Sentencia nº 0096-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2013

Número de sentencia0096-2013
Número de expediente0002-2013
Fecha03 Junio 2013
Número de resolución0096-2013

Resolución No. 96-2013 En el juicio ordinario No. 02-2013 WG (Recurso de Casación) que sigue ROSA DE LOS ANGELES CHECA contra N.A.S.T. Y OTROS, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 03 de junio de 2013.- Las 11h00. VISTOS: (JUICIO NO. 02-2013 WG) Practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos el proceso en nuestra calidad de Jueces y J.a de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. ANTECEDENTES.- Sube el proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada, doctor R.S.P., Procurador Judicial de N.S., del auto definitivo dictado por la Primera S. de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 05 de octubre de 2012, las 16h21, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el 29 de septiembre de 2011, las 15h23, que acepta la demanda propuesta por Rosa de los Ángeles Checa contra N.S.T. y Herederos de L.S.C.. Admitido que fue el recurso de casación, para resolver el mismo, se considera:

  2. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 11 numeral 2, 82, 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; 281, 282, 289, 290, 324 y 326 del Código de Procedimiento Civil; 18, 20, 22, 23, 25, 26 y 27 del 1 Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. 5.1 PRIMER CARGO: Corresponde metodológicamente, en primer lugar analizar la causal segunda invocada, puesto que de prosperar ésta, se deberá declarar la nulidad de lo actuado y no sería necesario proceder al análisis de la otra causal invocada. La causal segunda comporta los errores in procedendo que se refieren a indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que vicien el proceso de nulidad absoluta o hayan causado indefensión, siempre que el error sea determinante en la decisión de la causa y no haya quedado convalidado legalmente. En tal virtud, corresponde establecer si en el auto cuestionado, se produce el vicio invocado por el recurrente y si éste a su vez produce alguna nulidad que haya influenciado en la decisión de la causa. 5.1.1 En términos generales, se entiende por nulidad del proceso como la sanción por la 2 cual una actuación judicial o todo un proceso, queda privado de sus efectos normales, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento. Como es sabido, dicha institución está gobernada por los principios de especificidad y trascendencia (Resolución No. 478-2000 de 4 de diciembre de 2000, juicio No. 7-2000 V.v.G., R.O. No. 283, de 13 de marzo de 2001; Resolución No. 144-2001, juicio No. 76-99 V. y otros vs. Cabrera, R.O. No. 325 de 21 de junio de 2001). En virtud del primero de ellos, sólo es fuente de nulidad la causa prevista expresamente en la ley, principio acogido por nuestro Código Procesal Civil, pues consagra, con carácter taxativo, los motivos que ocasionan nulidad procesal: la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias (Art. 346 Código de Procedimiento Civil), y la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está ventilando (Art. 1014 Ibídem). En cambio, el principio de trascendencia trae consigo el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, carece de sentido la nulidad, esto es, que el agravio que se produzca en el proceso a las partes deba ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, en resumen la casual segunda se refiere a los vicios de procedimiento que causan nulidad y que impiden el derecho de defensa o son de tal gravedad que inciden en la decisión de la causa. 5.1.2 Al respecto, el recurrente expresa que existe falta de aplicación del numeral 2 del Art. 11, Art. 82 y Art. 168 de la Constitución de la República y de los Arts. 281, 282, 289, 324 y 326 del Código de Procedimiento Civil, y al desarrollar dicho cargo manifiesta: “No en vano el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 281, 282, 289, 290, 324 y 326, norma el debido proceso para la aclaración y ampliación de sentencias, autos o decretos, que al decir de la ENMIENDA, palabra traída en la sentencia por la H. S., no está normada, incurriendo en la violación de las normas descritas. Es importante señalar que respecto del contenido de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, las 15h30, la accionante señora Rosa de los Ángeles Checa, no hizo objeción alguna, vale decir estuvo de acuerdo con ella, aunque el J. a-quo haya declarado la existencia de la unión de hecho de ella con el señor J.S.C.- persona distinta en relación con el señor L.S.C.; de allí que la H. S., también viola el art. 289 del Código de procedimiento Civil, en razón de que previo a su “enmienda”, no hay petición de parte de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria de autos o decretos, que en la especie además no se 3 trata de aquellos, sino de una sentencia. En estricto derecho correspondía a la accionante, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia presentar cualquier solicitud de ampliación o aclaración de la misma respecto del nombre de su supuesto conviviente y, evidentemente, al no formular recurso horizontal de los previstos en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia causo estado, es decir se ejecutorió e inexcusablemente el texto de la sentencia se convirtió en inalterable e inmodificable.”, luego, expone: “Cualquier error constante en la redacción de la sentencia de primera instancia, es de exclusiva responsabilidad del juzgador, quien debe responder por los daños causados a cualquiera de los sujetos de la relación jurídica. En ningún caso y, por ninguna circunstancia, en un estado constitucional de derechos y justicia, la contraparte debe soportar los errores de juzgador.”, concluye diciendo: “…el juez de instancia incurrió en otra violación más grave, puesto que en virtud del principio dispositivo previsto en el Art. 168.6 de la Constitución no podía de oficio aclarar ni alterar y el impulso procesal corresponde exclusivamente a los litigantes. Hacer lo contrario constituye una violación al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución.”

    En definitiva, el recurrente sostiene que el juez de segunda instancia al enmendar la parte final de la sentencia del juez a-quo, en relación de la unión de hecho establecida entre Rosa de los Ángeles Checa y L.S.C., violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. La Corte Constitucional del Ecuador ha establecido que: “el derecho al debido proceso no es sino aquel que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución de la República. Más concretamente, el artículo 76 ibídem consagra que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se debe asegurar el derecho al debido proceso, que debe necesariamente incluir varias garantías básicas. En este sentido, en la presente acción se consideran violadas las garantías del debido proceso previstas en los literales: a, b y c del numeral 7, que tienen relación al derecho a la defensa, y señalan expresamente: “7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; y c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso. Como lo afirma la doctrina, la relación existente entre la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión, se configuran en un único derecho: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este orden, la indefensión es un concepto “mucho más amplio, quizá también más ambiguo o genérico –que la tutela efectiva– pues puede originarse por múltiples causas. Sólo puede prosperar su alegación cuando de alguna forma, generalmente por violación 4 de preceptos procedimentales, se impida al acusado ejercitar oportunamente su defensa, cuando se obstaculiza el derecho de defensa como posibilidad de refutar y rechazar el contenido de la acusación que en su contra se esgrime”.

    (Sentencia N.º 024-10-SEP-CC CASO N.º

    0182-09-EP). 5.1.3 Es claro para este Tribunal que, el juez a-quo incurrió en un error al establecer en la parte final de su sentencia el nombre de J.S.C. y no de L.S.C., mas resulta que el juez de segunda instancia en uso precisamente de los principios consagrados por la Constitución en sus Arts. 82 y 169 enmienda dicho error, atribuyéndole justamente a un lapsus cálami, cuando manifiesta, en el considerando cuarto de su resolución lo siguiente: “Lo que el juzgador a-quo hizo es enmendar no por la vía del remedio procesal sino de una rectificación un lapsus cálami, mismo que se lo podía hacer por cuanto de la revisión del proceso, desde el inicio es decir desde las partidas de defunción, demanda, publicaciones por la prensa, así como otras piezas procesales, incluso de la sentencia a excepción de la penúltima línea de la parte resolutiva a quien se le tomó en cuenta es a L.S.C. y no ha J.S.C..

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional al tratar sobre el lapsus cálami se ha referido en los siguientes términos: “Antes de abordar con mayor profundidad este problema jurídico, esta Corte estima pertinente reflexionar sobre el significado de lapsus calami. Lapsus es una palabra de origen latino que originalmente significaba resbalón y contemporáneamente dice relación con todo error o equivocación involuntaria de una persona. Según el Diccionario de la Real Academia Española, un lapsus es ‘una falta o equivocación cometida por descuido’. Lapsus Cálami etimológicamente proviene de ‘resbalón del cálamo’, o de la pluma de escribir. En el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como ‘Error mecánico que se comete al escribir. El término lapsus es usado comúnmente en psicología y psicoanálisis a partir de S.F., significando una manifestación del inconsciente en forma de un equívoco que aparece en la expresión consciente. W.W. quien en su obra ‘Psicología de la Población’ observa que una de las fases de un lapsus es su dimensión negativa que produce la supresión o la relajación del control de la voluntad y de la atención. S.F. profundizó la cuestión del lapsus cálami o equívocos de cálamo o pluma, en su libro llamado ‘Psicopatología de la vida cotidiana’, enseñando que el fenómeno de los lapsus tiene que ver con casi toda actividad humana en la cual intervienen las funciones psíquicas superiores. Un lapsus cálami, según F., radica en la emergencia de lo reprimido producido en momentos de estrés, ansiedad, angustia o déficit de atención. Un elemento facilitador de un lapsus está dado en virtud de semejanzas visuales, acústicas, etc., produciendo una inhibición del tipo olvido por el cual suelen producirse diversos tipos de lapsus como el cálami, efectuándose un acto que resulta fallido.”, (Sentencia No. 020-09-SEP-CC, caso: 0038-09-EP, constante en 5 el Suplemento del Registro Oficial No.360 de 28 de septiembre de 2009, pp.13 y 14). Por otra parte, el error en la cita de un artículo legal, en el nombre de una persona, en la numeración de un documento previo o en algún otro detalle de este tipo, es considerado por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, como un fallo asimilable al error aritmético o error de cálculo al que se refiere el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, así ha establecido lo siguiente: “CUARTO: El espíritu de la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al error en el razonamiento del juzgador al concluir en la apreciación de los hechos y del derecho, cuyo sentido no puede ser alterado ni revocado, es decir, no cabe la corrección de la sentencia ni de oficio ni a petición de parte, ni a título de aclaración o ampliación cuando pretende trastocar la estructura lógica del pensamiento del juzgador. La doctrina y la jurisprudencia han considerado a los fallos verdaderos silogismos, sometidos como todo pensamiento a sus reglas. El legislador prohibe que el mismo juzgador pueda rever o revisar la sentencia que expidió estableciendo para ello los correspondientes medios o recursos de impugnación para que un Tribunal superior puede corregirlo si ese es el caso. Pero es una situación diferente el error evidente, manifiesto que no necesita de ningún procedimiento lógico para descubrirlo, porque la contradicción es evidente de la simple lectura tal como sucede con el error matemático o de cálculo, que contradice el pensamiento del juzgador y que por la interpretación extensiva, debemos ampliarlo a todo el movimiento mecánico que realiza el ser humano, que en este caso tiene que ver con el fallo, como la trascripción de letras, números o signos. El error de hecho, que es una de las formas de error judicial, puede en los actos procesales ser perpetrado por el J., empleados judiciales y partes procesales que intervienen en el expediente. Este error de hecho, se caracteriza por ser evidente, no admite tesis contraria, y por ser involuntario el error de hecho en que incurre el J. es accidental y hasta excusable y no contradice en esencia a su pensamiento; no se puede confundir con el error cometido en el razonamiento al decidir, en que sí se puede refutar la incongruencia del mismo.

    Consecuentemente, son los visibles, en equivocaciones en la escritura y de cálculo, conocidos como lapsus calami, constatables a la simple lectura del documento o pieza procesal, los que se pueden enmendar o subsanar, que de no hacerlo el fallo resultaría incongruente o contradictorio; enmienda que es la manifestación y concreción de los principios procesales: de búsqueda de la verdad histórica y de que el sistema judicial es un medio para la realización de la justicia. QUINTO: El error de hecho en una sentencia cometido por el J.; así, el caso del error de cálculo, asimilado al error mecánico de trascripción; no lleva a la anulación del fallo. El error de trascripción, mecanográfico, ortográfico y de imprecisión, es susceptible de corrección porque no altera la línea del pensamiento expuesta en la resolución. Por lo señalado, es perfectamente válida la corrección del error de hecho, lo que permite el legislador en el caso de error de cálculo, asimilable como se 6 ha dicho al de letras, números, signos, para evitar que por una equivocación material o mecánica, y no de razonamiento del juzgador, el fallo se vuelva incongruente y hasta inaplicable. En consecuencia se aclara la sentencia de 29 de marzo de 2005 por el lapsus calami incurrido, debiendo entenderse en el considerando cuarto. "...tanto más que no se ha probado la separación por tres años de los cónyuges," guardando de esta manera sindéresis con la parte expositiva y motiva de la sentencia expedida en esta causa”.

    (Juicio No. 51-2005, Otañez vs.

    Maldonado, Registro Oficial, Suplemento No. 360 de 16 de junio de 2008, p.63). En consecuencia, este Tribunal, estima que el auto definitivo impugnado que enmienda el error en el nombre de J.S.C. por el de L.S.C., no ha violado norma alguna del debido proceso, por el contrario, en aras de la seguridad jurídica, aplicó el contenido de los Arts. 82 y 168 de la Constitución de la República, al considerar que la parte motiva guarda concordancia con la parte resolutiva, por lo que, carece de solidez argumentativa la alegación de que la sentencia cuestionada no aplica el contenido de las normas procesales invocadas. Por tal motivo se desechan dichos cargos. 5.2 SEGUNDO CARGO: Corresponde conocer la violación por aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 169 de la Constitución de la República, 18, 20, 22, 23, 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial con apoyo en la causal primera de la ley de la materia. Al respecto este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, considera: a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación configura el vicio de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la litis con la o las normas generales y abstractas dictadas por el legislador, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado. 5.2.1 En la especie, el recurrente sostiene que la resolución impugnada ha aplicado indebidamente los artículos 169 de la Constitución de la República; y, 18, 20, 22, 23, 25, 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial en la fundamentación de dicho cargo manifiesta que: “No se necesita ser erudito, para entender que lo que dictan 7 en la sentencia los señores Jueces, es una aberración legal; de la simple lectura, se infiere fácilmente la contradicción en la que caen, quienes en un primer momento, al transcribir en el considerando cuarto el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, interpretan adecuadamente dicha disposición y en estricta aplicación de la ley concluyen que con la norma invocada se evidencia que se ha transgredido el articulado, por lo que una aclaración sin el pedido expreso de las partes y dentro de los tres días posteriores de dictar sentencia, no procedía…. Esto significa que el recurrente tiene razón y que el juez a quo por mandato expreso del Art. 281 del Código de Procedimiento Civil no podía de ninguna manera reformar o alterar el contenido de su sentencia. Pero en un segundo momento se contradicen y aprovechándose de mi recurso de hecho, al cual dicen que lo aceptan parcialmente, aplicando los principios normados en los arts. 18, 20, 22, 23, 25, 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y 169 de la Constitución, también invocados por el J. a-quo, terminan manifestando que “por el lapsus calami” expuesto anteriormente la S. enmienda en la parte final de la sentencia del juez a-quo, específicamente cuando habla de la unión de hecho establecida entre Rosa de los Ángeles Checa (ella) y L.S.C., es decir utilizando la “palabra” “enmienda” tampoco prevista en la ley ni en la Constitución, terminan “alterando” la sentencia ejecutoriada dictada por el juez inferior, desconociendo el contenido del Art. 281 del Código Procesal Civil… empeorando la situación del recurrente, …”, luego expone:

    Así también violan los arts. 18, 20, 22, 23, 25, 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y 169 de la Constitución; que en el caso de los primeros, al contrario de garantizar una aclaración ilegal o una enmienda por supuesto lapsus calami, más bien exigen de los jueces que hagan efectivas las garantías del debido proceso; de tal manera que hacen tabla raza de ellas, dictando una sentencia en contra de norma expresa, alterando el sentido de una sentencia ejecutoria (sic). No en vano el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 281, 282, 289, 290, 324 y 326, norma el debido proceso para la aclaración y ampliación de sentencias, autos o decretos, que al decir de la ENMIENDA, palabra traída en la sentencia por la H. S., no está normada, incurriendo en la violación de la normas descritas.

    5.2.2 Al respecto, los Arts. 169 de la Constitución de la República y 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, contemplan el principio del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia y al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, bajo el objetivo de no sacrificarla por formalismos inútiles. Por otra parte, el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho que tiene toda persona de acceder gratuitamente a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela de los mismos, sin dilaciones y, bajo los principios de inmediación y celeridad en concordancia con esta disposición, el Código Orgánico de la Función Judicial, en el Art. 23 establece el principio de la 8 tutela judicial efectiva, como un imperativo jurídico para todos los aplicadores del Derecho, así dispone: “La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso ”, es decir, el juez no puede eximirse al pedido de tutela jurisdiccional, dicho en otras palabras no puede dejar de considerar las alegaciones, las pruebas producidas por las partes e incluso terminar su labor jurisdiccional con el pronunciamiento de la sentencia, puesto que, para la efectiva tutela del derecho material es necesario que se cumpla con la debida ejecución del contenido de su resolución. La Corte Constitucional del Ecuador ha puesto énfasis con respecto al derecho de ejecución de una resolución como parte del principio a la tutela judicial efectiva, en tal sentido ha establecido que: “…tiene relación con el derecho a los órganos jurisdiccionales para que, luego de un proceso imparcial que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el primero, relacionado con el acceso a la justicia; el segundo, con el desarrollo del proceso que deberá desarrollarse en un tiempo razonable y ante un juez imparcial; y el tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia.”(SSCC:

    030-09-SEP-CC, caso 0100-09-EP, de 24 de noviembre de 2009), asimismo, el Tribunal Constitucional Español al referirse a la tutela judicial efectiva manifiesta: “La tutela judicial efectiva no se agota con la obtención de una resolución fundada en Derecho, también incorpora el derecho a la ejecución de la decisión de fondo que haya dictado el Tribunal. El Constitucional ha dicho que el artículo 24.1 CE incorpora el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento; es decir, que las sentencias se ejecuten en sus propios términos con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 135/94)”

    (A., L. “Veinte Años de Jurisdicción Constitucional en España, Instituto de Derecho Público Comparado, T. lo B., Valencia 2002, p. 163), de igual manera, la doctora V.A.G., en su obra “Tutela Jurisdiccional del Crédito en el Ecuador”, al tratar sobre la concepción del derecho a la tutela judicial 9 efectiva en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, establece: “Se trata de un verdadero derecho fundamental, que aunque se hace efectivo a través del proceso, debe reunir condiciones mínimas, si cabe el término, para asegurar no solo que ese proceso sea justo, sino que la resolución que en él se profiera esté revestida de los resguardos suficientes que aseguren su eficacia para que la decisión jurisdiccional no quede en una mera declaración de buenas intenciones y constituya –se retoman las palabras de Figueruelo- una expresión adecuada de la potestad que ha reservado para sí el Estado en guarda de los derechos de las personas.”(p.

    122). Los tratadistas han coincidido que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio, “…ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia”

    (G.P., J.. El derecho a la tutela jurisdiccional. 2000. P. 59. P., P.C..

    Madrid.

    www.cassagne.com.ar/ingles/publicaciones/P./tutela judicial efectiva UCA 2003-3.pdf) En tal virtud, el derecho a la tutela judicial efectiva se plasma cuando el fallo recaído en un proceso se cumple, lo que impone a los jueces no solo el declarar un derecho, sino que además, los obliga a velar por el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, situación que ha impuesto al legislador a establecer mecanismos suficientes para que los fallos se acaten en debida forma. Así, en el Código Orgánico de la Función Judicial se incluye el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales establecido en el Art. 28 que preceptúa el principio de obligatoriedad de los jueces de administrar justicia, principio que guarda concordancia con los principios de sistema medio de administración de justicia (Art. 18), principio de celeridad (Art. 20), principio de acceso a la justicia (Art. 22), principio a la seguridad jurídica (Art. 25), principio de buena fe y lealtad procesal (Art. 26), principio de verdad procesal e interpretación de normas procesales (Art. 27); todos estos principios están relacionados esencialmente con el principio de tutela judicial efectiva contenido en los Arts. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y 169 de la Constitución de la República, por tanto, siendo el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales parte de la tutela judicial efectiva y reconocido como un principio obligatorio de los jueces, que en el ejercicio de sus funciones deban juzgar y ejecutar lo juzgado, constituye así un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, acentuando que el respeto a 10 los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan un lugar central en el Estado constitucional de derechos y justicia que proclama el Art. 1 de la Constitución de la República. A la luz de estos principios, así como del debido proceso y del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia, contenidos en los Arts. 75 y 169 de la Constitución de la República este Tribunal encuentra que la resolución dictada por el juez ad-quem, es acertada, al reconocer que ha habido un lapsus cálami por parte del juez a-quo, situación que fue extensamente analizada por este Tribunal en el considerando 5.1 de la presente resolución, y en virtud de ese lapsus cálami enmienda el nombre en la parte final del fallo de primera instancia, y resuelve: “…por el lapsus calami expuesto anteriormente la S. enmienda en la parte final de la sentencia del juez aquo, específicamente cuando habla de la unión de hecho establecida entre Rosa de los Ángeles Checa (ella) y L.S.C..”, precisamente haciendo uso de los principios examinados y de la obligación que tiene el juez de juzgar y ejecutar lo juzgado. Cabe anotar, que revisado el proceso desde el planteamiento de la demanda, la formulación de las excepciones, la evacuación de la prueba y los alegatos, se ha delimitado la controversia a la declaratoria de la unión de hecho existente entre L.S.C. y Rosa de los Angeles Checa. En consecuencia, la sentencia que dicta el juez de instancia enlaza los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en su resolución. Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que en la sentencia dictada no se han aplicado indebidamente las normas invocadas por el recurrente.

  6. DECISIÓN: De conformidad con la parte motiva de esta sentencia, este Tribunal de la S. de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la resolución dictada por la Primera S. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 05 de octubre de 2012; las 16h21.- Sin costas ni multas.- Actúe la Dra. Wilma nbvnvbnbvnvb 11 G.G., como Secretaria Relatora Encargada en virtud del oficio No. 191-2013-SFNA-CNJ de 13 de mayo de 2012.- Léase y N..- F) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las seis (6) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 02-2013 WG (Recurso de Casación) que sigue ROSA DE LOS ANGELES CHECA contra N.A.S.T. Y OTROS. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, 03 de junio de 2013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    12 2013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    12

    RATIO DECIDENCI"1. El derecho a la tutela judicial efectiva se plasma cuando el fallo recaído en un proceso se cumple, lo que impone a los jueces no solo el declarar un derecho sino que los obliga a velar por el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales esto a obligado al legislador a establecer mecanismos suficientes para que los fallos se acaten en debida forma. En el Código Orgánico de la Función Judicial se incluye el derecho a la ejecución de las sentencias, guardando concordancia con los principios del sistema para administrar justicia como también la Constitución. Por tanto siendo el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales parte de la tutela judicial efectiva y reconocido como un principio obligatorio de los jueces que en el ejercicio de sus funciones deben juzgar y ejecutar lo juzgado constituye un principio esencial en nuestro ordenamiento jurídico acentuando el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ya que vivimos en un Estado constitucional de derechos y justicia."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR