Auto nº 0069-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Abril de 2013

Número de resolución0069-2013
Número de expediente0199-2012
Fecha18 Abril 2013

Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg)

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, 18 de abril de 2013; las 09h35.-

VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente caso, en nuestras calidades de Jueza, Juez Nacionales y Conjueza de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. ANTECEDENTES: Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de hecho que interpone la actora, A.F.P.B. en calidad de madre y representante legal de K.S. y J.A.C.P., ante la negativa del recurso de casación que interpusiera contra el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 25 de julio del 2011, las 09H00, que revoca el dictado por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichicha, el 30 de marzo del 2011, las 11H46 y desecha la demanda. Admitido a trámite el recurso de hecho y por ende el de casación, por los Conjueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, este Tribunal, para resolver considera:

  2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que el Tribunal que suscribe hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición con Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la 1 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) República, Art. 189 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente estima que en la sentencia recurrida se han infringido las normas legales contenidas en los artículos 44, 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 7, 11 y 129 numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como la doctrina jurisprudencial constante en la Gaceta Judicial Serie XVIII NO. 1, p. 26. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta de la Ley de la materia.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. -

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. CAUSAL QUINTA: 5.1.1 La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación procede cuando la sentencia o auto impugnado no contuviere los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, o cuando en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o 2 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) incompatibles. Al respecto, es necesario recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que admite una interpretación amplia, compleja y de características propias, contemplado en el Art. 75 de la Constitución de la República, que dice:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; sin que en ningún caso quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

, y desarrollado en el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece: “La función Judicial por intermedio de jueces y juezas tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes. […] deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, la Ley y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso,”

es una garantía constitucional cuyo propósito fundamental consiste en asegurar que el proceso judicial se ajuste a derecho y que la decisión del órgano administrador de justicia asegure su eficacia, de modo que rebase el plano de mera declaración de intención constituyéndose en la plena expresión de la potestad jurisdiccional, a través de la cual el Estado garantiza el respeto de los derechos de las personas. En consecuencia, la tutela judicial efectiva entendida como un deber y una regla de conducta para los juzgadores incluye: a. El derecho de acceso a la justicia; b. El derecho de defensa en el proceso; c. El derecho a una resolución motivada y congruente; d. El derecho al desarrollo de un proceso en tiempo razonable y, e. El derecho a la efectividad de las decisiones, cada uno de los cuales tiene igual jerarquía. En tal virtud, el derecho de las personas a obtener de los juzgadores una resolución motivada que no adolezca de vicios de inconsistencia o incongruencia es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, aspectos a los que alude la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La concurrencia de esta causal, en los fallos impugnados a través del recurso de casación, se advierte, por tanto, de su simple lectura y análisis, pues la 3 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) inconsistencia o incongruencia debe presentarse en la propia resolución, no respecto de ésta y las pretensiones expuestas por los litigantes en la demanda o en la contestación a la misma, ni mucho menos a la confrontación entre ésta y ciertas normas sustantivas o procesales que, a criterio del casacionista han sido violentadas, ya que estas hipótesis se encuentran previstas por las otras causales que contempla la Ley de Casación. El fallo casado es incongruente cuando se contradice a sí mismo, en tanto que es inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo, es decir no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva. 5.1.2 En el presente recurso la recurrente alega la infracción del Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, que dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá:´[…] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:[…] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”, para lo cual arguye que: “El Auto Resolutorio impugnado no ha sido motivado, puesto que no es motivar aceptar un Recurso de Apelación aplicando normas legales que no estuvieron vigentes a la época de la tramitación del juicio de alimentos (…) Si no existía a la época de la presentación de la demanda el Art.

innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, y se aplica la Ley Reformatoria con efecto retroactivo, no puede hablarse de motivación…”.

Al respecto, este Tribunal considera que la vulneración del derecho de las personas a obtener de los jueces una resolución motivada tiene lugar cuando aquella adolece de contradicciones internas o contiene criterios arbitrarios o errores lógicos que la conviertan en manifiestamente irrazonable. En la especie, la casacionista, imputa falta de motivación de la sentencia por incurrir en violación de normas de derecho, vicio que debe fundamentarse en la causal primera de la Ley de Casación, que prevé los casos de violación directa de la ley sustantiva en la sentencia, también conocidos por la Doctrina y la Jurisprudencia como vicios in iudicando, que 4 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) pueden producirse por falta de aplicación (cuando el juez no aplica al caso normas que ha debido aplicar), indebida aplicación (cuando el juez entiende la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente de la hipótesis contemplada en la norma) o errónea (cuando el juez incurre en un error de interpretación de la norma y le otorga un sentido o alcance que no tiene). El hecho de que el Tribunal Ad-quem haya dejado de aplicar una norma, la haya aplicado indebidamente o la haya interpretado erróneamente no implica per se la vulneración del derecho a una resolución motivada, puesto que resulta impertinente confundir a éste con el derecho material objeto de la pretensión o con la facultad que tiene el juez de segunda instancia para revocar la sentencia recurrida, en el marco de los límites establecidos por la norma. En consecuencia, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia no encuentra afectación del precepto Constitucional enunciado en el Art. 76 numeral 7 literal l), por lo que se desestima la acusación de falta de motivación de dicha resolución. 5.2. CAUSAL PRIMERA: 5.2.1. Como queda dicho en líneas precedentes, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iudicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En esencia esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración o violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, la que se produce en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera, consiste en el desacierto en que incurre el juzgador al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. 5.2.3. La recurrente con fundamento en la referida causal primera denuncia indebida aplicación del Art. innumerado 5 de la Ley Reformatoria del Código de Niñez y Adolescencia publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 643 de 28 de julio de 2009, que en su inciso segundo dispone el orden al que debe atenerse la 5 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) reclamación del derecho a la pensión de alimentos en el caso de ausencia definitiva de los obligados principales, esto es del padre o de la madre, para lo cual preceptúa: “En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1.Los abuelos/as; 2.Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada a asumirla en su totalidad, según el caso.”;

a su criterio, debían aplicarse las normas contenidas en los Arts. 44 de la Constitución de la República que recoge el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes; y, 11 y 129 del Código de la Niñez y Adolescencia vigentes a la fecha en que interpuso la demanda (8 de abril del 2009). 5.2.4. Al efecto, es necesario determinar si efectivamente el Tribunal Ad-quem aplicó indebidamente el mentado artículo innumerado 5 del Código de Niñez y Adolescencia, de la Ley Reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 643 de 28 de julio de 2009 sobre los obligados a la prestación de alimentos. Para ello diremos que la eficacia y consiguiente aplicabilidad de las normas jurídicas está limitada en el tiempo, debiendo contabilizarse éste desde el momento mismo en que la normativa comienza a regir y aquel en que cesa su fuerza obligatoria. Sin embargo, tales limitaciones no tienen el carácter de absolutas, ya que las necesidades de orden público o social pueden determinar si algunas relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de una norma, deban ser reguladas por otras anteriores o posteriores, de ahí que pueden surgir ciertas dudas respecto a la aplicabilidad de la ley, produciéndose colisiones entre normas dictadas por el órgano legislativo. Sin embargo, de manera general, la ley es obligatoria desde su promulgación en el 6 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) Registro Oficial o desde la fecha fijada por la misma, lo que determina que las situaciones jurídicas surgidas y que han producido todos sus efectos bajo la aplicación de una ley anterior no son alcanzadas por la nueva norma, la duda surge cuando dichas situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de una ley anterior, deben desarrollar todos o algunos de sus efectos cuando dicha norma ya se derogó. Es el propio legislador quien al expedir la nueva ley, a través de las llamadas Disposiciones Transitorias, regula la manera en que se han de solventar los posibles conflictos que pudieren suscitarse respecto de la aplicación de la nueva Ley sobre las situaciones y relaciones jurídicas surgidas antes de su expedición. Queda claro, entonces, que de manera general la ley no dispone sino para lo venidero, es decir, no tiene carácter retroactivo, lo cual encuentra su razón de ser en el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, que, en su orden, disponen: “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”. “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.

Al expedirse la Ley Reformatoria al Código de Niñez y Adolescencia publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 643 de 28 de julio de 2009, esto es casi tres meses después de que se presentó la demanda de alimentos que dio lugar al juicio que nos ocupa (8 de abril del 2009) no se estableció disposición alguna que aclare si para el caso de las demandas de alimentos deducidas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley debían aplicarse las normas contenidas en ella, indicación que se tornaba indispensable si en la intención del legislador estaba la de atribuirle a ésta o a alguna de sus normas carácter retroactivo, por el contrario, su artículo final dispone que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Adicionalmente, al tenor de lo previsto por el Art. 3 del Código de N. y Adolescencia que dice:

7 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg)

Supletoriedad.- En lo no previsto expresamente por este Código se aplicarán las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no contradigan los principios que se reconocen en este Código y sean más favorables para la vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia.

.

Entendemos que son aplicables las disposiciones constantes en el Art. 7, numerales 5 y 20 del Código Civil que prescriben: “La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (…) 5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior; 20a.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente.", estas reglas destinadas a solucionar los conflictos que pudieren suscitarse entre una ley posterior con otra anterior, a falta de norma expresa que determine su alcance son de cumplimiento obligatorio para los juzgadores, por tanto habiéndose demandado el derecho de alimentos al amparo de una Ley vigente a la época de presentación de la demanda, ateniéndose para ello, al orden de prelación en que están llamados los obligados a satisfacerlo, no podía el juzgador de la causa desechar la pretensión con fundamento en una norma posterior que preveía a los mismos obligados bajo un nuevo orden, incurriendo así en indebida aplicación del Art. 5 innumerado de la Ley Reformatoria del Código de Niñez y Adolescencia publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 643 de 28 de julio de 2009, lo cual condujo a la no aplicación de la norma contemplada en el Art. 129 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, vigente a la época de interposición de la demanda. Por lo expuesto, al haberse justificado la imputación, con respecto a la causal invocada por la recurrente este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Justicia, ADMINISTRANDO Adolescencia de la Corte Nacional de EN NOMBRE DEL PUEBLO JUSTICIA, SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA el auto impugnado y en aplicación a lo 8 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación en su lugar dicta una de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: A.F.P.B., en su calidad de madre y representante legal de sus hijos K.S. y J.A.C.P., con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 126, 127, 128, 129 numeral 2, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código de la Niñez y Adolescencia demanda a J.S.C.Z., hermano paterno de sus representados, la fijación de una pensión alimenticia mensual que no será inferior a doscientos cincuenta dólares americanos mensuales por cada uno de los alimentarios, más todos los beneficios de ley. Citado que fue legalmente el demandado, en la diligencia de audiencia de conciliación y contestación a la demanda ha deducido como excepciones: 1.- Falta de derecho de la actora; 2.- Improcedencia de la acción; 3.Nulidad de todo lo actuado; 4.- Ilegitimidad de personería del demandado, afirmando que la parte actora tiene suficientes ingresos económicos por lo que no se justifica la pretensión de obtener la fijación de pensión de alimentos.SEGUNDO: En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio de alimentos y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que declara su validez.- TERCERO: En el proceso la parte actora ha justificado la capacidad económica del demandado, a través de las copias de los roles de pago emitidos por la Policía Nacional del Ecuador, por su condición de Subteniente de Policía, asimismo ha demostrado los gastos en que ha incurrido para solventar las necesidades de salud, alimentación, educación, vestido y vivienda de sus representados. Por su parte, el demandado ha presentado como pruebas el acta de posesión efectiva de los bienes del señor J.G.C.T., padre de sus hermanos, para los que la actora demanda alimentos; certificado de la Compañía de B.C., del que consta gastos realizados por la actora, que demuestran su capacidad económica; certificado conferido por la compañía Aguila Dorada S. A., del que consta que la actora ha recibido valores por las 9 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) unidades de transporte identificadas como Bus No. 1 Código Municipal 0997 y Bus No. 10, Código Municipal desde el mes de mayo del 2006 al mes de agosto del 2010, valores que superan los nueve mil dólares; certificaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, Departamento de Prestaciones de la que consta que tanto la actora como sus representados han percibido y perciben valores en concepto de montepío por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, señor J.G.C.T.; Certificado otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la Policía Nacional del que consta el pago del Seguro de Vida a los mencionados beneficiarios; Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Quito, del que constan un local comercial y un departamento como bienes cuya nuda propiedad les pertenece a K.S.C.P. y J.A.C.P. y cuyo usufructo le pertenece a A.F.P.B., Certificados Individuales de Seguros Colectivos otorgados por EQUIVIDA, compañía de Seguros para personas de los que constan que los niños K.S.C.P. y J.A.C.P. constan asegurados con pólizas a favor del Centro Educativo I.N.; compulsas otorgadas por la Comisión Provincial de Transporte Terrestre de los documentos que acreditan que el causante J.G.C.T. era propietario del automotor J.T. 4X4, mientras que la actora A.F.P.B. de un automóvil sedan Toyota Corolla; certificados y demás documentación otorgados por la comisión provincial de Transporte Terrestre, Jefatura Provincial de Pichincha de los que constan que los vehículos tipo Bus, placas PZK0809 y PZX0713 eran de propiedad del difunto J.G.C.T., mismos que operaban como buses de transporte público para la compañía Aguila Dorada, entre otros. CUARTO: El derecho a reclamar una pensión de alimentos, es aquel que reconoce la Ley a la o las personas que se encuentran en estado de necesidad para poder reclamar a sus parientes de grado más próximo, aquellos auxilios necesarios para su sustento, indispensables para vivir con 10 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) dignidad. Como lo viene sosteniendo la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia (Resolución No. 252-2012, Juicio No. 104-2012, que sigue L.D.M. contra E.M.S.) este derecho es personalísimo, porque está ligado a las relaciones de parentesco de las que surgen una serie de obligaciones correlativas entre los parientes que están llamados a proporcionar esta ayuda y asistencia económica, denominada pensión de alimentos. Halla su fundamento en el derecho constitucional que tiene toda persona a una vida digna (Art. 66 numeral 2); y, para el caso de los niños, niñas y adolescentes persigue además asegurar su desarrollo integral, que incluye la satisfacción, entre otras necesidades acordes a su edad, las de salud, alimentación y nutrición, vivienda, educación, recreación, y vestido. El derecho de alimentos en sí mismo es inherente al ser humano y por tanto no se extingue nunca, mas el derecho a percibir una pensión de alimentos por parte de quien está obligado a prestarlo, dada su peculiar naturaleza, o bien no nace o puede extinguirse cuando opera la caducidad o la prescripción. No nace cuando no se generan las condiciones que impelen al ser humano a exigirlo, esto es cuando la capacidad de sus progenitores o la situación económica en que se desenvuelve permiten la satisfacción de dichas necesidades; y, se extingue cuando cesa la causa que lo motivó, es decir la necesidad de alimentos. Además se extingue por muerte ya sea del alimentista o del alimentante u obligado a prestarlos, ello por lógica consecuencia, pues, como queda dicho, tanto el derecho como la obligación son de carácter personalísimo y en todo caso muerto el alimentista se entiende extinguida también la necesidad. En el caso de fallecimiento de uno de los obligados principales o subsidiarios a satisfacer el derecho de otro a percibir una pensión de alimentos, la obligación se extingue respecto de él, pero subsiste respecto de aquellos que sobreviven en el orden legal de prelación. Caduca o se extingue también este derecho cuando los recursos económicos de los que dispone el obligado a darlos se hubieren reducido considerablemente, hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus 11 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) propias necesidades fundamentales y las de su familia; o cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria; o, ha adquirido bienes o mejorado su fortuna en tal medida que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; aparte de otras causas que en cada legislación se haya considerado pertinente regular. Como se puede observar, dependiendo del interés que se quiere proteger, a través de la normativa pertinente, de lo que se trata es de regular el derecho de alimentos de manera que cumpla su propósito, cual es garantizar el desarrollo integral de este grupo humano de atención prioritaria, con la satisfacción de las necesidades fundamentales en el orden material e inmaterial, siempre y cuando no cuenten con suficientes recursos propios o provenientes de sus padre y madre y de tal suerte evitar que este derecho se transforme en una carga impositiva destinada a satisfacer necesidades suntuarias o de otro orden, en desmedro o afectación de otros derechos. La legislación vigente a la época de presentación de la demanda estableció que este derecho “…nace como efecto de la relación parento-filial…”.

El Art. 129, por su parte, al tratar sobre los obligados a la prestación alimentaria, fijaba un orden de prelación: “1. El padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad; 2. Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior; 3. Los abuelos; y, 4. Los tíos. Si hay más de una persona obligada a la prestación de alimentos, el juez regulará la contribución de cada una en proporción a sus recursos.- Solamente en casos de falta, impedimento o insuficiencia de recursos de los integrantes del grupo de parientes que corresponda, serán llamados en su orden, los del grupo siguiente, para compartir la obligación con los del grupo anterior o asumirla en su totalidad, según el caso.”.

De lo trascrito se infiere que dicho orden de prelación, además de inalterable, exigía a efectos de proceder a realizar el reclamo de la pensión de alimentos a los obligados en el orden siguiente a agotar a los integrantes del grupo de parientes anterior, quienes para ser relevados o apoyados en el cumplimiento de esta obligación debían faltar o acreditar algún impedimento o la insuficiencia de recursos; norma ésta que encontraba sustento en el mandato constitucional contenido en el Art. 69 numeral 12 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) 1., que trata sobre la corresponsabilidad materna y paterna que obliga a los padres como titulares principales de esta obligación, a prestar el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de los hijos e hijas comunes. QUINTO: Con los elementos expuestos en el considerando precedente podemos concluir que el Derecho de Familia ampara y protege la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir con dignidad, dada su incapacidad o imposibilidad de procurárselo por sí mismo. Dicha obligación que nace de la relación parento-filial recae normalmente en un familiar próximo, por ejemplo los padres respecto de los hijos o hijas o a la inversa, los hermanos, abuelos, tíos, en fin familiares directos que en circunstancias excepcionales están llamados en forma subsidiaria a cumplir con esta obligación. Derecho que se realiza a través de la fijación o regulación de la pensión de alimentos, para lo que se requiere cumplir tres requisitos copulativos: 1) título legal; 2) necesidad del alimentario; y, 3) solvencia del alimentante. Respecto del título para demandar alimentos, si bien en una persona pueden concurrir una pluralidad de títulos, solo puede utilizar uno de ellos en el orden que la ley establezca, en contra de quien se encuentre en una posición preferente en relación con los demás obligados, de acuerdo a la Ley vigente a la época, entre varios parientes, se debía demandar primero a los padres, luego a los hermanos, a los abuelos y los tíos, según las circunstancias de cada caso. Respecto del segundo requisito, necesidad del alimentario, se debe considerar que procede la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia con los que cuenta, propios o de sus padres, son total o parcialmente insuficientes, es decir no le alcanzan para vivir modestamente, de un modo correspondiente a su dignidad de ser humano. Y, en relación a la solvencia del alimentante para determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta sus facultades y más circunstancias domésticas al momento de establecer esta regulación. Solo en el caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los 13 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) obligados principales que son los padres, debidamente justificadas, la autoridad competente podrá exigir que la prestación de alimentos sea pagada o completada en forma subsidiaria por uno o más de los obligados de grado más próximo, en el orden de prelación establecido por la ley, de acuerdo a la capacidad económica con la que cuenten, siempre que no sean discapacitados, es decir esta regulación no puede afectar su derecho de subsistencia y la de su familia; así como la subsidiaridad no puede ser comprendida como cambio o remplazo de un obligado por otro, a voluntad y discreción del titular de este derecho, si no está fundada en la necesidad real del alimentario. En el caso que nos ocupa, A.F.P.B., al demandar la fijación de la pensión de alimentos para sus hijos K.S. y J.A.C.P., orienta su actividad probatoria a justificar la capacidad económica del demandado J.S.C.Z., hermano paterno de sus representados, olvidando demostrar el estado de necesidad en que aquellos se encuentran y las limitaciones económicas que en su calidad de madre afronta, las que le impiden satisfacer sus necesidades de vivienda, educación, alimentación, salud, recreación, etc., forzándole a recurrir al auxilio de los demás obligados a la prestación de alimentos para que contribuyan con ello. Estado de necesidad y limitación económica que, no obstante, es desvirtuado por el demandado quien en forma contundente prueba que tras el fallecimiento de su padre tanto la madre de los niños C.P., como ella misma, no sólo que gozan de una holgada situación económica, sino que perciben derechos como los de montepío que les aseguran un ingreso mensual, cuentan con un bien inmueble que garantiza su derecho a la vivienda, tienen contratadas sendas pólizas de seguros con la compañía EQUIVIDA, con las que han quedado asegurados sus gastos de educación y salud; y, perciben las rentas de un negocio establecido como son los ingresos de dos buses de transporte público que dejó su difunto padre, además de otros bienes que forman parte de la sucesión; asimismo ha justificado la existencia de un local comercial cuya nuda propiedad les pertenece 14 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg) a los alimentarios; y, a mayor abundamiento ha probado que la madre de los niños para quienes se solicita la fijación de la pensión de alimentos y que es la principal obligada a satisfacerlos cuenta con recursos suficientes incluso para solventar gastos suntuarios, entre los que se comprende contratar un servicio de cenabanquete para ciento cincuenta personas, descartándose así la concurrencia del estado de necesidad indispensable para exigir la satisfacción del derecho demandado y la limitación de medios económicos por parte de la madre de los niños como principal obligada a prestar alimentos para cubrir sus gastos.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, declara sin lugar la demanda. Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.384 DNP de 8 de febrero de 2012. N., publíquese y devuélvase.- f) Dra. J.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora encargada que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dra. P.V.M.S.R. encargada 15 Resolución No. 69-2013 (Juicio 199-2012 Wg)

En Quito, a dieciocho de abril del año dos mil trece, a partir de las quince horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a: A.F.P.B., en la casilla judicial No. 1467; y, a J.C.Z., en la casilla judicial No. 572.- Certifico:

Dra. P.V.M.S.R. encargada 16 judicial No. 572.- Certifico:

Dra. P.V.M.S.R. encargada

16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR