cuyo contenido y alcance son lo que quedan indicados en el numeral 7.1. de este considerando.- El recurso de casación, al ser extraordinario y formalista, determina, entre otros aspectos, que el error en la sentencia que se impugna, debe ser acusado en relación a la causal que para cada caso corresponde, de acuerdo con cada una de las cinco causales determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo la fundamentación, guarda estrecha correspondencia con la causal que invoca el recurrente. - En el presente caso, al amparo de la causal tercera, se acusa la ilegitimidad de personería del Dr. C.P.S. en S., esta causa quien a no Leo puedo B. representar Colombiana S.A., por cuanto la procuración judicial que le fuera otorgada es nula.- Conforme el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en dicho Código; el Art. 346, ibídem, expresa, que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: “3 Legitimidad de personaría”.en general pueden comparecer a juicio por si mismos la personas que tiene capacidad legal para contratar, y, en el caso de las personas incapaces, como los menores de edad, personas jurídicas, quienes se hallen bajo tutela o curaduría, pueden hacerlo, pero a través de sus representantes legales; también se puede comparecer a juicio, a través de procurador judicial, de un mandatario,.por el contrario, La ilegitimidad de personería, consiste en la falta de representación y por ende, capacidad legal para comparecer a juicio, ya sea que el supuesto representante no tenga tal representación o que aquella sea insuficiente.La ausencia de representación o ilegitimidad de personería acarrea la nulidad de la causa, precisamente, por la falta de capacidad, de aptitud para comparecer y actuar en el proceso.Si un falso procurador actúa en el juicio, proponiendo excepciones, acudiendo a la audiencia de conciliación, solicitando y actuando pruebas, compareciendo a cuanta diligencia procesal se haya ordenado en el juicio, presentando recursos de apelación, nulidad, hecho o casación.; es indudable que su intervención ha incidido no solo en la tramitación de la causa, sino también en la decisión de la misma; así, si en un juicio ejecutivo comparece a nombre del demandado un “falso procurador” y propone como excepción la prescripción de la acción (que debe ser alegada expresamente) y el juez, en su sentencia, acepta tal excepción, es indiscutible que la comparecencia y actuación de tal “procurador” ha tenido total trascendencia y ha influido decisivamente en la resolución de la causa.- Por estas consideraciones, la S. estima que la ilegitimidad de personería acarrea inexorablemente la nulidad de la causa, sin que pueda entenderse como válido un proceso en el que no ha existido el requisito esencial de representación, de capacidad legal para actuar, no siendo procedente el considerar que tal omisión no afecta la validez del proceso y por el contrario, debe entenderse que, como en este caso, el demandado está en rebeldía y su falta de comparecencia debe considerarse como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; tanto más en cualquier grado o estado de la causa puede convalidarse la intervención de quien ha comparecido a nombre de una de las partes.- De lo expuesto se concluye que, cuando la acusación versa sobre omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez de la causa, tal acusación comparta una infracción cuya acusación debe ser formulada exclusivamente a través de la causal segunda de casación, que dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”; más no por medio de otra causal, como la tercera, que no guarda relación con la infracción acusada.”

omo la tercera, que no guarda relación con la infracción acusada.

RATIO DECIDENCI"1. La seguridad jurídica es un derecho fundamental de los ciudadanos es la confianza que tiene toda persona de que sus asuntos personales, familiares, de trabajo, de negocios, el ejercicio de sus derechos, etc., se adecuen a un ordenamiento jurídico preestablecido y debe ser tratados y resueltos en la forma que establece ese ordenamiento de tal manera que los ciudadanos conocen de antemano el alcance y consecuencia legal de sus actos y que tiene la seguridad de que serán resueltos conforme a la ley. 2. Siendo la resolución judicial un silogismo lógico, con un razonamiento armónico y coherente ya que parte de los antecedentes de los casos que se juzgan con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso y luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión pero cuando es vulnerado y dicha resolución no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, se produce una contradicción, incongruencia, incompatibilidad resultante de la propia sentencia y no permiten su ejecución. Para establecer si efectivamente se ha producido el yerro de resolver aspectos que no son materia de la Litis es necesario comparar lo resuelto en sentencia con aquello que fue solicitado en la demanda y las excepciones opuestas a la misma. 3. Pueden comparecer a juicio en general las personas por si mismas cuando tiene capacidad legal para contratar. Cuando son menores de edad, personas jurídicas, quienes se hallen bajo tutela o curaduría pueden hacerlo a través de sus representantes legales, procurador judicial o mandatario. La ilegitimidad de personería consiste en cambio en la falta de representación y por ende capacidad legal para comparecer en juicio, ya porque el supuesto representante no tenga tal representación o que aquella sea insuficiente. La ilegitimidad de personería acarrea la nulidad de la causa. Si un falso procurador actúa en el juicio proponiendo excepciones, acudiendo a la audiencia de conciliación, solicitando y actuando pruebas y compareciendo a cuanta diligencia procesal se haya ordenado en el juicio presentando recursos, es indudable que su intervención ha incidido no solo en la tramitación sino también en la decisión de la causa. Por ello esta S. estima que la ilegitimidad de personería acarrea inexorablemente la nulidad de la causa sin que pueda entenderse como válido un proceso en el que no ha existido el requisito esencial de representación, de capacidad legal para actuar, no siendo procedente el considerar que tal omisión no afecta la validez del proceso y por el contrario debe entenderse que el demandado está en rebeldía y su falta de comparecencia debe considerarse como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda."

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